REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:.-

DEMANDANTES: ROSA MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET Y OTROS.-
APODERADAS JUDICIALES: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, y NORA DEL CARMEN ROMERO DE GIUSTI, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.132 y 13.026 en su orden.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO (ALFRIO) C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 49, tomo 33 b, en fecha 1º de noviembre de 1994.-
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 119.839.-
ASUNTO: REIVINDICACION.-
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio Nº 086, de fecha 21 de abril de 2009, con ocasión a la Apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2009, por la profesional del Derecho ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDENO, en el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 02 de abril de 2009.-

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En la presente causa la controversia planteada se sintetiza en determinar, por una parte, si el auto de fecha 02 de abril de 2009 dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el cual Negó la nulidad del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 20/03/2009, se encuentra o no ajustado a derecho, por la otra, determinar la procedibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual esta dirigida a obtener la nulidad del auto antes referido.
-IV-
TRAMITACIÓN

Al folio 1 cursa certificación de la secretaria del Juzgado A-quo, donde hace constar que dichas copias son traslado fiel y exacto de las actas que conforman el expediente Nº 0230.-

Al folio 2 al 7, cursa libelo de la demanda, presentado por las profesionales del Derecho: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, y NORA DEL CARMEN ROMERO DE GIUSTI, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.132 y 13.026 en su orden, y anexos que quedaron agregados a los folios 8 al 216.-

Al folio 217, cursa Nota de la secretaria de este Tribunal donde hace constar que recibió del Juzgado de la causa el presente expediente constante de una pieza y procede a dar cuenta al Juez.-

Por auto de fecha 27 de Abril de 2009, folio 218, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el lapso de los 8 días que establece el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas procedentes en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, folio 219, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa y fijó para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.) la audiencia oral y publica, que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al folio 220 y su vto., cursa Acta del Tribunal, donde se llevó a efecto la audiencia oral y pública, acordada por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Mayo del año en curso, en la cual se dejó constancia de la comparencia de ambas partes, donde la profesional del Derecho NORA DEL CARMEN GUISTI; presentó copia simple del Documento Poder donde consta su representación, y el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en cuatro (04) folios útiles, quedando agregados las copias del mencionado Poder y el escrito a los folios 221 al 227.-.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2009, folio 228, este Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de alegatos, y anexos, presentado por el profesional del Derecho LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, los cuales quedaron insertos a los folios 229 al 235 del presente expediente.-

Al folio 236 y 237, cursa el dispositivo de la sentencia a dictarse en la presente causa.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el JUZGADO DE PRIMERA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del RECURSO DE APELACION, interpuesta en el presente caso, por la profesional del Derecho ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.510, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Almacenes Frigoríficos del Centro C. A., mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, en contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Tribunal A-quo, por medio de la cual Negó la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de marzo de 2009, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, con base a las siguientes consideraciones:
-VI-
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,…”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”


