REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA C-19, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 981-A.-
APODERADOS JUDICIALES: TIRSO GORRIN FERRO, MARÍA ANDREINA GORRIN PÉREZ y JOSE ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.771.418, V-12.904.403 y V-8.806.959, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.163, 94.470 y 85.791, respectivamente, según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 34, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con domicilio procesal en la Avenida las Delicias, Centro Empresarial Europa, Piso 1, Oficina 1-26, de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.-.-
RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 312, de fecha 07 de Abril de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE Nº 740/09.-

II
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el profesional del derecho José Enrique López Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.806.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.791, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria C-19 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 981-A, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Abril de 2009, Sesión Nº 230-09, Punto de cuenta Nº 312, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:
…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “Haras La Primavera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Rico, Sector Caño Rico, Parroquia No Urbano Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Latino América; Sur: Caño Rico; Este: Vía de penetración y Oeste: Lago de Valencia, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (13 ha con 9.161 m2).…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 127 numeral 8 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo sobre un lote de terreno denominado “HARAS LA PRIMAVERA”, ubicado en el asentamiento Campesino Caño Rico, Sector Caño Rico, Parroquia No urbana Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Latino América; Sur: Caño Rico; Este: Vía de penetración y Oeste: Lago de Valencia, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (13 ha con 9.161 m2)…Omissis….SEGUNDO: Se Decreta medida Cautelar de aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “HARAS LA PRIMAVERA”, ubicado en el asentamiento Campesino Caño Rico, Sector Caño Rico, Parroquia No urbana Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Latino América; Sur: Caño Rico; Este: Vía de penetración y Oeste: Lago de Valencia, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (13 ha con 9.161 m2) …Omissis…TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…CUARTO: Notificar a cualquier interesado así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho José Enrique López Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.806.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.791, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria C-19 C.A., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1.) Que ocurre ante esta autoridad teniendo la legitimación necesaria y estando dentro del lapso procesal y legal, de conformidad con lo estatuido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 94, 167, 168, 171,190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
2.) Que considera importante hacer notar que la apertura del procedimiento administrativo se realizó sobre un lote de terreno denominado “Haras La Primavera”, y dicho lote de terreno nunca ha tenido dicha denominación, ni pertenece a la sociedad mercantil denominada Haras La Primavera, además destaca que tanto la superficie como el lindero Norte expresados en el Cartel de Notificación, presentan errores, ya que la superficie real de la unidad de producción es de diez hectáreas con siete mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (10,7289 Has.), dicho lote se encuentra perfectamente delimitado, cuenta con cercas perimetrales en todos sus linderos, y el colindante por el lindero Norte del predio rural, fue en un principio el ciudadano Paulino Hernández, en fecha posterior José Luís Romero y hoy día Raúl Antonorsi Marshall, en ningún momento ha sido colindante Hato Latino América, siendo que dicho lote de terreno es propiedad de su representada la Sociedad Mercantil “Agropecuaria C-19, C.A.”, quien no ha sido notificada a través de su representante legal, del presente procedimiento administrativo; ya que “Haras La Primavera”, no tiene ninguna cualidad jurídica en el presente procedimiento, por lo que ejercicio de los derechos y garantías procesales y constitucionales que amparan a mi patrocinada, relativos al Derecho a la Defensa y Debido Proceso contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3.) Que en fecha 27 de enero de 2009, funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua practicaron una Inspección Técnica sobre los terrenos de Agropecuaria C-19, C.A., y su representada no fue debidamente notificada en tiempo oportuno y hábil para ello de tal actuación administrativa, desconociéndosele en consecuencia su derecho de acompañamiento a dichos funcionarios y la exposición de alegatos y señalamientos que a bien tuviera hacer. Es más fue indebidamente notificada en el Cartel de Notificación otra sociedad mercantil que nada tiene que ver con el predio objeto del rescate, por lo que dicha inspección esta viciada de nulidad, evidenciándose que dichos los funcionarios transgredieron la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 85.-
4.) Que a raíz de esa actuación, en fecha 07 de abril 2009, el I.N.T.I. representado por el ciudadano Juan Carlos Loyo, emite el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados sobre las Tierras objeto del presente recurso. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2009, el I.N.T.I presenta la ilegal notificación dirigida a “Haras La Primavera”, la cual violenta de manera flagrante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y, a partir de ese momento las instalaciones de la unidad de producción han sido tomadas por funcionarios del I.N.I.A, I.N.T.I., Alcaldía del Municipio Zamora, Gobernación del Estado Aragua y efectivos de la Guardia Nacional, menoscabando el normal funcionamiento de las actividades diarias que se llevan a cabo en este establecimiento dedicado a la cría de caballos purasangre de carreras.-
