REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
RECURRENTE: ELENA BRANGER DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 285.910.-
APODERADA JUDICIAL: YURAIMA CARIDAD CASTILLO MEDINA, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.729, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.194, según se evidencia en Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Municipio Capital, Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 11, Oficina 115, Maracay Estado Aragua, teléfono (0243)2472249.-
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta 297 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de Marzo de 2009.-
ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE: Nº 733/09.-

-II-
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por la profesional del derecho Yuraima Caridad Castillo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.729 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Branger de Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 285.910, según se evidencia en Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Municipio Capital, Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 11, Oficina 115, Maracay Estado Aragua, teléfono (0243)2472249, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 297, de fecha 17 de Marzo de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:
Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:
…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuenca Alta del Río Aragua, Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Hacienda El Recreo, Oeste: Quebrada Los Guacharos, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Un Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (481 ha con 800 m2). …Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 127 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: Iniciar el del Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el lote de terreno denominado “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuenca Alta del Río Aragua, Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Hacienda El Recreo, Oeste: Quebrada Los Guacharos, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Un Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (481 ha con 800 m2), comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PI: E:680.552, N: 1.133.066; P10: E:680.684, N: 1.132.762; P20: E: 680.776, N: 1.132.459; P30: 680.956, N: 1.132.138; P40: E: 681.080, N: 1.131.928; P50: E: 681.229, N: 1.131.615; P60: E: 681.522, N: 1.131.248; P70: E: 681.207, N: 1.131.253; P80: E: 681.144, N: 1.131.023; P90: E: 680.922, N: 1.130.201; P100: E: 681.094, N: 1.130.125; P110: E: 681.117, N: 1.129.943; P120: E: 681.092, N: 1.129.738; P130: E: 680.608, N: 1.129.438; P140: E: 680.293, N: 1.129.280; P150: E: 680.134, N: 1.129.369; P160: E: 680.062, N: 1.129.342; P170: E: 679.951, N: 1.129.350; P180: E: 679.678, N: 1.129.247; P190: E: 679.436, N: 1.129.220; P200: E: 649.483, N: 1.129.137; P210: E: 679.332, N: 1.129.028; P220: E: 678.170, N: 1.128.983; P230: E: 677.673, N: 1.129.011; P240: E: 677.261, N: 1.129.269; P250: 676.909, N: 1.129.465; P260: E: 676.760, N: 1.129.609; P270: E: 676.963, N: 1.129.558; P280: E: 677.504, N: 1.129.648; P290: E: 677.799, N: 1.129.574; P300: E: 678.129, N: 1.129.507; P310: E: 678.241, N: 1.129.335; P320: E: 678.435, N: 1.129.276; P330: E: 678.485, N: 1.129.651; P340: E: 678.673, N: 1.129.933; P350: E: 678.847, N: 1.129.971; P360: E: 679.080, N: 1.130.178; P370: E: 679.330, N: 1.130.306; P380: E: 679.634, N: 1.130.476; P390: E: 679.798, N: 1.130.683; P400: E: 680.091, N: 1.130.738; P410: E: 680.391, N: 1.130.817; P420: E: 680.843, N: 1.130.935; P430: E: 681.045, N: 1.131.117; P440: E: 681.018, N: 1.131.304; P450: E: 680.878, N: 1.131.544; P460: E: 680.804, N: 1.132.011; P470: E: 680.656, N: 1.132.497; P480: E: 680.576, N: 1.132.944; P490: E: 677.559, N: 1.128.589; P500: E: 677.388, N: 1.128.885; P510: E: 677.263, N: 1.128.954; P520: E: 677.136, N: 1.129.007; P530: E: 676.865, N: 1.129.349; P540: E: 677.497, N: 1.129.002; P552: E: 678.146, N: 1.128.873. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua sustanciar el expediente administrativo respectivo. Al respecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional de tierras del Estado Aragua, la cual será agregada al inicio del expediente respectivo. