REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA). Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1948, bajo el No. 138, conforme acta registrada bajo el Nro. 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nro. 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008.-
APODERADO JUDICIAL: ALIX ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.450.968, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.119, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 33, Tomo 290 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 215-09, Punto de Cuenta N° 001, de fecha 07 de Enero de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nº 754/09.-

II
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho ALIX ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.968, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.119, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA). Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1948, bajo el No. 138, conforme acta registrada bajo el Nro. 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nro. 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 33, Tomo 290 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Enero de 2009, Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 001 y notificado en fecha 27 de Abril de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:
…Omissis…“ASUNTO: Primero: Declaratoria de tierras Ociosas o Incultas, Inicio del procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Paragua, Terrenos del Sector la Sardina y Fundo La Coraza; Sur: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; Oeste: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces; ventilado en el expediente administrativo signado bajo el Nº 07-09-0501-7241-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
…Omissis…Decisión…Vistas y consideradas todas las actuaciones practicadas en el expediente signado con el Nº 07-09-0501-7241-DTO, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, con motivo del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de conformidad con los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:
1.- Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el lote de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes, constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Paragua, Terrenos del Sector la Sardina y Fundo La Coraza; Sur: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; y Oeste: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces…Omissis… 2.- Iniciar el Procedimiento de Rescate sobre el lote de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes; constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Paragua, Terrenos del Sector la Sardina y Fundo La Coraza; Sur: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; y Oeste: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces. …Omissis… 3.- Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre el de terreno denominado Hato Espinito, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes, constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Paragua, Terrenos del Sector la Sardina y Fundo La Coraza; Sur: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; y Oeste: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces…Omissis…Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar. 4.- Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes iniciar (o continuar o si ya hubiese sido abierto) la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se encuentran dispuestos a convertir las tierras declaradas como ociosas en el presente procedimiento administrativo en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previa determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 5.- Notificar al ciudadano ALEXANDER DEGWITZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.089.573, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) y presunto propietario del lote de terreno denominado Hato espinito de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario con competencia por el territorio y la materia, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. 6.- Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. .”…Omissis…
Por auto de fecha 29 de Junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho ALIX ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.450.968, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.119, en su carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1948, bajo el No. 138, conforme acta registrada bajo el Nro. 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nro. 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Que de conformidad con el articulo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en representación de la COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), en su carácter de recurrente y de legítima propietaria del predio denominado Hato Espinito, con este escrito se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CARACAS contentivo de la decisión mediante la cual declara el citado predio como TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, bajo la presunción de baldío nacional, inicio del procedimiento de rescate y acuerda medida cautelar de aseguramiento; decisión notificada a la empresa recurrente el día 27-04-2009.