5.) Que desde hace más de 40 años dichas tierras han sido dedicadas a la cría de caballos purasangre de carrera a través de varios establecimientos, siendo uno de los últimos que puede nombrar “Haras Río Seco”, y desde hace varios años se estableció en este predio Agropecuaria C-19, debido a que se trata de suelos con condiciones especiales para la cría de caballos purasangre de carreras, los cuales presentan alto contenido de carbonato de calcio y Ph alcalino los cuales favorecen el desarrollo óseo de los equinos; además en ciertas zonas estos suelos presentan problemas de inundación, por lo que existen limitaciones que afectan su vocación agrícola, pero no así para el desarrollo de pastos de porte bajo como el pasto Bermuda y Pará. Siendo construidas a lo largo de los años la infraestructura necesaria para este tipo de actividad, siendo este tipo de instalaciones muy específicas para realizar el manejo de los caballos de esta raza.-
6.) Que dicha unidad de producción inicialmente tenía una cabida de 20 Has., pero debido al aumento de la cota de inundación del Lago Los Tacariguas o Valencia, actualmente su superficie se ubica en 10,7289 Has., cada año se pierden por inundación alrededor de 2 Has.-
7.) Que dicho centro de trabajo es generador de 10 empleos directos, en donde los trabajadores cuentan con todos los beneficios contractuales, laborales, sociales y las medidas de seguridad, además contribuye de manera sustancial a la generación inmediata de 50 empleos indirectos y de más de 120.000 empleos indirectos del mundo hípico. Resaltando que en apenas 10,7289 hectáreas mantienen un plantel de 82 caballos de carrera. Lo que puede demostrar que su representada ha sido en todo momento respetuosa de la legislación en materia agraria, y su actividad esta considerada por el Ejecutivo Nacional, como actividad de índole agropecuaria, y ha contribuido de manera sostenida a un uso adecuado de los recursos naturales y conservación del medio ambiente, ya que la actividad que realiza no contamina en absoluto el medio ambiente circundante y en especial el Lago de Los Tacariguas o Valencia.-
8.) Que el lote de terreno propiedad de su representada “Agropecuaria C-19, C.A.”, el cual ha sido objeto del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Rico, Sector Caño Rico, Parroquia No Urbana Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, constituido por lo que se denominaba anteriormente Finca o Hacienda “Tocorón” y hoy en día se conoce como “Agropecuaria C-19”, la cual fue adquirida según consta en documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2004, registrado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo III,-
9.) Que la notificación realizada es violatoria del artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicha notificación procede cuando se trate de actos de carácter particular que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de una o varias personas, pero debe ser dirigida a la persona o grupo de personas u órgano contra quien se emite el acto (Destinatario). En el caso in comento el acto administrativo esta viciado de nulidad relativa o anulabilidad ya que la persona jurídica notificada “Haras La Primavera” no tiene cualidad jurídica y ni siquiera es propietaria del predio rural objeto del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretada, destacando que el acto administrativo del cual fue objeto su representada, carece de Motivación, situación esta que contraviene el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representada, debido a que no se realiza una expresión sucinta de los hechos, de las razones que alega la administración y de los fundamentos legales pertinentes, violentando de esta manera nuevamente la Administración Pública lo preceptuado en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto se traduce en que Agropecuaria C-19, C.A., desconoce los motivos tomados en cuenta para tomar tal medida y cuáles son los fundamentos legales que los sustentan, por lo antes expuesto dicho acto administrativo presenta vicios de Nulidad Relativa o Anulabilidad, pero más grave aún presenta vicios que conducen a una Nulidad Absoluta.-
10.) Que la Nulidad Absoluta se perfecciona cuando se infringen Principios y Garantías Constitucionales, debido a que el Derecho a la Propiedad Privada y al Trabajo están expresamente determinados y concebidos por una norma constitucional o legal, además dicho acto ha sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Con tal proceder el Instituto Nacional de Tierras esta usurpando funciones propias y privativas del Poder Judicial, careciendo de competencia para ello, y violando todos los derechos y garantías que encierran el debido proceso al cual tiene derecho su patrocinada.-
11.) Que de la revisión de dicha Notificación, se puede constatar no solo la existencia de errores materiales, sino más grave aún, errores de fondo que acarrean la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo, tales son los hechos relativos a que su representada se le mal apertura la presente causa basándose en una inspección, que se desconoce de dónde nace o emerge y con qué motivo fue practicada, pues en momento alguno se le notificó ni verbal ni escrituralmente al representante legal de la sociedad de comercio que representa, el motivo o razón alguna de dicha inspección y mucho menos que estaba siendo realizada para el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y el Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento decretada, sin embargo, en virtud de que su representada es fiel cumplidora de sus derechos y obligaciones se les permitió el acceso a la misma.-
12.) Que se Inicio un Procedimiento de Rescate Autónomo y se acordó una Medida Cautelar de Aseguramiento, basando el Instituto Nacional de Tierras sus pretensiones y tal procedimiento en lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tal procedimiento, aplicado en este caso, es violatorio del ordenamiento jurídico venezolano y colide con lo estatuido en los artículos 87 y 115 de nuestra Carta Magna, ya que tal procedimiento es únicamente aplicable a las tierras que sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. En el presente caso, no es aplicable, ya que, las tierras de la “Agropecuaria C-19, C.A., son de Régimen Privado, tal como lo demuestra el tracto sucesivo o tradición legal, anexado al momento de interponer el presente recurso, donde se denota el régimen de Propiedad Privada, de la supra señalada unidad de producción, y el cual se remonta al año 1.766. -