Observa este Superior Tribunal que en el presente caso el auto contra el se recurre, ha sido dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y como quiera que a esta alzada le ha sido atribuido el conocimiento de las apelaciones que surjan en los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, resulta competente de acuerdo a lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Al efecto, lo hace previo las siguientes consideraciones:
Considera necesario este Tribunal establecer la procedencia o no del recurso de apelación, y con tal propósito se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en el auto apelado de fecha 20/03/2009, el cual es del contenido siguiente:
(Sic) “…Al respecto es importante dejar sentado que, el instrumento fundamental de la pretensión, es aquel de donde se deduce indefectiblemente el derecho invocado y del cual se deriva la relación material entre las partes o ese derecho que de el nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el libelo de la demanda; doctrinariamente se ha definido al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 200, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez Vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:
“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende sin lugar a dudas que la parte demandada realizó un análisis en estricta aplicación de la norma antes transcrita, vale decir, del artículo 210 de ley precitada, sin prolijamente determinar la naturaleza jurídica tanto de los documentos acompañados al libelo de la demanda como los promovidos en el escrito de fecha 19 de marzo de 2009 (folios 05 al 16 segunda pieza), que lo llevaría a calificar a los mismos como instrumentos fundamentales de la pretensión.
En ese sentido, para quien aquí decide, los documentos promovidos con posterioridad a la libelo de la demanda, promovidos en el lapso de pruebas del merito de la causa no se erigen como documentos fundamentales de la pretensión, ya que la parte actora consignó con su libelo los instrumentos en que fundamentó su pretensión.
En virtud de lo antes expuesto observa Juzgadora que las documentales presentadas en fecha 19 de marzo de 2009, constituyen medios probatorios tendientes a demostrar afirmaciones de hechos.
La parte demandada señala también que las testimoniales no fueron promovidas en el escrito libelar y que se promovieron en el escrito de fecha 19 de marzo de 2009, es decir, posteriormente al libelo de la demanda.
Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió en su debida oportunidad la mencionada prueba testimonial tal como lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue ratificada en el escrito de fecha 19 de marzo de 2009, precisándose en el auto de admisión de pruebas que su evacuación sería en la Audiencia Probatoria, tal como lo preceptuado en el artículo 236 ejusdem.
En cuanto a la prueba de Informe, el Tribunal de conformidad requirió al Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia certificada del balance general de ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. al 31 de diciembre de 2007, y en su oportunidad procesal de acuerdo a la regla de valoración de pruebas se le dará su trato y apreciación.
Por otra parte es de observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 485, de fecha 18 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado del Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA señaló:
“… (omissis) …”.
De la decisión precedentemente trascrita se desprende sin lugar a vacilaciones que, para que efectivamente el proceso se constituya como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es necesario que el juzgador disponga de todos los elementos necesarios para la consecución de tal fin, sin obviar las reglas inherentes al orden público. De lo que se deduce, que todo auto que niegue la admisión de las pruebas promovidas por las partes en un juicio, debido a la gran importancia que las mismas representan dentro del proceso agrario, debe indudablemente manifestar los motivos para tal procedencia o la negativa de la misma, ello con el fin de evitar dilaciones indebidas dentro del proceso y la inmotivación de los fallos, todo en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales tales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide negar la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de marzo de 2009, y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”

Del extracto de la decisión que precede, se puede verificar que el a-quo consideró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de marzo de 2009, solicitado por la representación judicial de la parte demandante, sobre la base, de que las documentales presentadas en fecha 19 de marzo de 2009 por la parte accionante, constituyen medios probatorios tendientes a demostrar afirmaciones de hechos y no representan el documento fundante de la pretensión, razón por la cual consideró que la nulidad del auto solicitado por la parte demandada debía Negarse.

Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada por medio de escrito de fecha 30/03/09, que obra a los folios 203 al 207 de este expediente, fundamentó el recurso de apelación en los términos que de seguida se indican:

Que el a-quo en fecha 20/03/2009, dictó oportunamente el auto de admisión de pruebas de los medios probatorios promovidos en el procedimiento, siendo admitidas todas las probanzas sin excepción alguna.

Que esa representación no puede omitir los vicios y violaciones de orden constitucional en que incurre el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20/03/2009, pues a su decir, se admitieron pruebas promovidas de forma extemporánea, como lo son todas las documentales promovidas con posterioridad a la presentación del escrito libelar, que no fueron siquiera señaladas en el.

Que la admisión de dichas pruebas constituye una violación de normas de orden constitucional como es el caso de la evidente trasgresión del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresamente prohíbe la admisión de pruebas instrumentales, de testigos y de posiciones juradas que no hubieren sido presentadas con el libelo de la demanda.

Que la admisión de unas pruebas extemporáneas promovidas, vulnera el derecho de igualdad de las partes ante la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Asimismo solicitan que de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil declare la NULIDAD del auto de admisión de pruebas dictado el día 20 de marzo de 2009 y que en consecuencia reponga la causa al estado de dictar nuevo auto declarando INADMISIBLE las pruebas que resultan extemporáneas.

Los anteriores argumentos fueron ratificados por la referida representación judicial de la parte demandada, ante esta instancia mediante escrito que obra a los folios 228 y 229 de este expediente, quedando vertidos en la forma siguiente:

Que el planteamiento fundamental se resume en la violación del principio procesal de orden público de preclusión probatoria, que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 210, siendo consecuencia de esta la trasgresión de la garantía constitucional del debido proceso, así como el deber del juez de no permitir la entrada al debate de pruebas impertinentes ni ilegales.

Que solicitan que se declare que el único momento en que el demandante puede aportar documentales al proceso en la oportunidad de presentación de la demanda, con la única excepción de poder hacerlo en otra oportunidad siempre y cuando sean instrumentos públicos y se indique en el escrito libelar los datos de la oficina donde se encuentren.

