REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 150°
San Carlos 30 de junio de 2009.
Exp. No. HP01-R-2009-000015.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el número 15.970, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FELIX FLORES, KIMNER CESAR YEPEZ SOTELDO, OLI AIDEE CARRERA BLANCO, GUILLERMO PASCUAL NATERA FLORES, MARIA DEL SOCORRO LOZADA DE NAVEDA, ELIGIO ROJAS PALMA, SANTIAGA HERRERA, SANDRA MARITZA BENITEZ VILLEGAS, PABLO JESUS VILLAMEDIANA, JOSE AGUSTIN NUÑEZ SANTANA, CARMEN AMADA BLASCO DE MARTINEZ, ALCADIO RAMON PEREZ, LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS, PEDRO VICENTE CASTILLO TORREALBA, DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ BOLIVAR, FRANCISCO GUERRA MORENO, JUAN JOSE BORDONES HERRERA y TOMAS RAMON FLORES SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s), V-10.323.428, V-14.324.508, V-10.322.873, V-9.534.301, V-9.536.637, V-5.745.285, V-2.345.038, V-12.368.203, V-5.409.427, V-4.099.917, V-3.041.018, V-5.745.422, V-11.963.924, V-3.691.880, V-3.549.305, V-4.097.622, V-8.672.455 y V-15.007.173, respectivamente, en contra de sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo incoada en contra del Estado Cojedes.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diecinueve (19) de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
“Que La ciudadana Juez declaró Sin lugar la pretensión que hemos intentado, referente a ese tema. Que denunciamos una evidente incongruencia negativa, que se comete en la Sentencia, en virtud que la ciudadana Juez omite por completo todos los fundamentos de hecho y de derecho que invocamos en el Capitulo III en el libelo de la demanda, razón por lo cual serían 2 puntos específicos por los cuales debemos atacar la Sentencia, en virtud de que son escasísimos los argumentos de derecho que utiliza la ciudadana Juez en su motivación. Es totalmente falta de asidero jurídico considerar que se celebre una convención colectiva de trabajo para darle cumplimiento aun instrumento normativo estático, que su aplicación es de carácter general, es decir, esta dirigido a todos los particulares. Que se esta usurpando la reserva legal oficial a través del Ejecutivo Nacional por orden del Presidente de la República de establecer los salarios mínimos que es una competencia exclusiva del ejecutivo nacional según los artículos 13, 32, 138 y 172 de al Ley Orgánica del Trabajo. Que en esta Contratación se argumentaron todos los parámetros mínimos establecidos en la Ley. Que existe una cláusula que lo es la 41 que aumenta el bono de fin de año de 15 a 90 días, la referente a vacaciones de 15 a 40 días, horas extras, Bono por antigüedad. Que el salario es una institución, una cláusula económica y social, y que no puede estar desprovista, en una cláusula de una convención colectiva de trabajo. Que se alega también, que en el estado Cojedes, se celebró en idénticas circunstancias, referentes a los empleados, existía una cláusula 39 de igual e idéntico contenido para los empleados, en consecuencia si reciben ese aumento dictado por el Ejecutivo Nacional. Que se violan el Principio de Progresividad de las derechos y beneficios laborales, además el principio de la providencia de los convenios colectivos de trabajo. Que al folio 210 la ciudadana indica que se encuentra presente un conflicto jurídico de derecho contractual, que en este caso se debió aplicar el Principio In dubio pro operario, violando en consecuencia la ciudadana Juez artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Que se debió aplicar el principio establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley, que se regula el conflicto de concurrencia, que indica la aplicación, en caso de conflicto de normas, la aplicación de la norma más favorable, que en el presente caso se debió aplicar la cláusula 11 de la convención colectiva, la Juez aplicó para su interpretación la norma civilista y no la norma laboral. Que hay un error de interpretación tanto de la Juez, como de los representantes patronales a hacerles las reclamaciones extrajudiciales. Que solicita se revoque la decisión y declare con lugar la presente apelación.”
