REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 15 de junio de 2009.
Exp. No. HP01-R-2009-000010.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-11.963.524, asistido por la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.383, en contra de del acta de fecha 23 de marzo del año 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Desistida la demanda incoada en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria las partes Accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escritos que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día siete (07) de Abril del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a. m) difiriéndose la misma por falta de asistencia judicial del actor y celebrada el día 08 de Junio de 2009 a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la sentencia, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela del acta en virtud de haber caso fortuito o de fuerza mayor. Que el actor se desplazaba desde la ciudad de Tinaquillo en donde tiene su domicilio a la sede del Tribunal, el día 23 de marzo, pero dicho día ocurrieron varios accidentes en la vía, lo que le impidió llegar a la hora de la audiencia. Que pese de haber salido temprano de su casa los accidentes ocasionaron largas colas, durante largo tiempo, lo que le impidió llegar a la audiencia. Que solicita la reposición de la causa al estado de celebra nuevamente la audiencia preliminar.”





A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…esta juzgadora en uso de las facultades, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley adjetiva laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO en el presente juicio…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandada;
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por Desistida la demanda, él demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, procurando la misma ley adjetiva, la faculta al Juez Superior del Trabajo para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al actor; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas




de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en el presente asunto alegó la parte accionante en la audiencia del recurso, que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar 23/03/2009 a las 10:00 a.m., se trasladaba desde la ciudad de Tinaquillo en el estado Cojedes a la sede del Tribunal en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, pero que debido a la ocurrencia de una serie de accidentes en la vía que comunica estas dos ciudades, le fue imposible comparecer a la hora, a lo cual consignó como prueba de sus alegatos ejemplar del Diario Las Noticia de Cojedes página de sucesos, correspondiente al día 24 de marzo de los corrientes, con el objeto de probar la causa justificada, de la no comparecencia del actor a la audiencia primigenia, folio tres (03) del cuaderno del recurso.
Se observa del ejemplar de prensa consignado, que en el mismo se indica; que el día 23 de marzo en horas de la mañana, ocurrieron varios accidentes de transito, en el sector denominado curva de San Luís, entre Tinaco- San Carlos, señalando la reseña de prensa, que en transcurso de tres (03) horas, ocurrieron tres (03) accidentes, con un saldo de dos muertos y once herido. Instrumento que se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso ponderar tal circunstancia, como causa justificada de la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia, observándose, que si bien es cierto, no se tiene precisión en cuanto al tiempo en que duro interrumpido el paso de vehículos, es indudable que el suceso eventual de un accidente de transito, en una vía de gran afluencia vehicular, como lo es, la carretera nacional troncal 005, interrumpe su circulación por un lapso de tiempo considerable, creando congestionamiento vehicular y por ende dificulta en la circulación, situación que demora varios minuto o en algunos casos horas para su normalización.
En tal sentido estima este Juzgador, que la ocurrencia de dichos accidentes interrumpieron la normal circulación de vehículos por dicho sector, por un periodo de tiempo prolongado, impidiendo el paso a los pasajeros que transitaba de San Carlos a la Ciudad de Tinaquillo o viceversa, así como a los sitios aledaños.



De igual forma, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante, tiene su domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, por lo que debía el actor, necesariamente transitar por dicha vía, a objeto de comparecer a la sede del Tribunal, para celebración de la audiencia primigenia. Siendo la ocurrencia de estos accidentes de transito, una de aquellas eventualidades del quehacer humano, que aun siendo previsibles y en algunos casos evitables, impone cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia, convirtiéndose en el presente caso para el actor, en un impedimento en su deber de comparecer a la hora prevista, para la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho, que no contaba con apoderado judicial en dicho procedimiento, que lo pudiese representar. Y ASÍ SE APRECIA.
Este Tribunal Superior, considera que en el presente asunto fueron debidamente probadas, las circunstancias para que proceda el supuesto de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, como motivo justificado de no comparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia juicio. En consecuencia este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte Accionante y Recurrente, por lo que se revoca el acta recurrida, y se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. No habiendo condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ciudadano RIGOBERTO ANTONIO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-11.963.524, asistido por la asistido por la Abogada JULIA ISABEL SILVA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.383, en contra de del acta de fecha 23 de marzo del año 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro: Desistida la demanda incoada en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se revoca el acta recurrida, ordenándose reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.





PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de junio del año 2009.

El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.


OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2009-000010.