REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 01 DE JUNIO DE 2.009.-
199° y 150º

JUEZA DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.
SOLICITANTE: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
IMPUTADA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA
VICTIMA: NORIANNY FRANCELLI HERRERA ALVARADO Y NEREXY ANDREINA HERRERA ALVARADO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA: 1C-1786-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0082-09.

Visto que en fecha 01 de Junio de 2009, fue recibida por ante este Tribunal la causa seguida en contra de la Adolescente Imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por estar incursa en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, a los fines de proveer la solicitud de Desestimación realizado por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda decidir la solicitud formulada de conformidad con el Artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Desestimación de la denuncia opera previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración de audiencia alguna.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes: Visto el escrito presentado por Fiscala Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numerales 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 108 0rdinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del artículo 301 Ejusdem, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en relación a la causa Nº 1C-1786-09, donde aparece como imputada la adolescente GLADYSMAR ALVARADO, de 13 años de edad, residenciada Paradero, vía Macapo, entrada frente a la plazoleta, municipio Lima Blanco; investigada por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de que el hecho no revista carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Penal en funciones de Control para decidir observa: Corre al folio 3 del expediente, Registro de caso N° 0551-09, emanado del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, en donde se evidencia un resumen de los hechos denunciados, dejando constancia de lo siguiente: “… Acude ante este consejo de protección de la ciudadana NORIS ALVARADO, a fin de denunciar a la adolescente Gladysmar Alvarado ya que le agrede física y verbalmente a dos de sus hijos las niñas NORIAMNY FRANCELI, Y NOREXY ANDREINA HERRERA, inclusive llegando al extremo de que el 11-05 la adolescente le corto el cabello a la niña Noriamny Herrera de 03 años. (sic) …” Cursa al folio (07) del expediente, de fecha 14-05-2009, oficio signado con el número N° F05-C0705-09, emanado de esta representación fiscal del Ministerio Publico, dirigido al Consejo de protección del estado Cojedes, donde se evidencia la declaración rendida por la ciudadana ALVARADO SANDOVAL NORIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 11.963.004: “… quien compareció por ante esta representación fiscal y manifestó que sus hijas no nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA de tres años de edad y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, constantemente han sido victimas de atropellos y abusos, haciendo uso de su capacidad evolutiva, es decir superándolas en edad y tamaño para someter a las niñas, por parte de la adolescente de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA de 13 años de edad quien es vecina, residenciada en el sector el paradero vía Macapo, entrada frente a la plazoleta casa sin numero Municipio Lima Blanco.
Por todo lo antes referido se observa: Primero: Que de las actas procesales que conforman al expediente donde aparece como responsable la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, no reviste una conducta penal; como tal, toda vez, que la adolescente atenta contra la personas de las victimas de autos, infiriendo atropellos y abusos, según lo referido por la madre de las victimas. Segundo: según lo manifestado por la representante legal de las niñas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, donde se desprende de lo siguiente: “ solo quiero que se comprometa ella junto a su representante a dejar de molestar a mis hijas…” Así mismo se evidencia del referido oficio que esta representación fiscal y acuerdo a lo manifestado por la ciudadana supra mencionada, podemos concluir que la representante quiere llegar a una conciliación amistosa.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que establece el artículo 301 en mención: Artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación,… exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”, artículo que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho no revista carácter penal, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en virtud de que el hecho no revista carácter penal, artículo que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA




LA SECRETARIA.

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

CAUSA: 1C-1786-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0082-09