REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE: TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° 10.584.405, domiciliado en el sector El Acueducto, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua.
ABOGADOS ASISTENTE: MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.3.374.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23181.
QUERELLADO: RUBER BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.273.591, domiciliado en la Colonia Tovar.
APODERADOS JUDICIAL: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.690.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: 716-09
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano: TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA, por medio de diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, inserta al folio 105 de la 2da pieza, contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2008, que obra a los folios 122 al 145 de la 2da pieza, la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano TIRZO TOMÁS PARIATA BADRA contra el ciudadano RUBEN BRAVO PEREZ.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA en su carácter de querellante, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2008, en la cual declaró sin lugar la querella interdictal por despojo que incoara el ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA contra el ciudadano RUBEN BRAVO PEREZ.
Así las cosas, observa este Tribunal que la parte querellante fundamentó su acción en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE:
La parte querellante, ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra, por medio de escrito que obra a los folios 70 al 74, fundamentó su acción en los términos siguientes:
Que es poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Tejerias, Sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, de una extensión de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS Y TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (25.203,31 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea quebrada compuesta por seis tramos, del punto 22 al punto 23, en setenta metros (70m), del punto 23 al punto 24 en setenta y cinco metros y cincuenta centímetros (65,50m), del punto 24 al punto 25 en treinta y dos metros y cincuenta y nueve centímetros (32,59m), del punto 25 al punto 26 en treinta y un metros (31, oo m), del punto 26 al punto 27 en trece metros y cincuenta centímetros (13,50m) y del punto veintisiete al punto 1 en diez metros (10,00m), con terrenos municipales, SUR: En línea quebrada compuesta por dos tramos, del punto 11 al punto 12 en setenta y dos metros y cincuenta centímetros (72,50) del punto 12 al punto 13 en cincuenta metros y cincuenta centímetros (50,50m) con talud que lo separa de la carretera Nacional Caracas-Colonia Tovar, ESTE: En línea quebrada compuesta diez tramos, del punto 1 al punto 2 en dieciocho metros y cincuenta centímetros (18,50m), del punto 2 al punto 3, en veinticinco metros (25,00m), del punto 3 al punto 4, en diez metros (10,00m), del punto 4 al punto 5, en dieciocho metros (18,00m), del punto 5 al punto 6, veintisiete metros (27,00m), del punto 6 al punto 7, en diez metros (10,00m), del punto 7 al punto 8, en nueve metros (9,00m), del punto 8 al punto 9 en cuarenta y cinco metros (45,00m), del punto 9 al 10, en dieciséis metros (16,00m), y del punto 10 al punto 11, en veintitrés metros y Asimismo, manifiesta que en fecha 24 de agosto de 2005, el ciudadano Ruber Bravo Pérez, ocupo su propiedad en forma violenta e invadiendo el terreno por el Noroeste hacia la parte alta colindante hacia la carretera que conduce al acueducto, con terrenos que son o fueron de Norberto Santana, José Frey y Nisto Castro, quién cercó con alfajol una porción de terreno aproximadamente de Seis Mil Quinientos Metros Cuadrados (6.500,00 Mts”).
Que en dicha área de terreno el ciudadano Ruber Bravo inicio la construcción de una casa, destruyendo las plantaciones, los cultivos de mora y papa, hortalizas, y árboles frutales, construyó surcos para parcelar haciendo los cimientos para otras construcciones y se instaló en un rancho de madera y tablones prefabricados con techo de zinc, piso de tierras y allí una vez instalado efectúa movimientos de tierras para construir viviendas dañando su fertilidad.
Que cambió el uso de la tierra, sus proyectos para abastecer el mercado venezolano causando daños irreparables a la producción agroalimentaria.
Que acompaña fotocopias que contienen fotografías de la siembra destrozada por la mano invasora.
Que los actos que viene realizando Ruber Bravo constituyen invasión a sus posesiones, sobre el área de seis mil quinientos metros cuadrados, que dichos actos son contrarios a la ley, dando lugar al despojo por la acción ilegal y arbitraria del ciudadano Ruber Bravo, quien sin duda alguna intenta despojarlo definitivamente de esa tierra que viene cultivando y abonando un poco cada día, transformándole en cosecha por muchos años de labor, con resultados óptimos.
Que es un poseedor legítimo de la tierra, que se dedica a la actividad rural agraria y realiza tal actividad sobre terrenos con vocación agraria, cien por ciento productiva, en una extensión de veinticinco mil doscientos metros cuadrados de su propiedad.
Que por cuanto existen los presupuestos legales para la procedencia de la acción interdictal restitutoria el estado tiene la potestad de intervenir en el cese de la invasión de la tierra afectada al uso agrario.
Que posee la tierra desde hace más de 17 años, con suficiente titulo de propiedad emanado de la Alcaldía.
Que tomando como referencia el documento de donación de Manuel Felipe Tovar, documento registrado en La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua en fecha 06 de enero de 1881 bajo el N° 1, folio 1 al 14 vto, Protocolo Primero, no admite otra forma de adquirir la propiedad que no sea a través del procedimiento establecido en dicho documento, el municipio es guardián de la tierras de los pobladores de la Colonia Tovar y tiene la cualidad de Administrador.
Que el acto de despojo ejecutado por el ciudadano Ruber Bravo en fecha 24 de agosto de 2005 presume el inicio de una cadena interminable de despojo y por cuanto Ruber Bravo ejecutó una real y efectiva acción invasora sobre una extensión se seis mil quinientos metros, es por lo que interpone la querella interdictal contra el mencionado ciudadano y a tal efecto pide al Tribunal se le restituya en la posesión del terreno despojado.
Que el ciudadano Ruber Bravo se está amparando en falsos documentos creando confusión y sorprendiendo a las autoridades en su buena fe, para evadir toda acción judicial, sin continuidad en la tradición y con linderos indeterminados que no siguen la tradición legal ni el tracto sucesivo.
De la misma forma el ciudadano querellante, solicitó al Tribunal que se sirviera decretar una medida cautelares nominadas como prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas.
Finalmente estimó la querella en la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000,000, 00).
-IV-
TRAMITACIÓN

Actuaciones en el Tribunal de la Causa:

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Juzgado A-quo dejó constancia de haber recibido el escrito libelar conjuntamente con anexos marcados de la letra “A” a la “H”, los cuales obran agregados a los folios 1 al 42.
En fecha 11-01-2006, folios 46 al 63, la parte demandante asistido de abogado, presentó escrito por medio del cual dejó constancia de la consignación de la copia certificada de un documento emanado del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria de fecha 04 de enero de 2006, protocolizado en fecha 06-01-1881, bajo el N° 1, folios 1 al 14 y sus vto, Protocolo 1.
Al folio 64 corre inserto auto de fecha 12-01-2006, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le da entrada a la presente querella interdictal.
Mediante auto de fecha 30-01-2006, el cual obra al folio 65, el Juzgado A-quo admite la presente querella de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y ordenó un avalúo sobre el bien inmueble, para lo cual designó un perito avaluador para lo cual se ordenó librar boleta de notificación, que cursa al folio 66.
Mediante diligencia de fecha 08-02-2006, folio 67, el perito asignado se da por notificado y solicita al Juzgado de la causa un lapso de 15 días de despacho para la realización de la inspección, lo cual fue acordado por auto de fecha 13-02-2006 folio 68.
De los folios 70 al 74 y sus vtos, corre inserto escrito de reforma de demanda presentado por el ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra asistido de abogado.
Al folio 75 corre inserta diligencia de fecha 24-02-2006, donde el perito designado solicita la credencial necesaria para la inspección.
Mediante auto de fecha 02-03-2006, folio 76, el Juzgado de la causa acuerda la credencial solicitada por el perito avaluador.
Mediante diligencia de fecha 06-03-2006, folio 80, el perito evaluador solicita una prorroga de 15 días de despacho para consignar el informe de avaluó, siendo acordado por auto de fecha 23-03-2006, folio 81, el juzgado a-quo acuerda la prórroga solicitada por el perito evaluador.
Mediante diligencia de fecha 27-03-2006, folios 82, el perito evaluador consigna informe realizado en el predio, con anexos marcados con las letras “A, B, C”, el cual obra a los folios 43 al 104.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2006, folio 105 la parte querellada solicita al Tribunal de causa fije el monto de la garantía.
Mediante diligencia de fecha 04-04-2006, folio 106 al 111, la parte querellante consiga justificativo de testigos y pide al Tribunal que ordene la comparecencia de la parte querellada
A los folios 113 y 114, por auto de fecha 26-05-2006, el Tribunal de la causa acuerda la Caución o Garantía por la suma de Setenta y Seis Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares (76.168.560,00), que es el doble de la cantidad en que fue avaluado por un monto de treinta y Ocho Millones Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares (38.084.280,00) mas la suma de Once Millones cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares ( 11.425.284), por concepto de cuotas calculadas por el Tribunal de la causa al 30% dando un total de Ochenta y Siete Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares ( 87.593.844,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2006, folio 115, la parte querellante solicita al Tribunal proveer con relación a la diligencia de fecha 26-04-2006.
A los folios 116, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra asistido de abogado, con anexos que obra a los folios 117 al 171, por medio de la cual consigna la fianza que le fuere solicitada, la cual fue considerada insuficiente por el Tribunal, en auto de fecha 19/07/2006, que obra al folio 172.
Mediante diligencias fechas 20/07/06, 01/08/06, 09/08/06, 10/10/06, que obran a los folios 172 al 177, suscritas por la parte querellante, debidamente asistido de abogado, pidió al Tribunal decretar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
A los folios 182 al 184, corre inserto auto por medio del cual el tribunal ordenó citar al querellado Rubén Bravo Pérez de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencias de fecha 24 de enero y 01 de febrero de 2007, la parte querellante solicita copias certificadas de documentos y pide que se libre comisión a los efectos de citar a la parte querellada, la cual obra a los folios 190 al 198.
En fecha 08 de mayo de 2007, la parte querellada ciudadano Ruber Bravo Pérez consignó escrito de oposición y promoción de pruebas, el cual obra a los folios 199 al 203, conjuntamente con anexos que cursan a los folios 206 al 227.
Mediante diligencia de fecha 17-05-2007, folio 228, la parte querellante debidamente asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas con anexos que obran agregados 228 al 315.
Mediante auto de fecha 18-05-2007, que riela a los folios 316 al 318, el Juzgado A-quo admite las pruebas presentados por ambas, a excepción de la prueba de informe promovida por el querellante en el capitulo IV ordinal 3.
Mediante auto de fecha 21-05-2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acuerda el cierre de la presenta pieza y ordena abril una nueva.

Segunda Pieza:

Al folio 1 corre inserto auto de fecha 21-05-2007, donde el Juzgado de la causa ordena la apertura de la segunda pieza, ordena librar oficios, boleta de citación y despacho de pruebas, que cursan a los folios 2 al 5
A los folios 6 al 30, corre inserta diligencia de fecha 21-05-2006, por medio de la cual el querellante, debidamente asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, que obran de los folios 7 al 14.
Por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2007, la parte querellada, ciudadano Ruber Bravo, asistido de abogado impugnó todas las actuaciones y documentos que en copia certificada han sido agregados a los autos.
Mediante autos de fecha 23-05-2007, que obran a los folios 39, 40, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó comisionar al juzgado del Municipio Tovar del estado Aragua para la práctica de la citación del ciudadano Ruber Bravo.
A los folios 43 y 44, cursan escritos presentados por la parte querellante, por medio de los cuales insistió en hacer valer las pruebas promovidas que fueron impugnadas por la parte querellada.
Mediante auto de fecha 18-06-2007, folio 58, el Juzgado de la causa ordena agregar comunicación proveniente de Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 2 destacamento 21, Tercera Compañía, Puesto Colonia Tovar, con sus respectivos anexos los cuales obran agregados a los folios 46 al 57.
A los folios 59 al 99, cursa las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar.
Mediante auto de fecha 21-06-2007, el Juzgado de la causa ordena agregar oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Tovar, y sus anexos que obran agregados a los folios 101 al 111.
Al folios 112 al 116, obran insertas diligencias suscritas por la parte querellante por medio de las cuales se le solicita al Tribunal dicte la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2008, folio 117, la parte querellante asistido de abogado consigna en copia simple comunicación de la Alcaldía del Municipio Tovar.
A los folios 122 al 145, corre inserta decisión de fecha 06-11-2008, emanada del Juzgado de la causa la cual fue declarada SIN LUGAR la querella interdictal intentada por el ciudadano Tirzo Pariata contra el ciudadano Ruber Bravo.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2009, folio 146 y su vto, el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra se da por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de la causa.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2009, folio 147 148, la parte querellada ratifica diligencia de fecha 15-01-2009, asimismo solicita al Juzgado de la causa comisione al Tribunal del Municipio Tovar del estado Aragua, para la notificación de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 03-02-2009, folios 149 al 151, el Juzgado de la causa ordena la librar boleta de notificación a ciudadano Ruber Bravo Pérez comisionando al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2009 folio 152, el ciudadano Ruber Bravo Pérez, asistido de abogado se da por notificado de la decisión de fecha 15-01-2009.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2009, folios 153 al 165, el ciudadano Tirso Tomas Pariata Badra, asistido de abogado consigna notificación librada en fecha 12-02-2009.

Mediante diligencia de fecha 12-02-2009, que riela al folio 165 el ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra, asistido de abogado APELA de la decisión de fecha 06-11-2008.
Al folio 169 corre inserto auto de fecha 27-02-2009, donde el Juzgado de la causa Oye la Apelación en ambos efectos y ordena remitir a esta Superioridad, las actuaciones.

Actuaciones en esta Superioridad:
Mediante acta de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por la Secretaria de este Tribunal (folio 173), se dejó constancia del recibo de las presentes actuaciones y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de la misma fecha que obra al folio 174, el tribunal le da entrada a las presentes actuaciones y las anotó en los libros respectivos y ordenó fijar un lapso de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 27-04-2009, folio 175, se dejó constancia de la consignación que hiciera la parte querellante del escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 177 al 179.
Por medio de auto de fecha 29 de abril de 2009, se declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y se ordenó fijar para el tercer día siguiente la audiencia oral y pública, (folio 180)
A los folios 181 y 182 corre inserta acta de audiencia oral y publica en la cual se fijó el pronunciamiento de la decisión para el tercer día de despacho siguiente a las (11:30 a.m) y se ordena agregar el escrito de informe presentado por el ciudadano Tirzo Tomas Pariata Badra, asistido de abogado.
Al folio 188 corre inserto auto de diferimiento de fecha 08-05-2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2009 por el ciudadano Tirzo Pariata Badra, debidamente asistido de abogado en su carácter de parte querellante, contra el fallo de fecha 06 de noviembre de 2008, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

-VI-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispone el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma, el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:
(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo, el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

De las normas anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06-11-08 y de la revisión realizada a dichas actuaciones se colige que el ciudadano Tirzo Pariata Badra, identificado suficientemente en autos, interpuso formal demanda contentiva de la acción interdictal restitutoria por despojo sobre un predio en el cual se llevan a cabo actividades de cultivo de rubros de carácter agroalimentarios y siendo que, dicha actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria. Así se establece
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECLARA.