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuenca Alta del Río Aragua, Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Hacienda El Recreo, Oeste: Quebrada Los Guacharos, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Un Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (481 ha con 800 m2), comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PI: E:680.552, N: 1.133.066; P10: E:680.684, N: 1.132.762; P20: E: 680.776, N: 1.132.459; P30: 680.956, N: 1.132.138; P40: E: 681.080, N: 1.131.928; P50: E: 681.229, N: 1.131.615; P60: E: 681.522, N: 1.131.248; P70: E: 681.207, N: 1.131.253; P80: E: 681.144, N: 1.131.023; P90: E: 680.922, N: 1.130.201; P100: E: 681.094, N: 1.130.125; P110: E: 681.117, N: 1.129.943; P120: E: 681.092, N: 1.129.738; P130: E: 680.608, N: 1.129.438; P140: E: 680.293, N: 1.129.280; P150: E: 680.134, N: 1.129.369; P160: E: 680.062, N: 1.129.342; P170: E: 679.951, N: 1.129.350; P180: E: 679.678, N: 1.129.247; P190: E: 679.436, N: 1.129.220; P200: E: 649.483, N: 1.129.137; P210: E: 679.332, N: 1.129.028; P220: E: 678.170, N: 1.128.983; P230: E: 677.673, N: 1.129.011; P240: E: 677.261, N: 1.129.269; P250: 676.909, N: 1.129.465; P260: E: 676.760, N: 1.129.609; P270: E: 676.963, N: 1.129.558; P280: E: 677.504, N: 1.129.648; P290: E: 677.799, N: 1.129.574; P300: E: 678.129, N: 1.129.507; P310: E: 678.241, N: 1.129.335; P320: E: 678.435, N: 1.129.276; P330: E: 678.485, N: 1.129.651; P340: E: 678.673, N: 1.129.933; P350: E: 678.847, N: 1.129.971; P360: E: 679.080, N: 1.130.178; P370: E: 679.330, N: 1.130.306; P380: E: 679.634, N: 1.130.476; P390: E: 679.798, N: 1.130.683; P400: E: 680.091, N: 1.130.738; P410: E: 680.391, N: 1.130.817; P420: E: 680.843, N: 1.130.935; P430: E: 681.045, N: 1.131.117; P440: E: 681.018, N: 1.131.304; P450: E: 680.878, N: 1.131.544; P460: E: 680.804, N: 1.132.011; P470: E: 680.656, N: 1.132.497; P480: E: 680.576, N: 1.132.944; P490: E: 677.559, N: 1.128.589; P500: E: 677.388, N: 1.128.885; P510: E: 677.263, N: 1.128.954; P520: E: 677.136, N: 1.129.007; P530: E: 676.865, N: 1.129.349; P540: E: 677.497, N: 1.129.002; P552: E: 678.146, N: 1.128.873. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerado factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Proteger y/o salvaguardar las bienhechurias existentes y las áreas productivas existentes en el predio objeto de este procedimiento en función del fiel cumplimiento del Principio del Derecho a la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Solicitar a través de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras por medio del Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Procuraduría General del Estado la transferencia de la propiedad del lote de terreno objeto del presente procedimiento. SEXTO: Notificar la presente decisión a la ciudadana Elena Branger, titular de la cédula de identidad N° 285.910, y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado. Así mismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de amplia circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles previstos en el articulo 91 del mismo texto legal. De igual manera, se le informa que si de considerar que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEPTIMO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fin de la cita).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-
DEL RECURSO DE NULIDAD
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La profesional del derecho Yuraima Caridad Castillo Medina, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.729, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.194, en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
1) Alega la apoderada actora que su representada fue notificada en fecha 19/04/2009 del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados por el Instituto Nacional de Tierras, sobre una parte de mayor extensión sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuenca Alta del Río Aragua, Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Hacienda El Recreo, Oeste: Quebrada Los Guacharos, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Un Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (481 ha con 800 m2), por lo que considera que es de la competencia de este Juzgado Superior el conocimiento de la presente acción de nulidad, como lo ha señalado la reciente jurisprudencia y por mandato del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
2) Que la presente demanda cumple con todos los requisitos para la procedencia y admisibilidad establecidos en el 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
3) Aduce en nombre de su representada, que el predio “Hacienda La quebrada” es de origen privado y le estaría impedido al Instituto Nacional de Tierras, dictar la medida cautelar de aseguramiento por mandato del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para lo cual cita y acompaña al presente escrito los documentos debidamente registrados que demuestran el origen privado del predio, es decir, que demuestran la tradición legal del mismo y que inequívocamente demuestran igualmente que su mandante es su legitima propietaria.-
