REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 11 de junio de 2009.
Exp. No. HP01-R-2009-000016.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado ANDRES EDUARDO BURGOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.513, apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO), en contra de decisión de fecha 11 de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y publicado el texto integro del fallo en fecha 18 de mayo de los corrientes que declaro: la admisión de los hechos de la demandad y Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARCELO STECHMANN, titular de la cédula de identidad numero E-81.960.449.
Frente a la anterior resolutoria las partes Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escritos que corre al folio dos (02), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes cinco (05) de junio del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a. m). Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la sentencia, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que por motivos de enfermedad no asistió a la audiencia preliminar, al presentar una enfermedad llamada parotiditis. Que el médico le sugirió que no viajara, por tal motivo no acudió a la audiencia del día 11 de mayo de 2009, lo que constituye un caso fortuito o de fuerza mayor. Que su representada tenía pruebas fehacientes para presentar en la audiencia por lo que tenia interés en asistir.”
En la oportunidad de la Replica la parte accionante alego:
“Que dicha enfermedad no le impedía al apoderado judicial de la accionada asistir a la audiencia. Que dicho alegato debe ser respaldado por un informe médico. Que la apelación no es pertinente.”
En la oportunidad de la Replica la parte accionada y recurrente alego:
“Que quien debe de indicar, si esa enfermedad impedía el traslado, es un médico, por lo que pidió al Tribunal, se solicitara un informe al médico para que constate los alegatos del recurrente. Que la empresa se encuentra en el Zulia y el traslado del apoderado judicial debe de realizarse desde allí.”
En la oportunidad de la contra Replica la parte accionante alego:
“Que en cuanto al informe solicitado, éste debe hacerse con la presencia personal del médico. Que sobre la distancia en a la cual se encuentra la empresa demandad existen otros medios de trasporte, para llegar al tribunal mas rapido.”
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por la accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar…(Omissis)…Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARCELO STECHMANN YESAN…”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandada;
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o
revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda, y por tanto debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez él demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, procurando la misma ley adjetiva, la faculta al Juez Superior del Trabajo para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.
La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en el presente asunto alegó la parte accionada en la audiencia del recurso, que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar
11/05/2009 a las 10:00 a.m., padecía de la enfermedad denominada parotiditis, por lo que a sugerencia de su médico, no se traslado desde su domicilio en el estado Zulia a la sede del Tribunal en estado Cojedes, lo cual constituí un caso fortuito o de fuerza mayo, por lo que pidió a este Tribunal Superior solicitara Informe médico al médico tratante, con el objeto de probar la causa justificada, de la no comparecencia de la demandada a la audiencia primigenia.
Es oportuno señalar, lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia 290 de fecha 06 de marzo del año 2007, respecto a la promoción y evacuación de los medios de pruebas ante el Superior::
“ …En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa; que el recurrente pretende probar el motivo de su incomparecencia, a través de medio de prueba que no promovió, realizando una escueta solicitud ante esta alzada, que además de ser extemporánea, no indica los datos del médico que supuestamente lo atendió.
Siendo lo correcto en estos casos, que la parte Accionada promueva antes de la celebración de la audiencia de apelación, el medio de prueba (el informe médico), a objeto de que esta Alzada lo admitiera para su posterior evacuación en la audiencia respectiva, y de esta manera, se tuviera la posibilidad de ejercer el control efectivo de la prueba, vale decir, el derecho que tienen las partes, a impugnar la validez de las pruebas promovidas, en caso contrario se estaría quebrantando de manera flagrante el debido proceso. Razón por la cual este Juzgador, declara como improcedente la solicitud hecha por el apoderado judicial de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base en la doctrina y las premisas expuestas, considera esta Juzgador que no se han dado los elementos suficientes para que proceda los eximentes de responsabilidad, de Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, en el presente asunto para justificar la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, al no haber sido debidamente demostrado, ni probado, las circunstancias que le habrían
impido asistir al apoderado judicial de la parte accionada a la audiencia Preliminar, a objeto de evitar los efectos legales de la no comparecencia de la parte demanda al llamado de la audiencia primigenia.
Por lo antes expuesto, este Juzgador declara; como improcedente las defensas de alegadas por la parte demandada y recurrente, en consecuencia se debe declarar: SIN LUGAR el presente recurso apelación, en consecuencia se confirma la decisión recurrida que declaro la admisión de los hechos y Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ANDRES EDUARDO BURGOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.513, apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSLATO), en consecuencia se confirma la decisión recurrida que declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARCELO STECHMANN, titular de la cédula de identidad numero E-81.960.449.
Hay condenatoria en costas a la parte accionada y recurrente de conformidad con lo establecido en artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de junio del año 2009.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
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OAGR/zv/jjg
Exp: HP01-R-2009-000016.
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