2.) Alega el apoderado actor que tanto en el procedimiento del acto administrativo que se recurre, signado con el 07-09-0501-7241-DTO, como en el procedimiento de rescate que lleva el Instituto Nacional de Tierras (Cojedes) en el expediente signado con el Nº ORT-COJ-09-09-0501-0338-RT, han incurrido en violaciones de normas de derecho.-
3.) Alega que se viola el derecho a la defensa establecido en el Nº 1 del artículo 49 de CRBV, que la indefensión que aquí se denuncia, consta en el texto del acto cuya nulidad de solicita, cuando allí el Inti Cojedes señala que no se han consignado ante la O.R.T. de Cojedes los documentos suficientes y necesarios para el estudio de la cadena titulativa, no se dice en qué motivos reside los documentos suficientes y necesarios. Al desconocerse cuáles son los motivos, resulta imposible defenderse de tal imputación, y por ello es violado el derecho a la defensa.
4.) Que se viola el derecho a la defensa establecido en el Nº 1 del artículo 49 de la CRBV, en razón de que el Inti Cojedes, no acordó la copia de las inspecciones técnicas realizadas y sus respectivos informes, del predio que declaran ocioso y del procedimiento de rescate. Se viola el derecho a la defensa, porque al no disponer la recurrente de las copias certificadas solicitadas, desconoce los elementos de defensa que hubiere podido sustraer, se incurre en retardo perjudicial para la recurrente, lo que causa el estado de indefensión invocado, implicando dicho retardo violación del artículo 49 de la CRBV, porque no se ha seguido el debido proceso, y porque la recurrente no ha podido acceder a las pruebas, ya que esa Inspección Técnica y el informe son elementos probatorios en la causa.
5.) Alega que el Inti Cojedes viola por omisión, la decisión a quo. En la decisión mencionada, se prohíbe parcelar el lote de terreno en procedimiento de rescate. La recurrente denunció en el Inti Cojedes, que se está parcelando, por que se están instalando alambrados dentro de la porción de terreno objeto del procedimiento de rescate. En esa denuncia, la recurrente solicitó del Inti Cojedes se practicase una inspección en el lote parcelado y la orden de demolición de los alambrados allí instalados. Después de mencionada denuncia, el Inti Cojedes como órgano sustanciador del procedimiento de rescate, en nada se ha pronunciado sobre lo solicitado en la denuncia, incurriendo así en la citada violación por omisión, ya que ha omitido pronunciarse sobre la referida denuncia. –Que ésta actitud omisiva del Inti Cojedes, también viola el derecho a la defensa de la recurrente el cual está consagrado en el artículo 49 de la CRBV, porque al no resolver sobre lo denunciado, deja en estado de indefensión a la recurrente, y ha consentido la violación denunciada.
6.) Que el Cartel de Notificación Publicado, viola el artículo 223 del CPC, en virtud de que, no fue agotado la notificación personal, ni fue fijado cartel en la morada de la recurrente, para así justificar la notificación por el citado cartel de prensa. Esta situación viola el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la CRBV.
7.) Aduce la apoderada judicial de recurrente que la decisión a quo, viola por mala aplicación, varias normas de derecho en las que fundamenta la apertura del procedimiento de rescate, tal como a continuación se indica: –1) Viola el numeral 6 del artículo 119 de la LTDA, el cual faculta al Inti rescatar tierras de su propiedad; pero, las tierras objeto de este procedimiento son de la exclusiva propiedad de la recurrente. –2) Viola los artículos 82 y 83 de la LTDA, por que el derecho de rescate allí establecido, se refiere a tierras propiedad del Inti, o que estén bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente; pero, en el presente caso, las tierras en procedimiento de rescate son propiedad de la recurrente. – 3) Resultan inaplicables a este caso los artículos 83 y 84 de la LTDA, porque el predio en rescate no corresponde a las tierras señaladas en los dispositivos citados.
8.) Que resultan inaplicables a este caso los artículos 85 al 96 de la LTDA, porque todas esas normas se refieren a tierras de entes públicos, siendo que el precio en rescate es propiedad privada de la recurrente.
9.) Aduce la apoderada judicial de la recurrente que la decisión a quo, viola el Decreto 2320 de fecha 05 de junio de 1992, gaceta 35.112 de fecha 14 de diciembre de 1992, mediante el cual se desafecta la porción del territorio declarada Zona Protectora de la Cuenca Alta del Rio Pao, el decreto 1.358 de fecha 05 de junio de 1996, gaceta 295.239 de fecha 10 de julio de 1996 mediante el cual se decreta el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Rio Pao, estableciendo 6 unidades de ordenamiento, correspondiendo en el caso de marras, las unidades I, II y III, las cuales se definen en función del análisis conjunto de características físico-natural, socioeconómicas y de criterio conservacionistas. Ocupando la unidad I aproximadamente 64.656 hectáreas, la unidad II aproximadamente 137.389 hectáreas y la unidad III aproximadamente 51.690 hectáreas.