En la oportunidad de la replica la parte accionada alegó:
Que la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva, hecha por la juez de juicio, siguió postulados explanados en sentencia de la Sala de Casación Social. Que el artículo 4 del Código Civil, señala que la Ley debe de atribuirle el sentido que aparece evidente del significado propios de las palabras y la intención del legislador. Que el presente caso resolvió un caso conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por cuanto en el presente caso, en la cláusula 11 no cabe duda, que indica que se debe aumentar los salarios en igual forma a lo decretado por el ejecutivo nacional. Que al no haber duda en la aplicación de la norma, el principio in dubio pro operario, carece de todo sentido y aplicación al presente caso. Que ciertamente las partes en los contratos colectivos de trabajo pactan beneficios, pero no es menos que las partes al suscribir contratos, deben hacer constar estos de manera expresa. Que en el caso de la cláusula 11, se deja constar que la cantidad debe ser igual al decreto del ejecutivo nacional, lo que significa que decretar aumentos por el ejecutivo nacional, el ejecutivo regional deberá hacer los ajustes al salario mínimo y no como pretende la parte demandante, que seria dos aumentos o un pago doble del benéfico. Que la administración publica se rige por los principios establecidos en la Constitución en su artículo 141. Que se solicita se desestime la pretensión y sea confirmado el fallo.
En la oportunidad de la replica la parte accionante y recurrente alegó:
Que la sentencia invocada por la juez en su sentencia, no era aplicable en el presente caso, y no tomo en cuenta la Juez una decisión del Ministerio del Trabajo, que si se aplicaba pare presente caso. Que igualmente la Juez aplica el artículo 12 Código Civil y no los principios del derecho laboral. Que los aumentos de salarios están en la Ley de presupuestos y de endeudamiento previstos en la misma convención colectiva. Que ninguna relación laboral, regulada por convención colectiva ya sea publica o privada, se va a observar salario mínimo, como sucede en el caso de los empleados que no ganan salario mínimo.
En la oportunidad de la contra replica la parte accionante alegó:
Siguiendo la línea argumentativa presentada por el recurrente, respecto a que ningún empleado al servicio de la estado Cojedes gana salario mínimo, señala: que en el caso de la cláusula 39 se establece de manera diáfana y concreta, que el ejecutivo se compromete a ese pago, y a un pago adicional, y no como lo establece la cláusula 11 que establece el pago de una cantidad igual a la decretada por el ejecutivo nacional, en lo referido al ajuste del salario mínimo. Que lo único que aduce es una cláusula 11, es un compromiso o sujeción del mandato proferido por ejecutivo nacional, de ajuste del salario mínimo vital.
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“...(Omissis)…la intención de los actores que se le reconozca los sucesivos aumentos salariales previstos en la cláusula 11, de la segunda convención colectiva de trabajo, celebrada entre el patrono
ESTADO COJEDES y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.), dicha convención fuè depositada por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, impartiéndosele su homologación el 13-02-2006. … en la Audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de los accionantes, señaló, que conforme a la cláusula 11, reclaman los aumentos salariales y en el minuto 08:42, según reproducción del video, expresó: (Omissis)… Que esto es una cuestión que yo califico como de mero derecho, por que es el Poder Judicial a través del Juez competente quien va a interpretar esa cláusula” De igual forma, el apoderado Judicial del estado Cojedes expresó en el minuto 16:48 lo siguiente: (Omissis)… Según la interpretación que da la parte demandante que si el Ejecutivo Nacional aumenta en un 30% el salario mínimo, El Poder Ejecutivo Estadal tiene que aumentar un 30%, es decir, un 60%”. El resaltado del Tribunal.
Y en virtud de los argumentos señalados por ambas partes en la audiencia oral de juicio, la ciudadana Jueza, procedió a preguntarle al apoderado Judicial de los actores, que aclare a este Tribunal lo del 60%; respondiendo que ciertamente el pago de las cantidades que reclama, del ejemplo señalado corresponde al 60%. Todo… (Omissis)… En consecuencia, en el presente caso, la reseñada cláusula, de acuerdo a la interpretación antes realizada, la intención de las partes, es decir, el Estado Cojedes y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S.U.O.D.E.C.O.), fue acordar, un aumento igual al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido en audiencia de juicio, que dichos salarios así los ha pagado la Gobernación, por lo que a juicio de quien decide, se concluye, que en virtud que los actores se desempeñan como obreros, cada vez, que el Ejecutivo Nacional aumenta los salarios, la Gobernación al aumentar una cantidad exacta a la decretada, dichos salarios de los trabajadores, van a coincidir con la misma cantidad a la del Decreto Presidencial. Esta interpretación, se hace, con base a la intención de las partes, el cual fue aceptado por el sindicato, mediante la cláusula 11, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente reclamación...(Omissis)”
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Alegatos de las partes en el proceso:
Términos del contradictorio.