4) Alega que en fecha 01/08/2008, el ciudadano José Antonio Chiquito García, titular de la cédula de identidad N° V-8.694.660, actuando como apoderado de la ciudadana Elena Branger de Valladares, consigno por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, el tracto sucesivo de la “Hacienda La Quebrada”, con el objeto de solicitar Registro Agrario, para lo cual y a los fines de ilustrar a este Tribunal anexa marcado 1, un listado de los documentos de propiedad de la “Hacienda La Quebrada” que se produjeron en ese momento, además de otros anexos para abundar sobre los alegatos sustentados en el presente escrito.-
5) Con la documentación que anexa al presente escrito demuestra que su representada de manera inequívoca es la propietaria indiscutible de las Mil Trescientas Diez Hectáreas (1310 Has.) que conforman la “Hacienda La Quebrada”, como también demuestran que con tal animo, se han cumplido con las obligaciones que impone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente con las formalidades inherentes a la conservación de dicha propiedad, así como lo relativo a la explotación de la misma.-
6) Que la tradición legal de la “Hacienda La Quebrada” data de 1812, tal como puede evidenciarse en el documento que se acompaña como anexo “B”, fecha muy anterior al año 1830, oportunidad en que la colonia española entrego tierras y esos títulos fueron debidamente validados ante la República.-
7) Que es propicio señalar en atención a la situación planteada ante la Medida Cautelar de Aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras, que el sujeto activo para iniciar tanto el rescate del predio como para dictar la medida cautelar, es siempre el Instituto Nacional de Tierras, bien en ejercicio de los derechos que dimanan de su condición de propietario o por mandato expreso del articulo 83 de la Ley de Tierras, en los casos de baldíos, fundos rústicos con vocación agraria pertenecientes al dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones u otras entidades de carácter público nacional, quienes deberán trasladar la propiedad al Instituto Nacional de Tierras para legitimar así el ejercicio de las acciones correspondientes. El rescate va dirigido contra cualquier ocupante ilegal o ilegitimo, quienes de una u otra manera, han ocupado en forma irregular o ilícita los bienes del Instituto y demás entidades públicas señaladas. Se entiende como ocupación irregular toda aquella fundada en actividad distinta a la prevista para las dotaciones onerosa o gratuita, o, sin seguir los procedimientos pertinentes que puedan haber autorizado al ente público a ceder la posesión de sus propiedades inmobiliarias. El procedimiento del rescate autónomo, pudiera ser de difícil sustanciación ya que su procedencia requiere de la determinación suficiente de varios elementos.-
8) Que en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las tierras que conforman la “Hacienda La Quebrada”, no son o no pertenecen al Instituto Nacional de Tierras ni están bajo su disposición, además no se encuentran ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, por consecuencia de lo cual no puede dicho Instituto validamente dictar la medida cautelar, objeto de la presente impugnación, como quiera que su poderdante ha acreditado por ante dicho organismo su condición de legitima propietaria, corresponde a ese ente, en caso de que se diga propietario, ejercer la acción reivindicatoria, por ante un Tribunal agrario competente para dirimir la propiedad entre las partes contendientes, garantizándosele al ciudadano los derechos fundamentales de igualdad, defensa e imparcialidad que la actividad jurisdiccional otorga, a diferencia del ente administrativo, el cual por esencia tiene el predominio del ius imperium y un compromiso con la gestión política imprescindible, que le hace parcial en sus criterios.-
9) Que la norma desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el núcleo del derecho de propiedad esta configurado, no solo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba l derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serian aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.-
10) Alega que la administración viola el derecho de propiedad consagrado en la carta magna al considerar al Fundo La Quebrada como propiedad de la Nación, ya que el mismo le pertenece a su representada por haberlo adquirido, tal como anteriormente quedo evidenciado.-
11) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1924 del Código Civil, se demuestra que la actividad administrativa desarrollada por el Instituto Nacional de Tierras, es violatoria del derecho de propiedad, ya que constituye por si sola una confiscación de la tierra poseída por su representada como propietaria con base a la documentación debidamente registrada, sin que le este permitido a la administración agraria realizar interpretaciones o desconocer los títulos que demuestran la propiedad de la tierra, sin que previamente tribunal alguno se haya pronunciado sobre la validez o invalidez de dichos documentos.-