10.) Alega la recurrente la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras INTI, dado que en el artículo 4 del decreto 2320 anteriormente señalado, se establece que el Ministerio del Ambiente estará a cargo de la administración de la zona protectora de la Cuenca Alta y Media del Rio Pao. Que del mismo modo, en el artículo 8 del decreto 1358, anteriormente señalado, se establece que la administración de la Zona Protectora corresponde al Ministerio del Ambiente, el cual la ejercerá a través de las autoridades regionales con jurisdicción en el área.
11.) Que la competencia para realizar cualquier pronunciamiento al respecto la posee el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien es en esencia el ente ductor, rector y controlador, a quien le corresponde la regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del estado venezolano, la planificación y ordenación del territorio, la administración de las Aéreas Bajo Régimen de Administración Especial ABRAES. Que los terrenos que conforman la Unidad de producción de Espinito por ser en su totalidad Aéreas Bajo Régimen de Administración Especial ABRAES, no pueden ser declarado baldío, no puede entrar a formar parte de la poligonal del Baldío Nacional Trasferido, ni pueden declararse de utilidad publica o interés social, por contar con una normativa ambiental especial que los regula, en tal sentido no pueden ser objeto de procedimientos declaratorios de tierras ociosas ni de procedimiento de rescate de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, todo de conformidad con la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica de Aguas, Ley de Suelos, Ley Penal del Ambiente y en especial a la Ley de Ordenación del Territorio.
12.) Que el Instituto Nacional de Tierras ignoró el trabajo social ambiental que ha venido desarrollando la empresa desde hace tiempo en alianza estratégica con CORPOCENTRO y otros entes gubernamentales, quienes generaron un Plan de Desarrollo del Núcleo Endógeno Agroecológico Espinito, en el Municipio el Pao estado Cojedes el cual involucra, a las comunidades que habitan en el entorno del Hato Espinito, con la firme idea de C.A. INVEGA de que la puesta en ejecución de este Plan, conllevará al aprovechamiento del potencial de estas tierras, respetando la normativa ambiental vigente.
13.) Aduce la apoderada judicial de la parte recurrente que en la decisión a quo, se dice que se presume que el predio en rescate es baldío. Y que por tratarse de una presunción juris tantum, se rechaza la misma, ya que se desvirtuará con la cadena titulativa a promoverse en el lapso de promoción de pruebas, junto con la prueba que se le adicione.
14.) Que en la decisión aquo, se dice que la documentación consignada en la cadena titulativa es insuficiente; en tal sentido considera la parte recurrente que para fundamentar esa declaratoria de insuficiencia, necesariamente, tenía que motivarse, lo que no se hace en la decisión a quo.
15.) Que en la decisión aquo, se dice que el predio en rescate se encuentra improductivo y ocioso en un 49,23%; pero, se silencian las condiciones ambientales del mismo por ser una zona ABRAE, las cuales constituyen los parámetros para calificar de productivo o de improductivo dicho predio, es por ello que, se rechaza esa calificación de improductivo y ocioso.
16.) Que en la decisión a quo, se dice que resultó impracticable la notificación a la recurrente, y por eso el Inti Cojedes ordena la notificación cartelaria de publicación en prensa; pero no se dice la razón por la cual resultó impracticable, ni se dice haber fijado cartel en la morada de la recurrente en consecuencia, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.
17.) Que la decisión a quo, fundamenta indebidamente la medida cautelar contenida en dicha decisión, en el artículo 85 y el numeral 17 del artículo 119 de la LTDA; que éstos dispositivos son inaplicables al predio en rescate, porque es propiedad de la recurrente; siendo que el artículo 85 se refiere al rescate de tierras propiedad del Inti, y el 119 (17) habla de disponer de tierras con vocación de uso agrario, las cuales sean baldías nacionales o de cualquier ente público, no siendo ese el caso del predio en rescate, porque la presunción de dominio público de dicho predio, ha sido rechazada en este escrito, y no ha sido demostrada en el proceso del órgano a quo.
18.) Que con fundamento en los artículos 40 y 49 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en las violaciones de normas de derecho mencionadas en este escrito, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita a éste Superior Tribunal lo siguiente: Que en el auto de admisión o inmediato al mismo, con la urgencia del caso, acuerde la medida cautelar de suspensión del procedimiento de rescate por el tiempo que dure el presente proceso de nulidad; Que en la sentencia definitiva se declare nula la decisión del Instituto Nacional de tierras.

