Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 565/09


EXPEDIENTE N° 0755


Mediante oficio N° 076, de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.769 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Nulidad de Documento (apelación de auto), seguido por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el tribunal a-quo, mediante el cual otorgó un lapso de 20 días para la evacuación de las pruebas de experticias promovidas por la parte actora.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, interpuso la presente acción de Nulidad de Documento, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo, entre ellas, pruebas de experticias, siendo admitidas, por auto de fecha 17 de noviembre de 2008.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2009, la apoderada actora, solicitó, prorrogar por un lapso de veinte días de despacho el lapso para la evacuación de las pruebas de experticias promovidas.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto de fecha 23 de enero de 2009, otorgó un lapso de 20 días para la evacuación de las pruebas de experticias promovidas por la parte actora; apelando de la anterior decisión el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 26 de febrero de 2009, bajo el N° 0755.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados por la parte apelante.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 14 de mayo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, parte demandada, procedió a apelar del auto de fecha 23 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, otorgó un lapso de 20 días para la evacuación de las pruebas de experticias promovidas por la parte actora.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…por cuanto se evidencia que las mencionadas pruebas no han podido evacuarse por motivos ajenos a la parte promovente, púes (sic) ha sido imposible la notificación y aceptación de todos los expertos señalados, en aras de lograr una justicia efectiva, otorga un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día de hoy, para lograr la evacuación de las experticias señaladas, haciendo uso de los criterios establecidos en la Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 10 del mes de octubre de dos mil seis (2006), expediente No. AA20-C-05-000540, que dejo (sic) sentado: “omisis (sic)….Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido (…) Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…”
Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Estudiados los alegatos expuestos por las partes debe este juzgador realizar un breve análisis con respecto a lo que nuestra doctrina y legislación establece en materia de lapsos procesales y su improrrogabilidad. En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”
En este orden de ideas, el maestro Couture nos indica, que dentro de las varias clasificaciones que tienen los lapsos procesales están aquellas que los separan según su origen y así tenemos, que existen para el autor: los lapsos procesales legales, que son los que establece el legislador, según él, son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la ley; entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar. Por su parte, los lapsos procesales convencionales, están regulados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, citado ut-supra.
En atención al marco normativo antes expuesto, el principio que rige nuestro sistema procesal es el de la improrrogabilidad de los lapsos. Pero, excepcionalmente, podrían extenderse como ocurre con la prórroga del plazo para que los expertos consignen la experticia en el cotejo.
En adición a lo anterior, resulta oportuno determinar qué es el principio de preclusión, que en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.
Explicado lo anterior, cabe destacar, que la preclusión de los lapsos está estrechadamente relacionada con este principio, una vez transcurrido el plazo para el acto, precluye la oportunidad, y tomando en cuenta la anterior afirmación, por el principio del orden consecutivo legal, el juicio pasa a una nueva fase u oportunidad legal para el siguiente acto procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente establecido, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, constituyendo una expresión de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:


“…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”


Los precedentes asertos son particularmente pertinentes para concluir, en base a los alegatos de la parte actora, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, que no existe correspondencia entre el presente caso y los supuestos que exige el legislador para la procedencia de la prórroga solicitada, ya que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley.
En el caso de marras, no existe disposición legal alguna que determine la prórroga del lapso, no encontrando, quien aquí decide, que exista una causa que haga necesaria dicha prórroga, por cuanto, la solicitud formulada por la parte actora, para la extensión de la misma, la fundamenta en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente: “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”. Esto es, que la prórroga quien debe solicitarla, exclusivamente, son los expertos, con el fin de presentar sus respectivos informes, y no la parte promovente de la prueba, con el objeto de que se evacue la misma, una vez precluido dicho lapso. Así se declara.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y a la luz de este postulado deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Siendo ello así, y de conformidad con las citas jurisprudenciales, deberá declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la decisión de fecha 23 de enero de 2009, proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2009, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Nulidad de Documento (apelación de auto), seguido por el ciudadano William Alfredo Terán Sandoval, contra el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 23 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual otorgó un lapso de 20 días para la evacuación de las pruebas de experticias promovidas por la parte actora. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (A)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).


La Secretaria (A)


Interlocutoria (Especial Ordinario)


Exp. N° 0755


SM/MR.