Resuelto como ha sido el punto anterior, y tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el ciudadano Tirzo Pariata Badra, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido de la abogada Mayra González, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.181, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2008.
VII
DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO

El interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
En el mismo sentido, es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. El caso en estudio, se trata de un interdicto por despojo incoado por el poseedor de un inmueble por el presunto despojo por parte de un tercero.
Así pues, constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 del Código de Procedimiento Civil) y en el procedimiento interdictal especialmente la prueba del despojo y de los hechos alegados queda a cargo de la parte querellante, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 de nuestro vigente Código Civil, la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo implica el alegato y comprobación concurrente de los siguientes elementos: 1º la ocurrencia del despojo; 2º la posesión legitima; y, 3º la ultra-anualidad de esa posesión legítima

En efecto, el artículo 783 del Código Civil, textualmente expresa:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Conforme a esta norma, corresponde probar al actor, además de la posesión, el acto del despojo y que la acción sea ejercida dentro del año del despojo, carga ésta que se deriva de la regla actori incumbit probatio, ya que quien frente a otros se pretende titular de un derecho o de una obligación, es el único interesado en demostrar que así lo es, y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba.
En este orden de ideas, corresponde a esta Superioridad verificar si el contenido de la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho y para ello se permite transcribir parcialmente los fundamentos en que quedó plasmada la misma:
DE LA SENTENCIA APELADA

(Sic) “…En efecto de las decisiones y doctrina transcritas es posible concluir que el interdicto por despojo tiene por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido despojado de la cosa poseída en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.
Ahora bien, sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de marras, observa este Juzgador que la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido se tiene que el querellante manifestó ser propietario de una parcela de terreno, constituida por una extensión de veinticinco mil doscientos tres metros cuadrados y treinta y un centímetros cuadrados (25.203,31 mt2), ubicada en Las Tejerías, sector El Acueducto, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, cuyos linderos constan en el escrito liberal, pero no existe prueba en autos que demuestre fehacientemente que el ciudadano Tirso Tomás Pariata es el poseedor del bien inmueble antes descrito, por lo que considera este Juzgador que no está cubierto este requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, pues no existen elementos que permitan configurar el ejercicio de la posesión en cabeza del actor. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, ni certeza sobre la posesión y el despojo alegado por Tirso Tomás Pariata, abundan los motivos para declarar sin lugar la presente querella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se declara…”

Como puede observarse de la trascripción anterior, la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Tirzo Pariata Badra contra el ciudadano Ruber Bravo Pérez fue declarada sin lugar, por cuanto el sentenciador consideró que la parte accionante no demostró fehacientemente ser el poseedor legítimo del lote de terreno del cual dijo haber sido despojado, tales consideraciones emergieron en razón del análisis efectuado a las distintas pruebas aportadas por éste, de manera que, es de significativa importancia revisar si efectivamente el ciudadano querellante no comprobó ser el poseedor del lote de terreno objeto de la presente acción.
Por ello, y como quiera que es de relevante importancia la determinación de los hechos que han de llevar a este sentenciador a dilucidar la verdad, este Tribunal con tal propósito pasa a analizar, las pruebas que fueron examinadas por el Tribunal de la causa, y que en base a ello arribó a la conclusión de declarar sin lugar la acción interdictal restitutoria. A tal efecto encontramos:
-VIII-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Con el escrito contentivo de la querella interdictal, la parte querellante acompaño un conjunto de recaudos marcados de la letra “A” a la “G”, como fundamentos de su pretensión los cuales serán objeto de valoración en su oportunidad y que se identifican de seguidas, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio.-
En la articulación probatoria, el querellante, asistido de abogado, consignó en fecha 17/05/07, escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 229 al 232, de la primera pieza, por medio del cual promovió lo siguiente:

Documentales:

En el particular primero de su escrito de pruebas, promovió documento que obra a los folios 47 al 62, protocolizado en fecha 06/01/1.881, bajo el N° 1, folios 1 al 14 vto, Protocolo Primero, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, el cual fue consignado junto a el escrito de querella marcado con la letra “C”.

En el particular segundo promovió documento que obra a los folios 7 al 14, Registrado en fecha 30/10/2003, bajo el N° 12, folios 83 al 88, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Cuarto, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, consignado al escrito de querella marcado con la letra “A”.

En el Particular Décimo Quinto, del escrito probatorio, el querellante hizo valer el documento que obra agregado a los folios 178 al 180, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el Nº 3, folios 11 al 15, Protocolo 1º, Tomo 5, Primer Trimestre.

Respecto, a las pruebas antes indicadas, esto es, los documento promovidos en el escrito de pruebas, en el particular primero, (folios 7 al 14) segundo (folios 47 al 62), y particular Décimo Quinto, (folios 178-180), observa esta alzada que los dos primeros fueron consignados al expedientes en copia certificada, y, el tercero en copia simple, así también, se aprecia que aparecen registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, lo cual, los hace parecer como documentos de naturaleza jurídica pública, en virtud de haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados en conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civi.
No obstante lo anterior, el alcance de las referidas documentales por sí solo no permiten a juicio de este sentenciador demostrar la posesión del ciudadano Tirzo Parita sobre el lote de terreno objeto de la acción del cual dice haber sido despojado, ni permite una determinación clara y precisa de que el ciudadano Ruber Bravo haya sido el autor del despojo que le ha sido atribuido por el querellante. En consecuencia esta superioridad desestima las indicadas documentales para pretender demostrar la posesión o el despojo del lote de terrenos objeto de la querella. Así se declara.

De igual forma, promovió en su escrito probatorio marcada con el (N° 3) la Gaceta Municipal del Municipio Tovar N° 286/2003 de fecha 13/08/2003, la cual cursa a los folios 233 al 235, referida a la donación que efectuara la Alcaldía del Municipio Tovar a favor del ciudadano Tirzo Pariata de un lote de terreno, dicha Gaceta Municipal, debe ser valorada por este Tribunal al no haber sido impugnada y emanar de un ente de la administración pública, a ello, se suma a que se corresponde con el órgano de Publicación Oficial del País, no obstante, el indicado recaudo no permite demostrar los extremos legales contenidos en el artículo 783 del Código Civil para que proceda la acción interdictal restitutoria, por consiguiente debe ser desestimada por este Tribunal. Así se declara.

En el particular quinto, el ciudadano querellante, promovió copia de la fotografía que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”, dicho recaudo, no es apreciado por este Tribunal en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular sexto de su escrito de pruebas, promovió recaudo contentivo de denuncia ante la Cámara Municipal, la cual acompañó a su escrito libelar marcado con la letra “D”, en el particular noveno, promovió los recaudos marcados (G1, G2, G3 y G4), que también acompaño al escrito libelar y que rielan a los folios 36 al 39, y en el particular vigésimo, promovió una comunicación dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, de fecha 06/12/2002, suscrita por el querellante, los indicados documentos, están referidos a denuncias formuladas por el ciudadano querellante a distintos organismos públicos del municipio Tovar del estado Aragua, de manera que, tales recaudos no pueden ser apreciados, por cuanto sólo contienen una declaración unilateral del propio querellante, por ende interesado en la presente causa, por lo que no pueden surtir efectos en su provecho para demostrar el hecho controvertido. Así se declara.

En el particular séptimo, promovió el recaudo que acompañó al escrito libelar Marcado “E”, (folio 34), contentivo de una Constancia de Residencia, de fecha 25/04/2005, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tovar, a favor del ciudadano Tirzo Tomás Pariata, esta documental exenta de impugnación es valorada en su justo valor probatorio por este Tribunal para dar por cierto lo que de ella se desprende relativo a la Residencia del querellante, valoración que se hace en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003, toda vez que, el indicado documento administrativo goza de autenticidad. Así se decide.-


En el particular octavo del escrito probatorio, el querellante hizo valer el recaudo que anexó a la demanda marcado “F”, contentivo de una copia de Registro de Productor Agrícola de fecha 14/03/2003, agregado al folio 35, tal recaudo, exenta de impugnación y que este jurisdicente valora en su justo valor probatorio para dar por cierto lo que de ella se desprende relativo a que dicho ciudadano se encuentra registrado en el referido Instituto, valoración que se hace en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003,, no obstante ello, dicha documental no es suficiente para demostrar la posesión del bien objeto del litigio y del cual el querellante afirma haber sido despojado, por lo que, debe este Tribunal desecharlo. Así se declara.