12) que el ente emisor incurre en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, ya que el ente administrativo incurre en usurpación de funciones cuando entra a calificar sobre la propiedad que ostenta sobre los terrenos que conforman el Fundo La Quebrada, en virtud de que este punto le compete a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.-
13) Que dicho Instituto, incurre en usurpación de funciones al declarar que su representada no ha demostrado propiedad privada sobre los terrenos que conforman el Fundo La Quebrada, obviando los efectos que tanto la Ley de Registro Público y Notariado como el Código Civil atribuyen a los documentos públicos que se le acompañaron al consignar el tracto sucesivo de la propiedad, y que se acompañan al presente escrito. Señalando que ninguna norma legal le confiere al Instituto agrario competencia para determinar a quien le corresponde la propiedad sobre las tierras agroproductivas, sean rurales o no, de modo que la incompetencia del ente administrativo es manifiesta.-
14) Que la actuación llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República, que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esto debido a que dicho instituto, basa su decisión en un informe que forma parte de un expediente administrativo en el cual su representada nunca tuvo participación ni fue llamada, a los efectos de realizar el contradictorio y así poder enervar la conclusión de la administración agraria. Dicho expediente se sustancio e inicio a sus espaldas sin permitirle participar ni escuchar los alegatos de su mandante para le mejor defensa de sus derechos e intereses. Con tal actuación el Instituto Nacional de Tierras, violo el debido proceso ya que se aparto del principio de la legalidad, soslayando el principio fundamental y superior de la actividad administrativa como lo son la preservación los derechos y garantías contenidas en la formalidad de que están revestidos los actos administrativos.-
15) Que el Instituto Nacional de Tierra incurre en el falso supuesto, por cuanto basa su decisión de la medida cautelar de aseguramiento, de acuerdo a los presupuestos normativos contenidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por cuanto es el caso, que el predio “La Quebrada” es de origen privado tal como se evidencia del tracto sucesivo de la propiedad que se acompaña, al presente escrito, por eso no es cierto que el referido inmueble sea propiedad de la nación o sea propiedad del Instituto nacional de Tierras o estar los terrenos a disposición del Instituto Nacional agrario, cuestión que no ocurre en el presente caso, porque los terrenos que conforman el fundo la quebrada le pertenecen a su representada, en virtud, de la documentación anexa al presente escrito y que se encuentra debidamente registrada.-
16) Que el acto administrativo constituido por la medida cautelar dictada, objeto de la presente impugnación, incurre en falso supuesto por cuanto al Instituto Nacional de Tierras, no le esta dado determinar si el particular es propietario o no del lote de terreno de que se trate.-
17) Que incurre el acto en falso supuesto al haber entendido que las tierras que conforman el Fundo La Quebrada no le pertenecen legítimamente a su representada.-
18) que el supuesto de hecho para que la administración ordene rescatar un lote de terreno y se dicte la medida cautelar es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso.-
19) Que la intención de la administración es tomar para si un fundo agropecuario que en derecho no le pertenece, ni ha demostrado ante los órganos jurisdiccionales ser de propiedad del ente administrativo agrario.-
20) Que de conformidad con el numeral 3ero. del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, sumado a todos los argumentos señalados a lo largo de todo el presente escrito, es decir, de las violaciones de orden constitucional y legal, es de ilegal ejecución, y así pide que sea declarado.-
21) Que de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es obvia la violación manifiesta del procedimiento administrativo y la incompetencia, que debe anteceder a cualquier declaración o actuación que la administración deba hacer, en materia de actos administrativos, trayendo como consecuencia una violación a la norma señalada, lo que vicia de nulidad el acto recurrido.-
22) Que con el acto recurrido se evidencia que el instituto Nacional de tierras desvió el procedimiento, por cuanto existiendo el procedimiento en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que solo faculta a la administración agraria para el rescate de los terrenos de su propiedad o acudir a los tribunales para ejercer los recursos que le acuerda la ley, prefirió aplicar un procedimiento que no aplicaba para el caso en particular, lo que trae como consecuencia un vicio más del acto recurrido, solicitando que el mismo sea anulado en sede administrativa.-