Que consideran que los documentos que fueron admitidos necesariamente constituyen instrumentos mediante los cuales pretende la actora demostrar su propiedad sobre el inmueble reclamado.

Finalmente, aducen, que asumir que el demandante puede promover documentales que no señale en su escrito libelar como documento público a consignar posteriormente, se resume en una trasgresión de un principio elemental como lo es el derecho a la defensa

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes que obra a los folios 224 al 227, consignado ante esta instancia en audiencia oral, esgrimió lo siguiente:

Que la petición de la parte demandada está fuera de todo contexto jurídico, en primer lugar cuando invoca la nulidad de un auto del proceso, cual es el auto de admisión de las pruebas promovidas dentro del término legal, aduciendo la violación de una norma de orden público al haberse trasgredido la norma contenida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la disposición en comento se refiere a la prueba documental que sirva de instrumento fundamental de la pretensión, o sea aquella de donde se deduce indefectiblemente el derecho invocado, aquella sin la cual la acción no nace.

Que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones y se haga uso de ellos oportunamente.

Que la disposición invocada por la demandada (art. 206 CPC), no opera en el caso de autos por cuanto la sustanciación del procedimiento se llevó a cabo dentro de los términos legales, en la oportunidad correspondiente, dentro del marco legal, sin alterarse el desarrollo normal del proceso, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 12 del CPC.

Que debe indicar, que la parte demandada tuvo su oportunidad para presentar su escrito de pruebas donde pudiese ratificar las presentadas con la contestación de la demanda y producir alguna que hubiese considerado pertinente a los hechos controvertidos en su contestación

Que en todo caso debió la demandada oponerse a la admisión de pruebas, si consideró que las mismas eran impertinente o ilegales, pero en el caso de autos no son impertinentes ni son ilegales, en todo caso legitiman las presentadas en el libelo de la demanda y constituyen medios probatorios tendentes a demostrar afirmaciones de hecho.

Así las cosas, observa esta Superioridad, que de los argumentos expresados por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar su recurso de apelación, concretamente pretende la nulidad del auto proferido en fecha 02 de abril 2009 por el Tribunal de instancia agraria, en el cual negó la nulidad del auto de admisión de pruebas, basándose expresamente que el Tribunal admitió pruebas que fueron promovidas extemporáneamente, lo cual a su decir viola normas de orden público.

Frente a esto, cabe señalar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Por su parte el artículo 211 eiusdem dispone:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

De las normas transcritas se colige que cuando existen en un proceso violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.

Así pues, en el caso que se analiza, encuentra este Tribunal previo la revisión efectuada al contenido del auto recurrido, el cual fue proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 02/04/09, que el mismo, no es violatorio de normas de orden público, ni ha generado violaciones dentro del proceso, púes, no es un acto irrito, ni esencial a la validez de los actos subsiguientes, toda vez que la decisión que profiriera la primera instancia agraria estuvo ajustada a derecho y por tanto no riñe con el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Aunado a ello, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, aprecia este Tribunal que una vez admitidas las pruebas por el a-quo mediante el auto de fecha 20 de marzo de 2009, la parte demandada no ejerció el recurso correspondiente en la oportunidad legal, por lo que, mal podría esta instancia anular un auto de admisión de pruebas en ocasión al ejercicio del presente recurso interpuesto por la demandada de autos, puesto que ello atentaría con el principio de preclusión de los actos procesales.

De manera que, al haberse constatado que el auto recurrido, fue dictado con arreglo a las normas procesales, ya que, como antes se indicó del contexto del mismo se evidencia que el a-quo consideró que las pruebas producidas por la parte demandante fueron promovidas oportunamente, criterio que es acogido por esta Superioridad, toda vez que, se desprende del libelo de la demanda que los accionantes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil al expresar: (Sic) “Del Flujograma del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión, cuyo contenido forma parte integrante de este escrito libelar y que doy por reproducido en su integridad el cual acompaño marcado ´E´”, es concluyente para este Tribunal, que el auto recurrido está ajustado a derecho y por tanto la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, tal y como quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha seis (06) de abril de 2009, por la profesional del Derecho Erika Liyeira Peña Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.510, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Frigorifico del Centro C.A., (ALFRIO C.A.) contra la decisión de fecha 02 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos del presente fallo la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha dos (02) de abril de 2009. TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio de (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0434_-
La Secretaria,

Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.

Exp. Nº:720/09.-
DGP/mrcm .-