Promueve el recaudo que obra a los folios 40 al 42, marcado “H”, contentivo de dos comunicaciones dirigidas por el ciudadano Tirzo Pariata a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, por medio de la cual formula denuncia en contra del ciudadano Ruber Bravo y solicita el derecho de garantía de permanencia, el referido recaudo no puede ser apreciado, en virtud de que sólo contienen una declaración unilateral del propio querellante, por ende interesado en la presente causa, por lo que no pueden surtir efectos en su provecho para demostrar el hecho controvertido. Así se declara.

Asimismo, promovió en los particulares undécimo y décimo noveno, recaudos contentivos de Solvencias Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, la primera de fecha 24 de febrero de 2003, y la segunda de fecha 22 de abril de 2005, y, en el particular duodécimo, promovió una notificación catastral (folio 274, 275), cuyo código es 15-14-00, los tres recaudos, fueron expedidos por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, y que, al no haber sido impugnados deben ser valorados por este Tribunal, es decir, debe tenerse por cierto su contenido, salvo prueba en contrario, sin embargo, las declaraciones que de ellos se desprende no pueden surtir efectos favorables para el querellante, toda vez que, no se verifica con ellos ninguno de los supuestos necesarios para que proceda la acción restitutoria. Así se declara.

En el particular décimo tercero, el querellante promovió marcado con el N° 13, copias certificadas de actuaciones, que obran insertas a los folios 277 al 284, contenidas en el expediente Nº 19.687, expedidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el contenido del indicado recaudo debe tenerse por cierto, por emanar de un órgano jurisdiccional, es decir, que se da por cierto, que los ciudadanos JUAN BAUTISTA SANDOVAL, JOEL ALEMAN y MARIO ROCCO BUFFONE, prestaron declaración testimonial en el expediente Nº 19.687, que se estaba tramitando en el mencionado juzgado, no obstante, esta probanza es una prueba trasladada, sobre este aspecto resulta de vital importancia traer a colación lo que al efecto, establece el autor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra Contradicción y control de la prueba legal y libre (tomo I, 1997), quien establece:

(Sic) “La prueba simple se caracteriza porque se constituye dentro del proceso por orden del Juez, y conforme a su naturaleza, los actos de formación procesal de la misma son más o menos extendidos, pero siempre, como elemento básico de su formación, esta el respeto a la contradicción y control de la prueba que sobre ella, a medida que se va fraguando, tienen las partes. Por ello, en la creación de la prueba simple o judicial, siempre debe existir la oportunidad para que las partes la controlen antes de su constitución. Debido a esta característica (nacimiento en presencia de las partes), la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que solo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso, en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otro, porque la constitución de uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintos en uno u otro caso (resaltados del Tribunal).

Pues bien, este jurisdicente acoge el anterior criterio doctrinal en lo que respecta a la prueba trasladada, razón por la cual no valora dicha prueba y en consecuencia debe ser desechada. Así se declara.

En igual modo, el ciudadano accionante promovió en los particular décimo sexto y décimo séptimo, titulo supletorio que obra a los folios 291 al 300 de este expediente, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25/02/03, y, copia certificada de un titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09/02/2004.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendría que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes explanado, este tribunal arguye, que las citada instrumentales no constituye prueba suficiente de la posesión ni de la propiedad de un inmueble, y adicionalmente se necesita la citación de los testigos que participaron en la evacuación de los mismos, y en el caso de autos, la parte interesada no promovió su testimonio, por lo que, no sólo deben ser desestimadas por insuficientes para probar la posesión sobre el inmueble y la propiedad de las bienhechurías, sino que, ante la falta de comparecencia de los testigos, carece de valor probatorio.- Así se establece

En los particulares vigésimo Primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, el accionante promovió recaudos contentivos de una constancia de trabajador agrícola de fecha 22/04/2005, emanada de la Prefectura del Municipio Tovar del estado Aragua, una inspección técnica practicada por el Fondo de Crédito Agrario del Estado, una comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua de fecha 17/02/2006, una constancia de ocupación emitida por la Coordinación Agraria de fecha 21/04/2005, y una convocatoria de fecha 24/08/2005 dirigida al ciudadano querellante, tales documentos, a juicio de este sentenciador, no puede ser apreciado pues nada aportan en cuanto a los hechos alegados en la querella, por lo que no tiene ninguna relevancia probatoria, además no se desprende de los mismos ningún elemento que lleve a la convicción de este juzgador los hechos constitutivos del despojo alegado, así como la posesión legítima invocada por el querellante en su escrito libelar, pues los indicados recaudos no podría surtir efecto legal sin la existencia de otros indicios probatorios que requieran del refuerzo de la misma para justificar los hechos que en este caso se pretenden probar, de manera que dichos documentos deben ser desechados. Así se declara.
Justificativo de Testigo:
En el particular décimo cuarto del escrito probatorio, la parte querellante promovió el Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2006, el cual obra a los folios 108 al 111 de este expediente, y que fue presentado como prueba preconstituida para que los ciudadanos José Enrique Pérez Abreu y Eric Eduardo Pérez Acevedo, ratificarán las declaraciones que rindieron por ante el referido despacho notarial, sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que los referidos ciudadanos no comparecieron al Tribunal a ratificar sus deposiciones.

En base a ello, considera necesario este juzgador, precisar algunas consideraciones referentes a la valoración de los justificativos de testigos, para lo cual, trae a colación lo que al efecto ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, al considerar que un documento emanado de un Tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, puesto que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única forma en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido debe ser ratificado a fin de que las declaraciones pasen a formar parte de la prueba testimonial y en consecuencia sean valoradas de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (sent. de fecha 09-08-2006 Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada Yris Peña).

Pues bien, en el presente caso el justificativo antes referido, pese a que fue promovido por la parte querellante, se constata que los testigos que declararon en dicho justificativo no comparecieron a rendir testimonio, es decir, no ratificaron las declaraciones hechas en el mismo, lo cual le impidió a la contraparte la opción de repreguntarlos y siendo ello así, el referido justificativo evacuado extraprocesalmente no se le concede ningún valor probatorio y por tanto no puede ser apreciado por este Juzgador. Así se decide.

Inspección Judicial:

En los particulares cuarto y décimo de su escrito probatorio, el querellante promovió marcado con el (N° 4) Inspección Judicial de fecha 03 de marzo de 2006, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Menor y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que cursa a los folios 236 al 258.

En el mismo sentido, promovió inspección judicial de fecha 17 de febrero de 2003, practicada por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual obra a los folios 260 al 272, marcada con el (N°10).

En relación a la primera inspección judicial, se observa que el referido Tribunal se constituyó en el sitio denominado las Tejerías, sector El Acueducto, en la Colonia Tovar, del estado Aragua, acompañado de un experto y en la cual se dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Ruber Bravo y Nubia Serrano, asimismo, se dejó constancia de la existencia de una casa en construcción en la parte de arriba, con una segunda planta en construcción en la parte de abajo lateral derecho, de igual forma dejaron constancia que hay una casa de un solo piso en construcción al lado derecho de la vía que conduce al acueducto, se dejó constancia que al lado izquierdo existe una estructura de tablones con techo de zinc, también se dejó constancia que en la casa se encontraba para el momento Ruber Bravo y Nibia Serrano, que, en la parte de debajo de la casa había herramientas tales como pala, tubos, cucharas, frisador, estructuras de andamios y potes, que la casa tiene un piso rustico, ventana metálica sin vidrios, con tres habitaciones, sala, cocina un baño, techo con estructura metálica, también se dejó constancia de la existencia mueblería y accesorios en el interior de la casa, así como, de materiales y herramientas de construcción, al igual que se dejó constancia de la existencia de movimientos de tierras y la existencia de fundaciones, a su vez, se dejó constancia de que no existen siembras y cultivos en el terreno objeto de la inspección, por otra parte se dejó constancia de la existencia de un galpón en la parte de abajo construido en concreto y techo de platabanda.

