REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE JUNIO DE 2009
199° Y 150°

CAUSA N° 1C-2833-09
JUEZA DE CONTROL: ABG. ROMELIA COLLINS
SECRETARIO DE CONTROL: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL: ABG. MARITZA ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. EMILIO MELET
IMPUTADO: CESAR ANTONIO LOPEZ TERAN
VICTIMA: JOSE VICENTE DELGADO, SABATH SOSA y VANESA VALENTINA DELGADO SOSA
DELITO: LESIONES CULPOSAS
EXPEDIENTE FISCAL (III) Nº 76.464-09

En San Carlos, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, se constituye este Juzgado Primero de Control, estando de guardia, conformado por la Jueza de Control Abg. ROMELIA COLLINS, el Secretario Penal Abg. NESTOR GUTIERREZ CARDOZO, y el alguacil de sala, a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de presentación con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar ABG. MARITZA ZAMBRANO, en la que presenta ante el Tribunal al ciudadano: CESAR ANTONIO LOPEZ TERAN, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, estado civil Soltero, residenciado en la Florida, calle 04, casa 32-80, Tinaco, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No.- teléfono: 0424-4911972 y 0258-7271915, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en perjuicio de JOSE VICENTE DELGADO, SABATH SOSA y VANESA VALENTINA DELGADO SOSA. Acto seguido, el Tribunal verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de todas ellas: la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARITZA ZAMBRANO, el imputado de autos, y de la comparecencia del Defensor Público ABG. EMILIO MELET. Acto seguido se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARITZA ZAMBRANO, quien expone: “en este estado paso a presentar e imputar al ciudadano CESAR ANTONIO LOPEZ TERAN, (Explica las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos) … precalifica la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal en perjuicio de JOSE VICENTE DELGADO, SABATH SOSA y VANESA VALENTINA DELGADO SOSA. Solicito se califique la flagrancia. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan actuaciones por realizar. Solicito la medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente se le concede del derecho de palabra al imputado de autos CESAR ANTONIO LOPEZ TERAN, quien expone: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. EMILIO MELET, quien expone: oída como ha sido la exposición del fiscal del ministerio publico, y vistas las actuaciones de la presente causa, solcito la libertad plena por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que hagan encuadrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos con la imputación formulada por el representante fiscal; todo de conformidad con los articulo 2, 44, 49 constitucional y 1, 8, 9, 243, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que no existe récipe medico que permita determinar las lesiones presuntamente atribuidas a mi representado. Es todo. oída como ha sido la exposición del fiscal del ministerio publico, y vistas las actuaciones de la presente causa, solcito la libertad plena por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que hagan encuadrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos con la imputación formulada por el representante fiscal; todo de conformidad con los articulo 2, 44, 49 constitucional y 1, 8, 9, 243, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que no emerge elemetos de convicción que haga presumir lo dicho por la fiscalia en su contra; no existe récipe medico forense que permita determinar las lesiones imputadas. Es todo. Seguidamente oída como han sido las exposiciones del representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, oída como ha sido la declaración del imputado y las alegaciones del Defensor Público, y la manifestación del imputado de no querer declarar, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y el cual no se encuentra evidentemente prescrita, por tal motivo se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP: SEGUNDO: por cuanto el fiscal del ministerio publico lo ha solicitado se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 parte in fine del COPP. TERCERO: de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible y que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se el atribuye; sin embargo, como la pena a imponer no llega a 10 años en su limite máximo y no esta demostrada la conducta predelictual en relación a delitos ordinarios, siendo la libertad la regla y la privación la excepción y no existiendo otro elemento alguno en relación a que desvirtúen el peligro de fuga, considera que la medida mas ajustada en el caso en concreto es la medida cautelar de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo, la cual es de PRESENTACIÒN UNA VEZ AL MES. Líbrese boletas de excarcelación. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen. Es todo. Se leyó, terminó siendo las 02:25 horas de la tarde. Terminó



LA JUEZA DE CONTROL
ABG. ROMELIA COLLINS