Libelo de la Demanda folios (02 al 40)
Que los actores iniciaron y mantienen actualmente relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES.
Que los actores se desempeñan en calidad de obreros asignados al instituto regional denominado INDEPORTES. Que devengaban salario mínimo. Que la fechas de
ingreso de sus mandantes son las siguientes: JOSE FELIX FLORES 11-08-2000, KIMNER CESAR YEPEZ SOTELDO 15-01-2001, OLI AIDEE CARRERA BLANCO 15-01-2001, GUILLERMO PASCUAL NATERA FLORES 11-02-1996, MARIA DEL SOCORRO LOZADA DE NAVEDA 16-01-2001, ELIGIO ROJAS PALMA 01-03-2001, SANTIAGA HERRERA 18-04-1998, SANDRA MARITZA BENITEZ VILLEGAS 16-09-2001, PABLO JESUS VILLAMEDIANA 16-06-2004, JOSE AGUSTIN NUÑEZ SANTANA 03-10-2003, CARMEN AMADA BLASCO DE MARTINEZ 18-01-2001, ALCADIO RAMON PEREZ 01-02-2002, LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS 01-06-1998, PEDRO VICENTE CASTILLO TORREALBA 01-01-2005, DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ BOLIVAR 18-04-1998, FRANCISCO GUERRA MORENO 01-05-2001, JUAN JOSE BORDONES HERRERA 18-04-1998 y TOMAS RAMON FLORES SANCHEZ 15-01-2001.
Que los mandantes se encuentran afiliados a otros mas de cuatrocientos (400) trabajadores se encuentran afiliados a la organización sindical denominada Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.U.O.D.E.) y la cual celebró con el patrono, Estado Cojedes la II convención Colectiva de Trabajo, que reguira las condiciones conforme a las cuales debía prestarse el trabajo entre el patrono y sus obreros durante el lapso comprendido entre 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2008, Homologada por el Inspector del Trabajo Jefe, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006.
Que en la cláusula 11 de la invocada Convención Colectiva de Trabajo, denominada aumento salarial, se dispuso y se convino expresamente entre las partes: “La Gobernación del estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente convención Colectiva de Trabajo en una cantidad igual a la decretada por el Gobierno Nacional.
Que desde el 01-05-2006 sus representados debían devengar un salario mensual de Bs. 526.500, y normal diario de Bs. 15.525,00, pero el demandado no lo pagó alegando que no le habían dispuesto recursos del Gobierno Central.
Que en fecha 14-12-2006, la Procuraduría General del estado Cojedes, profirió DICTAMEN N° 1.014 en el que considera IMPROCEDENTE repetir el pago de un 20% y un 10% de los trabajadores afiliados a (S. U. O. D. E.).
Que en fecha 27-03-2007, los actores comparecieron por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no habiendo comparecido la parte patronal.
Que en fecha 01-05-2007, mediante decreto se aumento salario mínimo mensual a Bs. 614.790, aumento que efectivamente acató el patrono, pero de nuevo reincidió en no darle cumplimiento al aumento convencional de la cláusula N° 11, amparado por el dictamen de fecha 14-12-2006.
Que la acotada Convención Colectiva de Trabajo se venció el 01-01-2008, pero en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado otra Convención que le sustituya, aún se mantienen vigentes las estipulaciones de aquellas. Que demandan al estado Cojedes, por acción de cumplimiento de cláusula convencional N° 11, para que convengan en pagarle a cada uno de sus mandantes, la cantidad correspondiente en el escrito libelar hasta el 30-09-2008, para un total de 55.724, 58, la indexación judicial e intereses moratorios que se causen.
Que resulta ilógica e inaceptable y lejos de todo asidero jurídico la posición patronal, al pretender que se celebre una convención colectiva, para a través de ella darle cumplimiento a una orden oficial de aumento salarial.
Que si aceptara la teoría de la parte patronal, ello conllevaría a usurpar la reserva oficial del establecimiento o fijación del salario mínimo nacional.
Que los termino de redacción de la cláusula 11, son diáfanos y no se prestan a duda alguna. Al establecer “...en una cantidad igual decretada por el Gobierno Nacional…” que claramente da a entender dos (02) cantidades una del aumento oficial y la otra convencional que sería de idéntico monto a la del Gobierno Nacional.