En lo atinente, a la inspección judicial de fecha 17 de febrero del año 2003, se aprecia que el Tribunal del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyo en un lote de terreno situado en el Sector las Tejerias, Colonia Tovar del estado Aragua enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con terrenos municipales y en parte con terrenos de Luís Gutt; Sur: con carretera la Colonia Tovar-El Junquito; Este: con carretera la Colonia Tovar - el Junquito y Oeste: con propiedad de José Frey en parte, en parte con vía al acueducto y en parte con propiedad de Nisto Castro y dejó constancia que el ciudadano Tirzo Pariata habitaba el inmueble en compañía de su esposa y sus hijos, asimismo, dejó constancia que en el lugar donde se encontraban constituido existen sembradas gran cantidad de matas y árboles frutales, como tomate de árbol, durazno, mora, fresa, lulo, así como papas y cilantro, de la misma forma, se dejó constancia de todo el mobiliario que hay dentro del inmueble, del funcionamiento de la cocina y de los alimentos que estaban refrigerados.

En primer término se constata, que las inspecciones bajo análisis fueron practicadas por un funcionario (Juez) en el ámbito de su competencia, razón por la cual esta Alzada debe tener por cierto los hechos en ella señalados, no obstante a ello, debe este sentenciador precisar, lo que al efecto ha dejado establecido la Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:
“…..De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas” (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Del criterio supra trascrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:
“A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio…”

Establecida la debida congruencia entre el criterio jurisprudencial y doctrinario trasncritos este jurisdicente considera que las referidas probanzas incorporadas al presente juicio, estos ambas Inspecciones judiciales, son apreciadas como indicios y en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: según inspección de fecha 03 de marzo de 2006 practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Menor y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que cursa a los folios 236 al 258, tuvo como objeto dejar constancia de la existencia de una casa en construcción en la parte de arriba del lote inspeccionado, y de la casa de un solo piso en construcción al lado derecho de la vía que conduce al acueducto, así como de la existe una estructura de tablones con techo de zinc, también se dejó constancia que en la casa se encontraba para el momento Ruber Bravo y Nibia Serrano, de la existencia de las herramientas de construcción, de la mueblería y accesorios en el interior de la casa, al igual que se dejó constancia de la existencia de movimientos de tierras y la existencia de fundaciones, a su vez, se dejó constancia de que no existen siembras y cultivos en el terreno objeto de la inspección, por otra parte se dejó constancia de la existencia de un galpón en la parte de abajo construido en concreto y techo de platabanda,.
Por lo que respecta a la inspección judicial realizada de fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se constituyo en un lote de terreno situado en el Sector las Tejerias, Colonia Tovar del estado Aragua, que según la solicitud de inspección tiene una superficie aproximada de veinticinco mil doscientos tres metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (25.203,31Mts2) enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con terrenos municipales y en parte con terrenos de Luís Gutt; Sur: con carretera la Colonia Tovar-El Junquito; Este: con carretera la Colonia Tovar - el Junquito y Oeste: con propiedad de José Frey en parte, en parte con vía al acueducto y en parte con propiedad de Nisto Castro y dejó constancia que el ciudadano Tirzo Pariata habitaba el inmueble en compañía de su esposa y sus hijos, asimismo, dejó constancia que en el lugar donde se encontraban constituido existen sembradas gran cantidad de matas y árboles frutales, como tomate de árbol, durazno, mora, fresa, lulo, así como papas y cilantro, de la misma forma, se dejó constancia de todo el mobiliario que hay dentro del inmueble, del funcionamiento de la cocina y de los alimentos que estaban refrigerados.
En consecuencia, a juicio de este sentenciador y en sintonía con el criterio jurisprudencial y doctrinarios descrito, de tales probanzas emergen indicios que para la fecha 17 de Febrero de 2003 se encontraba el Ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, en posesión del bien objeto de querella.- Así se establece.

Testimoniales:

La parte querellante a su vez, promovió las testifícales de los ciudadanos: Mario Rocco Buffone, Rubén Ortiz, Luís Alfredo Pérez, José Antonio Frey, Oscar Mutah, José Enrique Pérez, Eric Eduardo Abreu, Juan Manuel Morales, Cornelio Rafael Navarro y Elida Isabel Hache Misle, a los fines de que rindieran declaración sobre los particulares que les formularía su promovente en la oportunidad correspondiente, habiéndose evacuado esta prueba solo por lo que respecta a los ciudadanos Rubén Ortiz, Luís Alfredo Pérez, José Antonio Frey, Eric Eduardo Abreu y Cornelio Rafael Navarro.

Al efecto, consta al folio 84 y su vto, de este expediente acta de fecha 11 de junio de 2007 que recoge la declaración del Testigo Rubén Ortiz Frey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.054.384, quien fue evacuado por su promovente en presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, el cual respondió a las preguntas que le fueren formuladas de la manera siguiente: que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Tirzo Pariata Badra porque es su vecino; que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ruber Bravo Pèrez desde aproximadamente dos años, que si tiene conocimiento que el ciudadano Tirzo Pariata Badra, tenia sembrado papas y duraznos en un terreno que estaba por la carretera vía el acueducto, que el vio a un señor cuando llegó con un machito a construir un rancho de madera, que la destrucción de la siembra ocurrió aproximadamente hace dos años y que sabe que el señor Ruber Bravo fue el autor de la destrucción de la siembra porque lo vio cuando llegó y actualmente ocupa el terreno.

Asimismo, consta al folio 85 y su vto, de este expediente acta de fecha 11 de junio de 2007 que recoge la declaración del Testigo Luís Pérez Gómez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.294.111, quien fue evacuado por su promovente sin la presencia de la parte querellada, el cual respondió a las preguntas que le fueren formuladas de la manera siguiente: que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Tirzo Pariata Badra; que conoce al ciudadano Ruber Bravo Pérez desde el momento que destruyó las plantas, que si tiene conocimiento que el ciudadano Tirzo Pariata Badra, siembra en la parte de arriba de la carretera durazno y mora; que el encontró la siembra arrancada, que la destrucción de la siembra ocurrió aproximadamente hace dos años y que sabe que el señor Ruber Bravo fue el autor de la destrucción de la siembra porque lo vio cuando llegó y actualmente ocupa el terreno y construyó un rancho.

De igual forma, cursa al folio 86, de este expediente, acta de fecha 11 de junio de 2007 que recoge la declaración del Testigo José Antonio Frey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.183.168, quien fue evacuado por su promovente sin la presencia de la parte querellada, el cual respondió a las preguntas que le fueren formuladas de la manera siguiente: que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Tirzo Pariata Badra; que conoce al ciudadano Ruber Bravo Pérez desde aproximadamente dos años, que si tiene conocimiento que el ciudadano Tirzo Pariata Badra, tenía matas sembradas en el terreno en la vía principal del acueducto, que si sabe que el señor Ruber Bravo ocupo el terreno de Tirzo y construyó un rancho allí, también dijo que el señor Ruber Bravo vivía en el calvario, en la casa que tiene la Alcaldía ahorita.

Al folio 89 y 90, riela acta de fecha 12 de junio de 2007, que recoge la declaración del Testigo Eric Abreu Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.064.694, quien fue evacuado por su promovente en presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, el cual respondió a las preguntas que le fueren formuladas de la manera siguiente: que sí conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Tirzo Pariata Badra; que simplemente conoce de vista al ciudadano Ruber Bravo Pérez desde aproximadamente dos años, que si vio la destrucción de la siembra que tenia el ciudadano Tirzo Pariata Badra, en el terreno ubicado en el sector las tejerías vía el acueducto parte alta de la Colonia Tovar; que vio una siembra y después hicieron una casa, que no recuerda la fecha de la destrucción de la siembra, que el conocimiento que tiene de cómo sucedió la destrucción de la siembra es porque pasó por el lugar; que si le consta que el señor Bravo Pérez ocupó el terreno ubicado en el sector las Tejerías vía el acueducto parte alta de la Colonia Tovar.

