REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 01 DE JUNIO DE 2009.-
199° y 150°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, PRIMERO (1°) DE JUNIO DE 2009, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PLAZA GONZALEZ WLADIMIR DANIEL, venezolano, de 19 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.270.642 y con residencia en el Sector Espinal, última calle, parcela s/n de la Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, MILAN JOSE AVILA JIMENES, venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de identidad N° V-21.137.050 y residenciado en la Urbanización San Ramón, calle Principal, diagonal a La Cancha de San Carlos Estado Cojedes, ARTEAGA OLAIZA VICTOR EDUARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.321.076 y residenciado en el Sector Campo Alegre, calle 3, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes y JOSE LUIS ANDRADE, propietario del establecimiento comercial CASA DEL VIDEO, ubicado en el Centro de la ciudad, calle Carabobo c/c Páez San Carlos Estado Cojedes, este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. LUCIA GARCIA SEQUERA. Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: LA CASA DEL VIDEO (PLAZA GONZALEZ WLADIMIR DANIEL, MILAN JOSE AVILA JIMENES, ARTEAGA OLAIZA VICTOR EDUARDO Y JOSE LUIS ANDRADE.
ACUSADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JHONNY AROCHA.
ASISTENTE PROFESIONAL: ABG. JORGE SNEL ECHENAGUCIA,
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO (Artículos 458 y 286 ambos del Código Penal).
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL
La ciudadana Jueza pasa a revisar la acusación presentada por la representación fiscal de la Vindicta Pública, para verificar si cumple con los requisitos de ley en el artículo 570 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciándose de la siguiente manera: Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: a.- la identidad y residencia de los adolescentes, así como sus condiciones personales; b, la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; c, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d, expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e, la indicación alternativa de figuras distintas, f, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, g, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último (h) el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de Abril de 2009, en contra de los imputados de autos, adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PLAZA GONZALEZ WLADIMIR DANIEL, venezolano, de 19 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.270.642 y con residencia en el Sector Espinal, última calle, parcela s/n de la Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, MILAN JOSE AVILA JIMENES, venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de identidad N° V-21.137.050 y residenciado en la Urbanización San Ramón, calle Principal, diagonal a La Cancha de san Carlos Estado Cojedes y ARTEAGA OLAIZA VICTOR EDUARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.321.076 y residenciado en el Sector Campo Alegre, calle 3, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes y JOSE LUIS ANDRADE, propietario del establecimiento comercial CASA DEL VIDEO, ubicado en el Centro de la ciudad, calle Carabobo c/c Páez San Carlos Estado Cojedes. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y acogidas por la Defensa Privada por el principio de la comunidad de Las Pruebas y se ordenó el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio oral y privado.
DE LOS HECHOS
Los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificados, fueron aprehendidos por una Comisión Policial conformada por los funcionarios Cabo/2 (IAPEC) WILLY MORALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N° 01, quien desempeñaba labores de patrullaje, en el centro de la ciudad de San Carlos, en fecha 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, recibe llamada vía radial que les informa sobre la comisión del delito de robo en el Establecimiento Comercial LA CASA DEL VIDEO ubicada en la calle Carabobo cruce con calle Páez de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, una vez en el lugar de los hechos se entrevista con el ciudadano PLAZA GONZALEZ WLADIMIR DANIEL, manifestándole el mismo que se desempeñaba como Encargado del CYBER donde ocurrieron los hechos; informando también que los autores del hecho habían sido capturados por el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (Cliente del local), quien aprovechó un descuido del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, persona que portaba el arma de fuego de fabricación casera e impide que el robo continúe indicándole que los acompañantes del mismo habían huido del lugar de los hechos a pie; es así como los funcionarios Agente (IAPBEC) PASTOR SUAREZ y el Agente (IAPBEC) JUAN CONTRERAS, en esta misma fecha 09 de junio de 2008, siendo las 10:30 a.m hallándose en un punto de control ubicado en la entrada de la Urbanización Monseñor Padilla observaron a dos adolescentes, quienes vestían con uniforme escolar (liceo) portando bolsos tipo morral, de colores rojo con gris y color azul con gris respectivamente, coincidían con las características de las personas que habían cometido un robo en el CYBER “La Casa de Video” por lo que proceden a dar la voz de alto y realizarles la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo derecho la cantidad de Dieciséis (16) Bolívares Fuertes, distribuido en monedas de diferentes denominación procediendo a la aprehensión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Público acusa a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por un hecho punible que tiene como sanción la Privación de Libertad, ya que consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para todos los acusados adolescentes, ya que se trata de un hecho grave y se debe lograr que los adolescentes tengan una formación integral en la búsqueda de su convivencia familiar y social. Señaló cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el juicio oral. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para los imputados.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y acogidos por la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-ARMANDO LEON, RONNY SALAZAR Y AGENTE JOHAN ARANGUIBEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 1250, de fecha 10-06-08, pertinente, porque fueron las personas que la realizaron, los fines de que la expliquen y amplíen. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-AGENTE NAVARO FELIX, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó la experticia de Regulación N° 0154, de fecha 10-06-08; resultando pertinente su testimonio, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de los objetos incautados, el estado de conservación de los mismos y sus características y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo conforme a derecho. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del funcionario CABO SEGUNDO (IAPEC) WILLY MORALES, adscrito al Destacamento Policial N° 01 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, resultando pertinente su testimonio por ser la persona que realizó la aprehensión de uno de los adolescentes, necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles atribuido a los adolescentes imputados y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del funcionario AGENTE (IAPBEC) PASTOR SUAREZ Y AGENTE (IAPBEC) JUAN CONTRERAS, adscrito al Destacamento policial N° 01 de san Carlos Estado Cojedes, resultando pertinente su declaración, por ser las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes que se dieron a la fuga del lugar de los hechos, Necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano MILLAN JOSE AVILA JIMENES, por ser pertinente su testimonio por cuanto esta persona es victima en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes en los hechos punibles por el cual son acusados. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio de ARTEAGA OLAIZOLA VICTOR EDUARDO, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados, ya que es victima en este caso. 5. Se admite el testimonio de PLAZA GONZALEZ WLADIMIR DANIEL, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados, ya que es victima en este caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-06-2008, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (IAPBEC) WILLY MORALES, adscrito al Destacamento Policial N° 01 de san Carlos Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 0154, de fecha 10-06-2008, suscrita por el funcionario: AGENTE NAVARRO FELIX adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 1250, de fecha 10-06-2008, suscrita por los funcionarios ARMANDO LEON Y RONNY SALAZAR, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de los adolescentes imputados de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado.
MEDIDA CAUTELAR
Con relación a las Medidas cautelares, este tribunal tomando en cuenta el cumpliendo por parte de los acusados del record de presentación impuesto y tomando en cuenta así mismo, la solicitud de la defensa privada de que se amplíe la medida, por no ser contrario a Derecho y al observar el tribunal que los imputados han cumplidos cabalmente con el régimen de presentación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la AMPLIACION de la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA de cada 08 días a CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a tales efectos, es necesario librar el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos PLAZA GONZALEZ WLADIMIR DANIEL, venezolano, de 19 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.270.642 y con residencia en el Sector Espinal, última calle, parcela s/n de la Vegas Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, MILAN JOSE AVILA JIMENES, venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de identidad N° V-21.137.050 y residenciado en la Urbanización San Ramón, calle Principal, diagonal a La Cancha de San Carlos Estado Cojedes, ARTEAGA OLAIZA VICTOR EDUARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.321.076 y residenciado en el Sector Campo Alegre, calle 3, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes y JOSE LUIS ANDRADE, propietario del establecimiento comercial CASA DEL VIDEO, ubicado en el Centro de la ciudad, calle Carabobo c/c Páez San Carlos Estado Cojedes, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de los mismos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta el cumpliendo del record de presentación y tomando en cuenta la solicitud de la defensa privada, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la AMPLIACION de la medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a tales efectos, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena agregar a la causa lo recaudos consignados por la Defensa Privada. CUARTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. QUINTO. Se acuerda Diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y se fija el día 11-06-2009, a las 10:00 a.m, como nueva oportunidad para su celebración. Asimismo, se ordena citar al imputado a través de su Superior Jerárquico en la Escuela de Paracaidismo Cuartel Páez (422 Briceño) de Maracay Estado Aragua. En consecuencia, se niega lo solicitado por la Vindicta Pública de que se ordene la ubicación del imputado, antes mencionado, por cuanto ya el tribunal tiene conocimiento de donde se encuentra. SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se deje copias certificadas en los Archivos de este tribunal parea la celebración de la Audiencia Preliminar. SEPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Es todo.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01:
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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