Que a todo evento, en un supuesto muy negado, que la cláusula 11 de objeto de la presente acción estuviere infectada de duda, la solución se deviene por demás elocuente en el ordenamiento jurídico laboral, ello mediante la aplicación prioritaria de los principios “de la norma más favorable” o “de favor” y el in dubio pro operario” estatuido en el numeral tres (03) del artículo 89 de la Constitución, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y a-1 y a-II del artículo 9 de su Reglamento, y que constituye fuentes para la resolución de asuntos laborales conforme al literal “c” del artículo 60 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
No contestó la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
La interpretación y cumplimiento de la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S. U. O. D. E.) y el patrono Estado Cojedes.
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
1- Documentales.
DE LA ACCIONADA:
1. Documentales.
ANALISIS PROBATORIO.
DEL ACTOR:
Documentales:
Folios 50 al 75: MARCADO “B”. INSTRUMENTO NORMATIVO: II CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO COJEDES (S. U. O. D. E) y el ESTADO COJEDES. Este Juzgador, reconoce el valor de las Convenciones Colectivas de Trabajo como un elemento de carácter normativo, aunque por su naturaleza es relevado de prueba, no obstante a lo anterior se observa el contenido de la cláusula 11 denominada “AUMENTO DE SARARIO”: en la que se indica de manera expresa la obligación del patrono de aumentar los salarios “en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional”, no observándose del contenido de la misma referencia a otro aumento.
Folios 76 al 78. Marcado “C”: Copia simple de Oficio dirigido al Director de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes, de fecha 30de noviembre de 2006, suscrito por el Secretario General del Sindicato de Obreros, solicita el cumplimiento de la cláusula 11 de la Convención Colectiva; observando quien decide, que el señalado instrumento no aporta solución a la controversia planteada, por cuanto la misma se ha centrado en la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva, por lo que este Juzgador no le merece valor probatorio alguno. Así se decide.
Folios 79 al 81. Marcado “D”: Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanado de la Procuraduría General del estado Cojedes, en copias simples, en el cual se declaró la improcedencia del pago solicitado por el Sindicato de Obreros Dependiente de la Gobernación del estado Cojedes, referente a la cláusula 11, demostrativo del cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Cojedes, de los aumentos decretados por el Presidente de la República. Así se decide.
Folios 82 al 91. Marcados “E”, “F” Y “G”: Demostrativos de los reclamos de cumplimiento de la Cláusula 11 de la II Convención Colectiva, presentados por el Sindicato de Obreros del estado Cojedes ante el Órgano Administrativo. Este
Juzgador observa que los mismos no aportan ninguna solución al conflicto planteado, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Folios 92 al 96. Marcado “H”: Copias certificadas de Actas, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; demostrativas del agotamiento de la vía administrativa de las reclamaciones de la Cláusula 11 de la II Convención Colectiva, firmada entre la Gobernación del estado Cojedes y el Sindicato de Obreros Dependiente de dicha gobernación. Se observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, por lo que no se les otorga valoración alguna. Así se decide.
Folios 97 al 105. Macado “I”: Copia simple de oficio dirigido al ciudadano Julián Martínez, en su carácter de Director General Sectorial de Hacienda, de fecha 28 de junio de 2007; suscrita por el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Cojedes, mediante la cual remiten cuadro que reflejan el monto de una presunta deuda, que mantiene la gobernación del estado Cojedes con los trabajadores afiliados al Sindicato reclamante. Se observa que la misma no aporta ningún valor probatorio ni resolución al conflicto, por lo que no merece valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA.
Dictamen 1.014, de fecha 14/12/2006, emanada de la Procuraduría General del estado Cojedes, en copias simples, en virtud del principio de la comunidad de la Prueba se le otorga el mismo valor probatorio. Así se decide.
MOTIVA.
Ahora bien, vistos los motivos de apelación de la parte accionante y recurrente, este Tribunal a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Alega la parte actora en el presente recurso, que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa al omitir lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, que en la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva objeto de la pretensión, la Juez de Juicio, no tomó en cuenta los principios laborales de in dubio pro operario o de norma de favor, aplicable en los casos de conflicto de concurrencia de normas, además del principio de progresividad de los derechos laborales.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán
conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, y a los fines en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Alega el recurrente en primer lugar, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por supuestamente omitir la a quo los fundamentos de hecho y de derecho, señalados en el capitulo III del libelo de la demanda.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia 1156 de fecha 03 de julio de 2006.