Seguidamente, consta en el acta las preguntas que le formulara la apoderada judicial de la parte querellada al referido testigo, a las cuales respondió así: que conoce desde hace años al señor Tirzo Pariata; que para el momento en que el señor Ruber Bravo tomó posesión de la parcela ubicada en el sector las Tejerías, había papas y duraznos; que desde que conoce al señor Tirzo Pariata ha trabajado la tierra en ese espacio; que conoce simplemente de vista al señor Ruber Bravo, que lo ha visto en el terreno; que en las parcelas hay dos casas que están ocupadas por Ruber Bravo, que no sabe si el señor Ruber esta casado, que no se acuerda cuando el señor Ruber tomó posesión de la parcela.

El acta que contiene la declaración del ciudadano Cornelio Rafael Navarro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.755.693, obra a los folios 92 y 93, de la cual se desprende que el referido testigo en fecha 12 de junio de 2007, fue evacuado por su promovente en presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, respondiendo de la forma siguiente: que conoce desde hace años al ciudadano Tirzo Pariata; que conoce desde hace varios años de vista al señor Ruber Bravo; que el señor Ruber Bravo antes de ocupar el terreno ubicado en el sector las Tejerías vía acueducto, vivía hacia el Calvario donde ahora es una oficina pública; que le consta que el señor Ruber Bravo ocupó el terreno ubicado en el sector las Tejerías vía acueducto parte alta del terreno que ocupa Tirzo Pariata porque hizo una casa; que le consta porque vio los escombros y el montón de matas, que la destrucción de la siembra y la construcción del rancho de madera ocurrió aproximadamente hace dos años.
Inmediatamente, se aprecia las repeguntas que le formulara la apoderada judicial de la parte querellada, a las cuales el mencionado testigo respondió así: que supone que una persona al meterse en un terreno sembrado lo hizo de manera violenta; que no sabe si el señor Ruber Bravo tiene documentos de propiedad de esa parcela; que ha visto que el señor Ruber Bravo vive con una señora, que ha visto que hay dos inmuebles, que al momento que el señor Ruber bravo ocupo la parcela estaba cultivado con papas y duraznos; que si sabe que el ciudadano Tirzo Parita movilizó la Guardia Nacional para el momento en que el señor Ruber tomo posesión de la parcela; que sabe que Tirzo Pariata tiene su casa al lado de la carretera principal; que no sabe exactamente cuando el señor Ruber Bravo tomo posesión de la parcela.

Con base a lo anterior, considera esta alzada, que con el propósito de apreciar si las declaraciones de los identificados testigos resultan suficientes para establecer los hechos que se pretenden probar, debe entrarse a analizar el contexto de las preguntas formuladas por el promovente y las respuestas ofrecidas por los testigos, por tanto observa este Superior Tribunal que las preguntas fueron orientadas a demostrar si efectivamente el demandado de autos; esto es, Ruber Bravo, fue el ejecutante del despojo, y a demostrar la posesión por parte del querellante del lote de terreno.

Así pues, de las deposiciones de los testigos Rubén Ortiz Frey, Luís Pérez Gómez, y José Antonio Frey, suficientemente identificados, se verifica que evidentemente ofrecen la certeza de la posesión efectiva del querellante sobre el lote de terreno, así como surge la convicción de la ocurrencia del despojo que se atribuye al querellado, y además se desprende de las mencionadas declaraciones que el querellante ha venido ejerciendo una posesión legítima y ultra-anual, toda vez que, los testimonios de los declarantes expresan la razón fundada de sus dichos, al haber manifestado en forma concordante que sí les consta que desde hace varios años el ciudadano Tirzo Tomas Pariata, ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en el Sector las Tejerias, Colonia Tovar del estado Aragua, que les consta la existencia de las construcciones dentro del terreno, que les consta que la destrucción de la siembra fue ejecutada por el ciudadano Ruber Bravo, que les consta que el ciudadano Ruber Bravo después de destruir la siembra ocupó el terreno y construyó dentro del mismo, que los hechos ocurrieron aproximadamente dos años, con lo cual puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de sus testimonio, debiendo merecer la plena fe y la debida apreciación por parte de este Juzgador en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el caso de los testigos Eric Abreu Acevedo y Cornelio Rafael Navarro, no surge la certeza para este Juzgador acerca de los actos constitutivos del despojo alegado por el querellante y que se atribuyen al querellado, toda vez que en lo que respecta al ciudadano Eric Abreu Acevedo, cuando fue repreguntado por la apoderada judicial del querellado respondió a la Décima pregunta de la forma siguiente: “Diga el testigo ¿Diga ud aproximadamente a que hora tomó posesión de la parcela el señor Ruber? A lo cual respondió: mira yo pasaba una tarde pero no me acuerdo, y eso es todo lo que se” .

En lo que respecta al testigo Cornelio Rafael Navarro, se aprecia que a la primera pregunta que le formulara la apoderada del querellado lo hizo así “PRIMERO: Diga el testigo ¿cuando el señor Ruber tomó posesión de la parcela lo hizo de manera violenta? A lo cual el testigo respondió: Digamos que una persona al meterse en un terreno que esta sembrado tiene que ser violenta”, a la novena pregunta respondió así “NOVENA: ¿Sabe usted cuanto tiempo exactamente tomo posesión de la parcela el señor Ruber Bravo? A lo cual respondió: Exactamente no”

En efecto, las respuestas ofrecidas por ambos testigos no permiten determinar que efectivamente tuvieron conocimiento de los hechos constitutivos del despojo, pues no surge de sus declaraciones que hayan presenciado la ocurrencia de los hechos alegados por el querellante, en virtud de que las respuestas dadas a las preguntas referidas arriba reflejan que los declarantes tienen dudas del momento y la forma en que ocurrió el despojo esgrimido por el accionante, de tal manera, que al no verificarse de las deposiciones de los testigos Eric Abreu Acevedo y Cornelio Rafael Navarro la fecha y la forma en que ocurrieron los hechos del despojo alegados por el querellante, tales testimonios no pueden merecerle fe a este Juzgador, por parecer que no estén diciendo la verdad, y por cuanto no surge de sus declaraciones ningún elemento contundente que lleve al ánimo de este sentenciador, a la real y efectiva ejecución de los actos del despojo denunciado. Así se declara.

En el particular décimo octavo promovió una factura de fecha 27/02/99, este recaudo, si bien no fue impugnado por la parte demandada, no obstante, no puede ser apreciado por este Tribunal en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, impide al Juez hacer valoración alguna en relación al instrumento presentado. Así se decide.

