REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS.-
“VISTOS LOS ANTECEDENTES”
Mediante actuación procesal de fecha diez (10) de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano SEVERO LONIGNI ARVATI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.300.955, actuando en su condición de Presidente de la entidad Mercantil “PROMOCIONES LOPAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 2-A-SDO., en fecha 15 de Febrero de 2002, representación que se evidencia en el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LOPAR” C.A., asistido por la profesional del derecho ROSANNIS JOSE MORENO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.799.426, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.652, decidió desistir de la Apelación que interpusiera ante este Superior Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de diciembre de 2008, donde manifiesta:
…(Omissis) “…En Horas de Despacho del día diez (10) de Junio de 2009, siendo las 2:00 p.m., comparece por ante este Juzgado el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.955, asistido en este acto por la profesional del derecho ROSANNIS MORENO, Nº 11.799.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.652, a objeto de desistir de la apelación contra la negativa de la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, suficientemente descrita en autos, solicitada ante este Tribunal. Es todo, se leyó y conformes Firman.”… (Omissis)”…
De dicha diligencia conoce este jurisdicente, al dar la Secretaria de este Despacho cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la parte accionante en el acto unilateral de autocomposicion procesal (desistimiento) y, encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones.
Dentro de la Tricotomia de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o a su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el Juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión mediante una declaración de voluntad del Órgano jurisdiccional, (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (por autocomposicion procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este acto dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en un acto de extinción valido, como acto unilateral de auto composición procesal. ASI SE ESTABLECE.
El Artículo 263 del código de Procedimiento Civil establece:
(Si)…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de3 la parte contraria…” y por otra parte el articulo 264, eiusdem, dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones”…
Por su parte el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(Sic)”…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
De las Disposiciones transcritas, se infiere: 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso y 2) que para adquirir validez formal, la autocomposicion procesal, por vía del desistimiento, se necesita facultad expresa para realizarla por lo tanto el mandatario para desistir del procedimiento sobre que verse la controversia, requiere potestad expresa para ello, la Ley le exige que conste expresamente en el texto de la criatura del mandato.
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra y el “item procesal” del asunto examinado, a fin de determinar se encuentran los dos supuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales validos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de Desistimiento y, proceder consecuencialmente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al efecto observa esta Superioridad del estudio efectuado a las procesales que integran el presente expediente, que efectivamente el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, en su carácter antes expresado y debidamente asistido por la profesional del derecho ROSANNIS JOSE MORENO SILVA, manifestó en nombre de su representada Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOPAR C.A., su voluntad de DESISTIR del recurso de Apelación que interpusiera en fecha 16 de diciembre de 2008, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 09 de diciembre de 2008, evidenciando para ello, facultad expresa, es decir, para Desistir del mencionado Recurso de Apelación, en esta Superior Instancia Jurisdiccional, tal como se desprende del contenido del acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA ENTIDAD MERCANTL PROMOCIONES LOPAR C.A. de fecha 09 de Julio de 2008, que corre inserta a los folios 120 y 121, donde en atención al SEGUNDO y ultimo punto del día, la Asamblea General de Accionistas procedió a modificar y redactar la CLASULA DECIMA SEPTIMA, que fuera redactada de la siguiente manera:
(Omisis)”…El Presidente en unión de uno de los Vicepresidente, tendrán las más amplias facultades de disposición que hubiesen sido aprobadas por la Asamblea de Accionistas. Las Atribuciones de simple administración podrán ser realizadas por cualquiera de los Miembros de la Directiva, para constituir a la Sociedad en fiadora o garantía de cualquier obligación se requiere la autorización expresa de la Asamblea de Accionistas. Y que actualmente quedara redactada de la siguiente manera”…El Presidente en unión de uno de los vicepresidente, tendrán las más amplias facultades de disposición que hubiesen sido aprobadas por la Asamblea de Accionistas. Las Atribuciones de simple administración podrán ser realizadas por cualquiera de los Miembros de la Directiva, para constituir a la Sociedad en fiadora o garantía de cualquier obligación se requiere la autorización expresa de la Asamblea de Accionistas. El Presidente actuando conjunta o separadamente tiene las más amplias facultades de administración y disposición, y con carácter meramente enunciativo y no taxativo especialmente las siguientes 1.) Convocar las Asambleas, fijar las materias que en ellas deben tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones. 2.) Elaborar el Balance, el Inventario General y Estado de Ganancias y Perdidas e informe detallado que deba presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la administración de la Compañía. 3.) calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los accionistas, acorar y fijar la oportunidad de su pago y establecer los montos que creyeren convenientes para fondos de reservas y garantías, todo lo cual someterán a la Asamblea Ordinaria para su consideración. 4) representar a la Compañía en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad. 5.) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y/o depósitos; girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio y pagarés a la orden de la compañía y retirar por medio de tales instrumentos o en cualquier otra forma los fondos que la compañía tuviere depositados en Bancos, instrumentos de Créditos, Casas, Comercios, etc, y/o delegar estas facultades en terceras personas. 6.) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía. 7.) representar judicial y extrajudicialment los interese y bienes de la empresa, pudiendo para este caso, otorgar facultades para tales representaciones y defensa de derechos. 8.) constituir apoderados generales, especiales y factores mercantiles, revocar Poderes que se hubiesen otorgados en nombre de la sociedad y firmar los documentos de mandato. 9.) Y en general, efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía, sin excepción alguna. En este acto quedo plenamente aprobada la modificación de la Cláusula Décima Séptima, en los términos anteriormente señalados…”
Igualmente observa este Tribunal de la trascripción anterior, que quien desiste posee legitimación procesal para hacerlo, en atención a los alcances de los artículos articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para hacer dejación de su derecho formal y material por lo que; se concluye que el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “ PROMOCIONES LOPAR C.A.”, tiene potestad legal expresa para Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2.008, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2.008, por este Superior Órgano, en el expediente contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, tal como se desprende del contenido de la indicada Acta Constitutiva de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES LOPAR C.A. de fecha 09 de julio del año 2.008) que corre inserta a los folios 120 y 121 y por tanto, dicho acto dispositivo debe considerarse valido y ASI DE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los razonamientos enunciados en la motiva de la presente decisión este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, en su condición de Presidente de la entidad Mercantil “PROMOCIONES LOPAR” C.A., debidamente asistido por la Profesional del Derecho ROSANNIS JOSE MORENO SILVA, en fecha 16 de diciembre de 2.008, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 09 de diciembre de 2.008.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia debidamente certificada en esta Superioridad, a los fines de su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dieciochos (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
EL JUEZ
Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO
La Secretaria
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión bajo el N° 0440 siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. MARIA CRISTINA CAMARGO R.
Exp. 700/08
DJP/nmm
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