REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: HP01-R-2009-000014.-
Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos en el recurso signado con el Nro. HP01-R-2009-000014, presentado por la Abogado ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil ocho (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, que Homologó la transacción celebrada entre la accionada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L. “ESLAHDAP”; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., TRANSPORTE DE ABREU, C.A., LICORERÍA CRUJEIRA, S.R.L. e INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L. y el trabajador MIGUEL SANTIAGO RODRÍGUEZ ROCHE, C.I. 16.157.907, la cual corre inserta a los folios290 al 293 de la pieza número cinco (05) del asunto principal identificado bajo el Nº HP01-L-2006-000157, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio dos (02) del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día dieciséis (16) de junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a. m).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
“Que si bien es cierto, existe una transacción entre el patrono y trabajador que fuere homologada por el Tribunal de Juicio, la misma no cumple con los requisitos de Ley, por lo tanto carece de efecto de cosa juzgada, conservando el trabajador a reclamar la diferencia de lo que se adeuda, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos. Que se debió solicitar una audiencia especial para llevar a cabo la transacción, con la participación de la apoderada del actor. Que en el presente caso, hay falta de lealtad y falta de probidad, al hacerse una transacción a espalda de la apoderada del trabajador, que en ella, estaban en juego sus honorarios, además de la moral y la dignidad, afectándola moral y psicológicamente. Que el trabajador no tiene discernimiento de lo que hace, que no se encuentra en sus cabales. Que pide al Tribunal conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tome las medidas por haber temeridad de la contraparte. Que solicita sea declarada con lugar la apelación y lo cancelado sea tomado como un adelanto de prestaciones.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:
“Que solicita se ratifique la decisión, que la misma tiene autoridad de cosa juzgada. Que es evidente, que la doctora hace un uso inadecuado del procedimiento, por cuanto expresó en la audiencia de apelación, que se sentía dañada en su fuero interno, moral y pecuniariamente; correspondiendo en este caso el procedimiento por intimación de honorarios profesionales. Que de haber deslealtad, en todo caso sería del actor, de quien dice la apoderada judicial es incapaz para celebrar transacción, pero si lo era para otorgarle poder y demandar a su representada. Que la acción debe de ser declarada improcedente, por no ser este el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales. Que la recurrente planteé en su escrito de apelación una serie de alegatos distintos a los hechos en la audiencia del recurso. Que



la transacción si reúne los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue hecha por escrito; ante autoridad competente; se hizo una relación circunstanciada de los hechos y además libre de constreñimiento. Que en el escrito de apelación se indica que no le fue cancelado al actor ni el 10% de su expectativa de derecho, cuando lo cierto es que se le canceló 22% de esa expectativa. Que se indicó que la cantidad no cubre ni las prestaciones de antigüedad, lo cual es falso, ya que por este concepto se estimó el monto en Bs.F 3.600, 00. Que declare sin lugar la presente apelación temeraria y a consideración del Tribunal se condene en costas.”
En la oportunidad de la replica la parte accionante y recurrente alegó:
“Que hay inmotivación, por que se debió indicar por que el patrono estaba dando esa cantidad y por que el trabajador lo recibe, por ser un derecho del trabajador conocer que se le esta pagando. Que lo manifestado no es por el bien de la apoderada, sino del trabajador, porque en la transacción hay una renuncia de derechos.”
A los fines de sustentar la decisión correspondiente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Denunciado como fue, por la recurrente, la falta de requisitos de Ley en la transacción celebrada entre el Trabajador y el patrono, corresponde a esta Alzada analizar dichos alegatos.
Señala artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 3: “En ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan al los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante funcionarios competentes del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
En este sentido, prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10.
“Articulo 10: la transacción celebrada por ante el Juez o inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.



Parágrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior expuesto y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”
Señalado lo anterior, no cabe duda, de que una vez concluida la relación de trabajo entre patrono y trabajador, tienen plenas facultades para celebrar transacciones, dentro de las cuales, y mediante mutuas concesiones logren precaver un juicio o terminar uno pendiente; por ello al transigir las partes después de terminado el vínculo jurídico laboral, no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta Fundamental, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, así como el artículo 4 del Código Civil Venezolano, siendo el único requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción.
Ha señalado a Sala de Casación Social, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Esta Alzada luego de revisar las actas del presente asunto, pudo constatar del escrito transaccional de fecha 15 de abril del 2009, señalado como viciado por la apoderada judicial del actor, inserto a los folios 290 al 293, de pieza cinco (05) del asunto principal, presentada por ante la Juez de Juicio y que fuere homologada por dicho Tribunal, lo siguiente:
Se aprecia del referido acuerdo, que el mismo contiene una relación detallada y circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los conceptos sobre los cuales fueron solicitados en al demanda.



Señalándose igualmente en la referida transacción, que esta comprende los concepto reclamados de: Bono de alimentación; Fideicomiso; Prestaciones de antigüedad; Bono vacacional; Horas de descanso; Horas extras; Diferencia salarial; Indemnización sustitutiva de preaviso; Indemnización por despido injustificado; Salario retenidos; Cotizaciones al Seguro Social y los aportes al I.N.C.E, por vacaciones vencidas; por bono vacacional fraccionado; Bono vacacional vencido; Ley de política habitacional, así como cualquier concepto o indemnización que hubiere surgido o pudiese surgir de la relación laboral terminada en fecha 13 de octubre de 2005.
Fijando las partes como monto definitivo de pago la cantidad de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), pago efectuado a través de cheque Nº 00000302, de la entidad Bancaria BANCORO, de la cuenta corriente Nº 00060024510246000101, cantidad que fuera recibida por el trabajador en ese acto, con el propósito de dar por terminada la reclamación.
Por lo que siendo deber de la Juez a quo, una vez presentado ante ella el referido acuerdo, analizar el referido escrito y establecer si el mismo cumple con los requisitos Legales y doctrinales a los fines de impartir la respectiva homologación, apreciándose que tal actividad fue desplegada correctamente por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las demás denuncias hechas por la apoderada judicial del actor, referentes a la falta de probidad, deslealtad y perjuicios económicos y psicológicos a su persona, considera esta superioridad que tales argumentos resultan carentes de fundamentos, además de resultar impertinentes, en el presente recurso, por no ser esta la vía procesal adecuada para obtener la apoderada judicial del actor, un resarcimiento en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, considera que la referida transacción se realizó conforme a lo establecido en las leyes, siendo este un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden publico, y visto y analizados. Por lo que el presente recurso de apelación

debe ser declarado Sin lugar, en consecuencia se confirma el fallo recurrido, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL SANTIAGO RODRÍGUEZ ROCHE, C.I. 16.157.907; contra de la Sentencia Definitiva de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez
ABG. Omar Augusto Guillen Ramírez

EL Secretario Accidental
Abg. José Javier Gómez

En la misma fecha se dicto, publico y registró la anterior Sentencia, siendo dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)
EL Secretario Accidental
Abg. José Javier Gómez



OAGR/ZV/JJG.-
EXP: No. HP01-R-2009-000014.