Posiciones Juradas:

Asimismo, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que el ciudadano Ruber Bravo Pérez absolviera las posiciones juradas, cuya acta de evacuación cursa a los folios 97 al 99 de la segunda pieza, de la cual se videncia que en fecha 21 de junio de 2007, el referido ciudadano respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga como es cierto que conoce a usted a Tirzo Tomas Pariata Badra contestó: lo conocí en el momento que tomé posesión de mi terreno. SEGUNDA PREGUNTA: Diga como es cierto que usted tuvo conocimiento de las denuncias formuladas por Tirzo Pariata a la Guardia Nacional de la Colonia Tovar en su contra Contestó: porque una Comisión de la Guardia, se dirigió a mi parcela con el ciudadano Tirzo Parita a solicitarme si yo tenia titulo de mi terreno, permiso de limpieza y permiso de construcción, los cuales se los mostré a la Guardia y ellos verbalmente le dijeron al ciudadano Tirzo Parita que no podían hacer nada en este caso porque yo contaba con todos los requisitos de ley. TERCERA PREGUNTA: Diga como es cierto que usted encontró sembrado el terreno ubicado en el sector las tejerias, vía el Acueducto, parte Alta, del lado de la Montaña que usted ocupó Contestó: Eso no es cierto, es completamente falso y lo demuestro con el permiso de limpieza que me otorgó Ingienería Municipal, ya que ese terreno si hubiese estado sembrado de algo, se me hubiese negado el permiso, ya que solo se otorgan permisos para terrenos que solo tengan montes mas no sembradíos y ese terreno no contaba con agua para ser sembrado, ya que para el momento de la inspección de la Guardia se hubiesen reflejados tales siembras que jamás existieron. CUARTA PREGUNTA: Limpió usted el terreno que encontró sembrado y preparó la tierra para la construcción de un rancho y dos casas en el año dos mil cinco. Contestó: Limpié el terreno que no estaba sembrado de nada, con el permiso de Ingieneria Municipal lo cual consta en el expediente y construí una casa la cual ocupo con mi señora y mis tres hijos uno de los cuales es menor de edad, construí una casa pequeña de madera para colocar materiales de construcción, la otra vivienda que está en este terreno es de la señora María Texeira, quien es dueña de setecientos cincuenta y tres metros en donde construyó su vivienda, lo cual consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno de la Victoria a nombre de la señora María Texeira lo cual consta en el expediente y además yo no soy el único dueño de dicha parcela, ya que el señor Juan Santeis Navas es propietaria de dos mil u metros. QUINTA PREGUNTA: Diga como es cierto y puede asegurar que usted ocupó el terreno inmediatamente que lo compró Contestó: Porque al día siguiente de haber firmado en el Registro Subalterno de la Victoria, le coloque candado el cual fue violado por el señor Tirzo Pariata, lo cual lo denuncié inmediatamente a la Guardia Nacional y consta en el libro de dicha institución, la cual se dirigió al terreno para verificar dicha violación del señor Tirzo Pariata a mi posesión y propiedad privada, el Sargento que hizo la inspección de apellido Sánchez, se dirigió al Señor Tirzo Pariata diciéndole que yo Ruber Bravo iba colocar nuevamente el candado y si aparecía nuevamente violado por una cizalla, este sería llamado al comando de la Guardia Nacional de la Colonia Tovar. SEXTA PREGUNTA: diga como es cierto que usted colocó dos cadenas con candados en las rejas de entrada del terreno para impedirle el acceso al señor Tirzo Pariata contestó: si coloqué dos candados y las cadenas, ya que eso es mi posesión y propiedad y el ciudadano trizo Pariata no tenia que hacer nada en mi propiedad, porque allí no existe paso de servidumbre, ni nada por el estilo para que este ciudadano viole lo que es mi propiedad privada y posesión, SEPTIMA PREGUNTA: Diga como es cierto que usted acabo con las siembras de Tirzo Pariata en el terreno que ocupó y se quedó con el fruto y la producción de los cultivos Contestó: Eso es imposible porque allí no había ningún cultivo y por ende ningún fruto, ya que el permiso que me dio Ingieneria Municipal mediante previa inspección hace constar que allí lo que había era maleza de baja altura en un perímetro de mil metros cuadrados (1.000 MTS2), por lo tanto en dicha parcela jamás y nunca existió ningún sembradío y por lo tanto no hubo ninguna producción de frutos y esta es la mas vil mentira de Tirzo Parita para despojarme de mi posesión y de mi propiedad tratando de confundir al honorable Juez, diciendo que allí había cultivos cuando lo que había era maleza…”

En relación a las anteriores afirmaciones, absueltas por el ciudadano Ruber Bravo, este juzgador, a diferencia del juzgado a-quo, considera que las respuestas dadas por el querellado a las preguntas que le formulara la parte contraria, dejan ver que el ciudadano Ruber Bravo si efectuó el acto del despojo sobre el terreno objeto del litigio, pues, ello se deduce de sus propias manifestaciones al reconocer que si tomó posesión del terreno, que construyó una casa pequeña de madera la cual es ocupada por su esposa y por sus hijos, que la ocupación del terreno se produjo inmediatamente después de haber firmado el documento de compra-venta y que procedió a poner un candado y cadenas en las rejas de entrada del terreno para impedirle el acceso al señor Tirzo Pariata, de manera que hay certeza de que el ciudadano Ruber Bravo tomó posesión del lote de terreno objeto de la controversia, haciéndolo parecer el autor del acto de despojo que le ha sido atribuido. Así se decide

De igual modo, la parte querellante promovió en el Capitulo V de su escrito probatorio la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas obran agregadas a los folios 46 al 53 y 101 al 107 respectivamente de la segunda pieza, contentivas, por una parte, de un oficio distinguido con el N° 112 de fecha 07/06/07, expedido por el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional por medio del cual se anexó copia del Libro de Denuncias que se lleva en ese puesto militar, y por otra, un oficio emanado de la Cámara Municipal de fecha 08/06/2007, tales recaudos, si bien no fueron impugnados, los mismos sin embargo, no pueden ser apreciadas por este Tribunal toda vez que no aportan nada en cuanto a los hechos posesorios alegados, y carecen de relevancia probatoria, en el entendido de que no pueden surtir efectos a favor del querellante para dar por demostrado los hechos controvertidos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Documentales:

El ciudadano Ruber Bravo Pérez, en su carácter de querellado en la presente causa, debidamente asistido de abogado, por medio de escrito que obra a los folios 22 y 23 de la segunda pieza, promovió lo siguiente:

Primero: promovió documento protocolizado bajo el N° 3, folio 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo 5 en fecha 03 de febrero de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Rivas Revenga, Michelena Bolívar y Tovar del estado Aragua, por medio del cual la sociedad mercantil inversora Matafeisa, vende al ciudadano Ruber Bravo Pérez un lote de terreno ubicado en el Sector Acueducto del Municipio Tovar del estado Aragua, enclavado en los linderos siguientes: Norte: en parte con terrenos de la Colonia Tovar y en parte de terrenos que son o fueron del doctor José Antonio Corrales y Vicente Espinoza; Sur y Este: con terrenos que son o fueron de Inversora Matafeisa C. A.; Oeste: con terrenos que son o fueron del señor C. Fox.

Segundo: promovió documento protocolizado bajo el N° 16, Folio 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo 20, en fecha 05 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Rivas Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, por el cual el ciudadano Ruber Bravo vendió a Yulimar Coromoto, Coler y a Juan Sealtier Navas, un lote de terreno con una superficie de 2001 mts2.

Tercero: Promovió el documento protocolizado bajo el N° 16, Folio 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 19 de octubre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Rivas Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, por medio del cual el ciudadano Ruber Bravo vende a María Alcinda Teiseira Brazao, un lote de terreno con una superficie de 753 mts2.

En relación a los documentos antes referidos, promovidos por el querellado, en los particulares primero, segundo y tercero, los cuales obran agregados a los folios 29 al 38 de la segunda pieza, observa este Tribunal que fueron agregados en copia simple, y que, al no haber sido impugnado por la contraparte debe tenerse como fidedigno su contenido, sin embargo, dichos instrumentos no permiten a juicio de este sentenciador demostrar a favor del querellado los hechos controvertidos, es decir que no sea el autor del despojo que le ha sido atribuido, por consiguiente esta superioridad desestima las indicadas documentales. Así se declara.

En el particular Cuarto promovió comunicación de fecha 29 de julio de 2005 emanado de la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, por medio del cual se le otorga un permiso para el desmonte bajo, con fines de limpieza en un área de aproximada de 1000 mts2, y altura menores a 1, 35 mts.

Quinto: Promovió comunicación de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, en la cual se autoriza al ciudadano Ruber Bravo a construir una vivienda unifamiliar, en un terreno ubicado en el Sector Acueducto, en una superficie de 6.500 m2.