“…con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”
Ahora bien, en el presente asunto estaba planteado en la demanda en primer término, la interpretación de la cláusula 11 de la convención colectiva de los obreros dependientes del estado Cojedes, a objeto de que pudieran prosperar las pretensiones de los actores.
En este sentido la Juez a quo, indicó que a los fines de interpretar el contenido de la cláusula 11 de la referida convención, acogía el criterio de la sentencia 2244 de fecha 06 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley adjetiva laboral.
Resolviendo la Juez a quo, que la intención de las partes Sindicato Único de Obreros Dependientes de la Gobernación del Estado Cojedes (S.U.O.D.E) y el patrono Estado Cojedes, en la cláusula 11 del mencionado convenio de trabajo, era la de acordar un aumento igual, al monto señalado por el Ejecutivo Nacional, quedando establecido en la audiencia de juicio, que dichos salarios han sido así cancelados por la Gobernación del Estado Cojedes.
Por lo que a criterio de este Juzgador, no se observa que en el presente asunto, la Juez a quo, hubiese omitido pronunciamiento alguno, sobre el problema judicial sometido a su consideración, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se aprecia.
En cuanto a la violación de los principios del derecho laboral, como lo son el principio in dubio pro operario y la aplicación de la norma de favor o de la norma más favorable. Los cuales fueron denunciados por el recurrente, en la audiencia del recurso; como no tomados en cuenta por la Juez de juicio en el fallo, al aplicar normas civilistas, en detrimento de las normas laborales.
En este sentido, si al juez se le plantearen dudas en la aplicación o interpretación de una o varias normas laborales, se podrá activar en el campo procesal, la aplicación del Principio Protector conforme a las reglas operativas del mismo, que se encuentran claramente definidas en la Constitución de la .República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica Trabajo, esto es, sólo en casos de verdaderas y razonables dudas normativas: sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o sobre la inteligencia de alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario).
En cuanto a la procedencia de dichos principios, al caso de marras, cabe destacar en primeramente; que de manera reiterada, el apoderado judicial de los actores alegó una supuesta concurrencia de normas, entre la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos Dependientes Del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.) y la cláusula 11 de la mencionada convención de colectiva de obreros, aduciendo una discriminación entre su propios trabajadores. Por se hace necesario, y en virtud del principio “iura novi curia”, se trae al presente asunto el contenido de la cláusula en comento:
Cláusula N° 39, Aumento de Sueldos:
“El ejecutivo del Estado Cojedes a partir de la aprobación de la segunda convención colectiva se obliga a incrementar un 30 % de sueldo sobre el salario integral, a partir del primero de enero de 2006, a todos los empleados que ampara la presente convención colectiva. Igualmente se obliga a incrementar los aumentos decretados por el Presidente de la República. Publicada en gaceta oficial, indistintamente al aumento ya recibido por convenio colectivo.” (Subrayado del Tribunal)
El contenido de la cláusula 11 indica:
Cláusula 11. Aumento de Salarios:
“La Gobernación del Estado Cojedes se obliga a aumentar los salarios a sus trabajadores afiliados al sindicato firmante de la presente convención colectiva de trabajo en una cantidad igual a la cantidad decretada por el Gobierno Nacional.” (Subrayado del Tribunal)
De una simple lectura de las cláusulas en cuestión, se puede observar, que el contenido de las mismas varía significativamente, evidenciándose, que la intención de las partes en el caso de la convención colectiva de empleados, es otorgar un aumento por vía de la convención colectiva de un 30 %, y adicionalmente el aumento decretado por el Presidente de la República.
En el caso de la convención colectiva de los obreros, esta se limita a señalar que el aumento será una cantidad igual a la decretada por el Gobierno Nacional, no dejando margen a una interpretación, más allá de la intención de las partes, en acordar los aumentos presidenciales de salario mínimo.
Evidenciándose, que no es cierto, lo aseverado ante esta Alzada y en el libelo de la demanda, por la parte accionante, en cuanto a que existía una discriminación al personal obrero, por parte del patrono en la aplicación de cláusulas similares, por cuanto la intención de las partes contratantes en una convención colectiva y otra, era a toda luces distinta en su contenido.
Alega igualmente el recurrente, que no debió la Juez a quo, aplicar normas de naturaleza civil para la interpretación de la cláusula 11, sino darle preeminencia a las normas laborales.