13.) Que con fijación a los hechos y al Derecho que ilegal e inconstitucionalmente se le desea aplicar a su representada, vale decir que en el presente procedimiento no puede hacerse valer en su contra los artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la ocupación, dominio y posesión que detenta y ejercita su mandante no constituye una ocupación ilegal o ilícita y mucho menos ocurre sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la Republica, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, tratándose en la realidad y en lo documental de tierras de carácter privado, y se ha violentado de manera flagrante lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 87 y 115, por lo que se están violando Principios y Garantías Constitucionales, lo que corrobora la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, ya que el Derecho a la propiedad Privada y al Trabajo están expresamente determinados y concebidos por una norma constitucional o legal.-
14.) Que su representada merece una justa indemnización y pago oportuno por las tierras y bienhechurías fomentadas desde hace varios años, las cuales forman parte de la Agropecuaria C-19, C.A., en base a lo estatuido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, en caso de que reine la insistencia en la apropiación indebida de las tierras, mejoras permanentes y bienhechurías por parte del Estado Venezolano. Y el procedimiento aplicar en tal circunstancia sería el de Expropiación por causa de utilidad pública.-
15.) Que el Tracto sucesivo que se anexo al momento de la interposición del presente recurso, a los fines legales consiguientes y que según la normativa jurídica contenida tanto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tiene pleno valor y eficacia legal, sumado al hecho de lo establecido en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, Exp: 2008-0022 de fecha 24 de marzo de 2009, caso: Fisco Nacional vs. Sucesión de Jorge Enrique Pineda Carvajal. En las leyes y jurisprudencia citadas precedentemente, expresan de manera diáfana que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que éstos hacen plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer la autenticidad de las menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la ley.-
16.) Que la Administración Pública, no determina en ningún momento cual es la motivación para dar Inicio al Procedimiento de Rescate Autónomo y Acordar la Medida Cautelar de Aseguramiento Decretada, ahora bien si fuese el fin último de dicho acto administrativo dedicar el área afectada a la siembra de cultivos hortícolas o de cereales, señalando que dichas tierras no pueden ser utilizadas con fines de vocación agrícola, por cuanto la experiencia y estudios agronómicos realizados con anterioridad a las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, indican que sus rendimientos no son los más idóneos para este tipo de actividad. La superficie de Agropecuaria C-19, C.A. es sumamente pequeña, el área efectiva es de 6,23 has., y la conformación del predio al igual que el área inundable por el Lago de Valencia y el caño “Caño Rico” hace casi imposible las labores de mecanización, por lo que considera que se esta realizando un manejo acorde a la zona.-
17.) Que el administrado tiene derecho a presentar todos los alegatos, medios probatorios y medios de defensa posibles de sus derechos particulares, y en el presente caso, se esta ante unas actuaciones, donde se identifica de manera errada el lote de terreno y por lo tanto se notifica a una persona jurídica que no tiene cualidad jurídica, por si fuera poco se realiza la apertura de un acto administrativo, donde el administrado se encuentra en un estado de indefensión y donde se violenta el debido proceso ya que desconoce que motivó a la Administración Pública para dictar dicho acto. Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ningún momento establece un procedimiento sancionador, máxime cuando no ha habido un procedimiento administrativo previo donde en todo caso se haya verificado la supuesta infracción alegada, es decir, se hace mención de manera indistinta al procedimiento administrativo regular de investigación y otro muy distinto como lo es el sancionatorio, no existe en la Notificación Motivación alguna, pero con la actuación del Instituto Nacional de Tierras, se ha creado un menoscabo en la actividad productiva, con la toma del predio por efectivos militares de la Guardia Nacional, funcionarios de la Gobernación del Estado Aragua y de la Alcaldía del Municipio Zamora.-
18.) Que por todo lo alegado y probado en autos, in situ y por la realidad de los hechos, es por lo que solicita la verificación de la Nulidad Absoluta denunciada por las violaciones constitucionales y legales invocadas, en la definitiva se declare Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo supra señalado.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 07 de Abril de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados sobre las Tierras sobre un lote de terreno denominado “Haras La Primavera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Rico, Sector Caño Rico, Parroquia no Urbano Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Latino América; Sur: Caño Rico; Este: Vía de penetración y Oeste: Lago de Valencia, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (13 ha con 9.161 m2).-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho José Enrique López Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.806.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.791, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria C-19 C.A., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Abril de 2009, Sesión Nº 230-09, Punto de cuenta Nº 312, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados sobre las Tierras sobre un lote de terreno denominado “Haras La Primavera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Rico, Sector Caño Rico, Parroquia no Urbano Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hato Latino América; Sur: Caño Rico; Este: Vía de penetración y Oeste: Lago de Valencia, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (13 ha con 9.161 m2), y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-VI-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Abril de 2009, Sesión Nº 230-09, Punto de cuenta Nº 312.-
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

-VI-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho José Enrique López Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.806.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.791, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria C-19 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 981-A, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 07 de Abril de 2009, Sesión Nº 230-09, Punto de cuenta Nº 312.-
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0446 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.
Exp. 740/09.-