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de Efectos de un acto administrativo dictado en fecha 07 de Enero de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual realizo la Declaratoria de tierras ociosas o incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO ESPINITO, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Río Paragua, Terrenos del Sector la Sardina y Fundo La Coraza; Sur: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; y Oeste: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces, constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho Alix Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.450.968, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.119, en su carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 33, Tomo 290 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Enero de 2009, Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 001 y notificado en fecha 27 de Abril de 2009, el cual acordó: Declaratoria de tierras Ociosas o Incultas, Inicio del procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado HATO ESPINITO, ubicado en el Sector Espinito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes, con los siguientes linderos: Norte: Río Paragua, Terrenos del Sector la Sardina y Fundo La Coraza; Sur: Río Prepo y Quebrada Gamelotal; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; Oeste: Hato El Bajío con Carretera Vía Hato Viejo-Carabobo de por medio, Quebrada El Paradero y Sucesión Cruces, constante de una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2). Expediente administrativo Nº 07-09-0501-7241-DTO sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VI-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Enero de 2009, Sesión N° 215-09, Punto de cuenta N° 001.-
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.

-VI-
De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 585, en concordancia con los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

a) Respecto del 585 del CPC, se cumple la condición de que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo de este recurso, porque, si en el fallo definitivo el recurso fuere declarado con lugar, y para ese momento se hubiese ejecutado la decisión a quo, y con ello se hubiese permitido el posesionamiento de terceros en el predio objeto de este recurso; ello, sería equivalente a la inexistencia del fallo del recurso; o al menos, de muy difícil reparación para la recurrente, los daños que le causaren ese posesionamiento, tales como la improductividad, el entorpecimiento de las actividades en el predio, y todo lo que conllevare ese posesionamiento, y lo mas grave los ilícitos ambientales que se puedan causar.
b) Continuando con el artículo 585 del CPC, vemos que éste impone otro requisito, cual es el medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia de quedar ilusoria la ejecución del fallo. – Ese medio de prueba lo constituye la medida cautelar de aseguramiento del mencionado predio, la cual está contenida en la decisión a quo, porque al ser ejecutada haría nugatoria la ejecución del fallo del recurso, tal como se ha expresado en el párrafo 8B.

c) El mismo artículo 585 del CPC, establece el requisito de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Tal medio de prueba, lo constituyen los títulos de propiedad de la recurrente sobre el mencionado predio y sus bienhechurías, los cuales se mencionan en este escrito.
d) En relación al articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que con lo expresado en el particular a) de este punto, se demuestra que la inmediata ejecución de la cautelar de aseguramiento del mencionado predio, comporta perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En relación a la garantía que requiere el mencionado dispositivo 178, hay que sopesar los otros poderes cautelares del Juez, tal así lo menciona el citado dispositivo, para que así el Juez dé su veredicto sobre la garantía. En cuanto al análisis del Juez que señala el citado artículo, en relación a los intereses colectivos en conflicto, cabe mencionar que en este caso no hay intereses colectivos en conflicto; por el contrario, podrían presentarse si se ejecutare la cautelar dictada por el Instituto nacional de Tierras.
e) Como se ha dicho anteriormente, en todo el proceso llevado el Instituto Nacional de Tierras partió del criterio de que el predio en rescate es baldío y público, que no se acreditó su carácter privado, lo que ha sido rechazado por la recurrente, y en base a ese erróneo criterio dicta la decisión a quo de rescate del predio; por ello, al demostrar con los documentos señalados en este escrito requeridos por el 585 del CPC, que el predio es privado y no baldío y público, procede suspender la medida de rescate mencionada.
f) En beneficio de la medida cautelar que aquí solicita la recurrente, es válido contrastar con los supuestos esgrimidos por el Instituto Nacional de Tierras para dictar la cautelar cuya suspensión solicita la recurrente: 1) Se cita para justificar su medida cautelar, el peligro de quedar ilusoria la decisión definitiva del Instituto Nacional de Tierras; pero, este peligro es inexistente, ya que el procedimiento es sobre el predio en rescate, y por eso, ningún peligro puede existir de quedar ilusoria la decisión definitiva del Instituto Nacional de Tierras, cuya celeridad depende del propio órgano a quo. Esto contrasta con el mismo requisito de quedar ilusoria la decisión del recurso, expresada por la recurrente en este escrito, en cuyo caso se da cabal cumplimiento a tal requisito por parte de la recurrente, en forma más contundente frente al cumplimiento de ese requisito por parte del Instituto Nacional de Tierras. 2) Se cita el cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, del requisito correspondiente a la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, que es la indagación sobre la apariencia cierta de que el derecho invocado por el órgano a quo exista, lo que ocurrirá en la culminación del procedimiento agrario; es decir, que el predio en rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o de algún ente público o de dominio público; pero, esto no ha sido demostrado en el proceso a quo, tanto así que el propio Instituto Nacional de Tierras manifiesta que ello ocurrirá en la culminación del procedimiento agrario, lo que no ha ocurrido. Entonces, este requisito no puede darse por cumplido, y por ello procede suspender la medida cautelar impuesta por el órgano a quo. Frente a esta situación de incumplimiento del Instituto Nacional de Tierras, tenemos que tal requisito sí es cumplido cabalmente por la recurrente en su solicitud de la cautelar, como así se expresa en este escrito, referido a la presunción grave del derecho que se reclama.

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

-VII-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho Alix Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.968, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.119, en su carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑIA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1948, bajo el No. 138, conforme acta registrada bajo el Nro. 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nro. 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008.

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Junio (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0460 de los libros respectivos.


La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/rp.
Exp. 754/09.-