Se aprecia del fallo recurrido, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social invocada en la sentencia, la a quo señaló el artículo 4 del Código Civil, norma perfectamente aplicable al caso, por cuanto se estaba en discusión el real sentido o interpretación de esta cláusula. Ha indicando igualmente la Sala de Casación Social en Sentencia 1766 del 09 de diciembre de 2005:
“…Delata el recurrente, que cuando la sentencia impugnada declara la improcedencia del pago triple de las prestaciones sociales, violenta los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, en virtud del error de interpretación de la mencionada cláusula 12 de la convención colectiva en referencia….(Omissis)… De lo anteriormente transcrito, constata la Sala que en contraposición a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador de Alzada asigna el alcance que se desprende de la literalidad de la cláusula in commento, para posteriormente, declarar la inaplicabilidad de la misma al caso sub iudice, por lo que, estima la Sala, se interpretó en su justo alcance la cláusula referida, ello, bajo la regla hermenéutica del conglobamiento o integridad...”
Esta Superioridad aprecia que en el presente caso, la Juez a quo, dio el sentido exacto de las palabras y el justo alcance de las mismas, desprendiéndose de ellas; la obligación del patrono en aumentar salario al personal obrero, en igual cantidad al decretado por el Gobierno Nacional, lo cual ya había sido cumplido, y no como pretendía los accionantes un pago adicional o doble, por no estar previsto en dicha cláusula. Y así se declara.
En este sentido, es oportuno indicar lo que el autor brasileño Teixera Filho, ha sostenido sobre la aplicación de los principios protectores del derecho laboral:
“decidirse a favor del trabajador sólo porque es el trabajador es una actitud piadosa, de favor, que se resiente de cualquier lastre de juridicidad; torna frágil la sentencia (...), en todo caso, la compensación de la desigualdad debe ser otorgada por leyes procesales adecuadas y no por la persona del juzgador; en base a criterios subjetivos y casuísticos…”
Si bien es cierto, los términos en los cuales fue redactada la cláusula de aumento de salario, podría resultar inoficiosos, no podría ser por vía de una acción judicial, dársele un sentido y alcance distinto, al que pactaron las partes. Observándose de igual manera que en otras cláusulas de dicha convención colectiva, como por ejemplo la de jubilación, cláusula 44, se prevé para la obtención de este beneficio, condiciones iguales a las señaladas por la ley, lo que contradice los argumentos del apelante en la audiencia del recurso.
Siendo en este sentido, responsabilidad de las partes intervinientes en la discusión de los contratos colectivos de trabajo, y en especial la de los sindicatos, la de garantizar a sus afiliados, las reivindicaciones y mejoras laborales apropiadas, que deberán ser obtenidas a través de los procedimientos de negociación colectiva de trabajo establecido en la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal superior considera como improcedente lo solicitado por la parte actora en el presente asunto, por lo que se debe declarar Sin Lugar recurso de apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, formulado por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el numero15.970, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE FELIX FLORES, KIMNER CESAR YEPEZ SOTELDO, OLI AIDEE CARRERA BLANCO, GUILLERMO PASCUAL NATERA FLORES, MARIA DEL SOCORRO LOZADA DE NAVEDA, ELIGIO ROJAS PALMA, SANTIAGA HERRERA, SANDRA MARITZA BENITEZ VILLEGAS, PABLO JESUS VILLAMEDIANA, JOSE AGUSTIN NUÑEZ SANTANA, CARMEN AMADA BLASCO DE MARTINEZ, ALCADIO RAMON
PEREZ, LETTY SUMAYA HERNANDEZ BARRIOS, PEDRO VICENTE CASTILLO TORREALBA, DOMINGO LORENZO RODRIGUEZ BOLIVAR,
FRANCISCO GUERRA MORENO, JUAN JOSE BORDONES HERRERA y TOMAS RAMON FLORES SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s), V-10.323.428, V-14.324.508, V-10.322.873, V-9.534.301, V-9.536.637, V-5.745.285, V-2.345.038, V-12.368.203, V-5.409.427, V-4.099.917, V-3.041.018, V-5.745.422, V-11.963.924, V-3.691.880, V-3.549.305, V-4.097.622, V-8.672.455 y V-15.007.173, respectivamente, en contra de sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, que declaro Sin Lugar la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo, incoada en contra del Estado Cojedes. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de 2009.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
LA SECRETARIA.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde ( 02:32 p.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
OAGR/zvr/jjg
Exp: HP01-R-2009-000015.
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