Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 570/09


EXPEDIENTE N° 0759


Mediante oficio N° 05-343-154, de fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 4639 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Inquisición de Paternidad, seguido por el ciudadano Nelson Enrique Abreu, contra el ciudadano Ricardo Guevara Sánchez; en virtud de la apelación interpuesta por María Bolívar, apoderada judicial del demandante, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.


ANTECEDENTES


El ciudadano Nelson Enrique Abreu, debidamente asistido de abogado, interpuso la presente acción por inquisición de paternidad, contra el ciudadano Ricardo Guevara Sánchez.
Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por otra parte, en fecha 25 de mayo de 2006, el actor consignó escrito de reforma de la demanda, siendo declarada inadmisible, por auto de fecha 31 de mayo de 2006.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2006 el tribunal a-quo suspendió el curso de la causa, ordenando emplazar por edicto a los herederos desconocidos del demandado.
Seguidamente, se procedió a designar defensor ad-litem, el cual, una vez citado, dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, ratificando los medios probatorios anexados al libelo, promoviendo la prueba de informes y los testimonios de los ciudadanos Tirso Antonio Tovar, Hilario Rosendo Montoya, Félix Ramón Tovar, Urbana Antonia Andrade Hurtado, Carlos Loreto Herrera y Juan Ramón Guillén Moreno, siendo evacuados los tres primeros mencionados.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Concluido el lapso probatorio, el apoderado actor consignó escrito de informes.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando la realización de la prueba heredo biológica, solicitada por el actor.
En fecha 29 de enero de 2009 se recibió informe de filiación biológica, emanado del Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (CeSAAN)
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 19 de febrero de 2009, declaró sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la ciudadana María Bolívar, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 0759.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2009, compareció la ciudadana María Amaro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de desistir del procedimiento.


ÚNICO


Vistas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el N° 0759, contentivas del juicio por Inquisición de Paternidad, seguido por el ciudadano Nelson Enrique Abreu, contra el ciudadano Ricardo Guevara Sánchez, por cuanto la abogada María Amaro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, de fecha 25 de junio de 2009, desistió del presente procedimiento.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
La ciudadana María Amaro, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Enrique Abreu, según se desprende de poder, inserto al folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza del expediente, desiste del procedimiento en los términos siguientes (folio 109, 2da. pieza):


“…Le manifiesto al tribunal que desisto del presente procedimiento y solicito que se de por Terminado (sic) el presente juicio (sic) que sea homologado y el Archivo (sic) del expediente…”


El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:


“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”


Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:


“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”


En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la apelante de autos, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento, interpuesto en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, interpuesto por la ciudadana María Amaro, en su carácter de autos; en el juicio por Inquisición de Paternidad, seguido por el ciudadano Nelson Enrique Abreu, contra el ciudadano Ricardo Guevara Sánchez. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a su tribunal de origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes. Segundo: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (A)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 096-09.


La Secretaria (A)


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0759


SM/MR.