Sexto: Promovió oficio de fecha 18 de marzo de 2007, expedida por la Dirección Sectorial de Desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua.

En lo atinente a los recaudos promovidos en el escrito probatorio en el particular cuarto, quinto y sexto, no pueden ser apreciados, por cuanto constan en copia simple, y no siendo documentos públicos no es permisible su promoción reproducida a través de medios técnicos, sin certificación alguna de autenticidad, razón por la cual deben ser desechados. En todo caso, y para el supuesto de que dichos recaudos constaren en original, no puede surtir efectos a favor del querellado para probar que no fue el autor del despojo que le ha sido atribuido por el querellante. Así se decide.

-IX-
CONCLUSION PROBATORIA

De un exhaustivo análisis de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de todo el cúmulo probatorio aportado por las partes, encuentra este Juzgador en primer lugar que de las deposiciones de los ciudadanos Rubén Ortiz Frey, Luís Pérez Gómez, y José Antonio Frey se puede evidenciar que el querellante Tirzo Tomas Pariata ya identificado, viene poseyendo el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Tejerias, Sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, de una extensión de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS Y TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (25.203,31 MTS2) por lo menos desde el año 2003, todas vez que, de dichas testimoniales analizadas, se desprende en forma clara y precisa esa relación fáctica entre el querellante y la tierra, que permiten a este Juzgador concluir que verdaderamente ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente querella.

Por ello, cabe resaltar la importancia fundamental que en los juicios posesorios juega la prueba testimonial, tanto así que, para que pueda surtir todo su valor, debe por si sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza,o adminiculada a otras pruebas, llevar al convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal.

De manera que, no hay lugar a dudas para este juzgador que la prueba testimonial evacuada por la parte querellante, es lo suficientemente clara, precisa y contundente para dar por demostrado que los actos posesorios han sido ejercidos por el ciudadano Tirzo Tomas Pariata desde hace mas de cinco años, a ello, se le adminicula lo que se desprende de las demás probanzas, tales como la constancia de residencia y las inspecciones judiciales de fechas 03 de marzo de 2006 y 17 de febrero de 2003 las cuales han sido valoradas como indicios que adminiculadas al resto de las probanzas hacen aparecer al querellante en el ejercicio de la posesión legítima desde el año 2003.

Así también, se verifica tanto de las testimoniales antes referidas, como de la posiciones juradas absueltas por el querellado, la ocurrencia fehaciente de los hechos que permiten a este Jurisdicente deducir que el querellante ha ejercido una posesión legítima sobre el inmueble, así como hay constancia de los actos posesorios por el alegados, y la forma en que se materializó el despojo atribuido a la parte querellada ciudadanos Ruber Bravo, lo cual fue traído a los autos en forma concordante y concreta.

Es así, que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a no ser consecuente con el criterio expuesto por el juzgador en la decisión recurrida, habida cuenta de que a juicio de quien aquí decide, el querellante no solo demostró en forma clara y precisa la posesión sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Tejerias, Sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, de una extensión de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS Y TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (25.203,31 MTS2), sino que además probó el pleno ejercicio por mas de un año de la posesión legítima dentro del inmueble que se dice despojado, así como la ocurrencia del despojo en cabeza del querellado, por lo que forzosamente la presente querella interdictal restitutoria por despojo tiene que ser declarada con lugar. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el querellante de autos, Ciudadano Tirzo Tomas Pariata, alegó en su oportunidad ejercer actividades agrícolas en el sitio denominado Las Tejerias, Sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, de una extensión de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS Y TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (25.203,31 MTS2) que describen en su escrito de fecha 14/02/2006, lo cual este Juzgado ha dado por cierto al haberlo verificado de las testimoniales por él evacuadas y de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Ruber Bravo y de las inspecciones judiciales realizadas e incorporadas al juicio como quedó decidido en la parte correspondiente al análisis probatorio, y en virtud de que por la naturaleza de la acción interdictal restitutoria por despojo, en la sentencia el Juez debe declarar cuál de las partes litigantes es el que posee, establece que en el presente caso se da por existente que el Ciudadanos Tirzo Tomas Pariata Barda, ejerce la posesión del inmueble descrito en el escrito de alegatos por el presentado, constituido por una extensión de terreno de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS Y TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (25.203,31 MTS2) ubicada en el sitio denominado Las Tejerias, Sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: en línea quebrada compuesta por seis tramos, del punto 22 al punto 23, en setenta metros (70m), del punto 23 al punto 24 en setenta y cinco metros y cincuenta centímetros (65,50m), del punto 24 al punto 25 en treinta y dos metros y cincuenta y nueve centímetros (32,59m), del punto 25 al punto 26 en treinta y un metros (31, oo m), del punto 26 al punto 27 en trece metros y cincuenta centímetros (13,50m) y del punto veintisiete al punto 1 en diez metros (10,00m), con terrenos municipales, SUR: En línea quebrada compuesta por dos tramos, del punto 11 al punto 12 en setenta y dos metros y cincuenta centímetros (72,50) del punto 12 al punto 13 en cincuenta metros y cincuenta centímetros (50,50m) con talud que lo separa de la carretera Nacional Caracas-Colonia Tovar, ESTE: En línea quebrada compuesta diez tramos, del punto 1 al punto 2 en dieciocho metros y cincuenta centímetros (18,50m), del punto 2 al punto 3, en veinticinco metros (25,00m), del punto 3 al punto 4, en diez metros (10,00m), del punto 4 al punto 5, en dieciocho metros (18,00m), del punto 5 al punto 6, veintisiete metros (27,00m), del punto 6 al punto 7, en diez metros (10,00m), del punto 7 al punto 8, en nueve metros (9,00m), del punto 8 al punto 9 en cuarenta y cinco metros (45,00m), del punto 9 al 10, en dieciséis metros (16,00m), y del punto 10 al punto 11, en veintitrés metros y cincuenta centímetros (23,50m), con talud que lo separa de la carretera Nacional Caracas-Colonia Tovar y OESTE: En línea quebrada compuesta por nueve tramos, del punto 13 al punto 14 en veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50m), del punto 14 al punto 15, en cincuenta metros (50,00 m), del punto 15 al punto 16, en diecinueve metros y cincuenta centímetros (19,50 m), del punto 16 al punto 17, en cincuenta metros (50,00m), del punto 17 punto 18 en treinta metros (30,00m), del punto 18 al punto 19, en treinta y seis metros (36,00m), del punto 19 al punto 20 , diez metros y cincuenta centímetros (10,50m), del punto 20 al 21, en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50m), y del punto 21 al punto 22 en setenta metros (60,00m) con terrenos que son o fueron de Norberto Santana, José Frey y Nisto Castro. Así se decide.

-X-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con Sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Tirzo Tomas Pariata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.584.405, asistido de la abogado Mayra Isabel González Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo interpuesta por ciudadano Tirzo Tomas Pariata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.584.405, asistido de la abogado Mayra Isabel González Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181 en contra del ciudadano Ruber Bravo Pérez.

TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en consecuencia;
CUARTO: Se ordena la restitución del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Tejerias, Sector El Acueducto Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, el cual abarca una superficie aproximada de seis mil quinientos metros cuadrados (6.500mts2) el cual forma parte de mayor extensión de tierra, y colindante con la carretera que conduce al acueducto, con terrenos que son o fueron de Norberto Santana, José Frey, Nisto Castro y Terrenos Municipales, objeto de la presente querella interdictal y que forma parte de mayor extensión de tierra al ciudadano TIRZO TOMAS PARIATA BADRA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° 10.584.405, domiciliado en el sector El Acueducto, La Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con Sede en San Carlos, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Juez,


Msc. Douglas Granadillo Perozo.-

La Secretaria,


Abg. María Cristina Camargo Rincón.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0433.- La Secretaria,

Abg. María Cristina Camargo Rincón.
Expediente Nº:716/09.-
DGP/mrcm.-