23) Que el Instituto Nacional de tierras, no cumple con los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto lo relativo al Periculum In Mora, yerra la administración agraria, al señalar que no tomar el predio inmediatamente contraria principios constitucionales y que en razón de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud, de que se ponga de una vez en producción agrícola el predio en cuestión en resguardo de la seguridad agroalimentaria. Nada más alejado de la realidad, ya que lo que se ha constituido con la medida cautelar ha sido el despojo de la propiedad privada señalando que van a entregar el inmueble a unas personas para que lo trabajen, desconociendo que si la medida es revertida como queda la propiedad privada, que haría su mandante para sacar del fundo a esas personas. Quien debe indemnizarlas. Señalando que no existía riesgo para la administración agraria ya que el Fundo La Quebrada ha estado durante muchos años explotando la caña de azúcar y siempre ha estado en actividad agraria y económica. Además el predio no iba a desaparecer ni a cambiar su estructura ni a dejar de producir pues el mismo constituye la principal actividad de su mandante, así como, el único medio del que dispone para su manutención. En virtud de ello que no se configura el requisito sobre el periculum in mora de la medida cautelar decretada, solicitando así sea decidido por esta instancia judicial.-
24) En lo referente al fumus boni juris, con los documentos consignados junto al presente escrito que demuestran que el origen del predio ha sido inequívocamente de carácter privado y que pertenece en legitima propiedad a su mandante, se destruye la afirmación de la administración agraria en cuanto a que “la apariencia cierta de que el derecho invocado por la administración en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la culminación del procedimiento agrario iniciado”, aquí hay ya una afirmación del derecho de propiedad por parte de la administración agraria, lo que vicia de nulidad el acto porque no habla de verosimilitud o de olor a buen derecho, sino que da por descontado que el predio es de su propiedad y afirma que así será reconocido adelantando opinión sobre la decisión final del procedimiento. Tal actuación lesiona a su mandante y vicia de nulidad el acto dictado, solicitando así sea declarado por este Juzgado Superior.
25) Que al no lograr la administración agraria probar la concurrencia de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y la cual se encuentra en ejecución, la misma deviene en nula y así expresamente lo solicita, en nombre de su representada.-

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 227-09, Punto Nº 297 de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda La Quebrada”, ubicado en el Sector La Quebrada, Parroquia La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; alinderado de la siguiente manera: Norte: Cuenca Alta del Río Aragua, Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Hacienda El Recreo, Oeste: Quebrada Los Guacharos, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Un Hectáreas con Ochocientos Metros Cuadrados (481 ha con 800 m2).-
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”
De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
“Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 297, de fecha 17 de Marzo de 2009.
La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-
De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos
La representante judicial de la ciudadana Elena Branger De Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 285.910, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado y muy específicamente que:
 Adopte entre otras las providencias necesarias para que cese la lesión y el perjuicio que le produce a su poderdante el acto recurrido, en razón de que el mismo impide el uso, goce y disfrute a su mandante del predio de su propiedad, y comprobado como ha quedado el menoscabo de los derechos subjetivos adquiridos por su patrocinada y en consecuencia adopte entre otras las providencias necesarias para que cese la lesión y el perjuicio que le produce a su mandante la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre el predio por la administración agraria, objeto de la presente impugnación, que señalan a continuación por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que pueda dictar este Juzgado Superior; en tal sentido juro la urgencia del caso y habilito el tiempo que para ello fuera necesario, sino que solicito, visto como fuera que el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 227/09, del 17 de Marzo de 2009, el le fue notificado a su representada en fecha 19/04/2009, impide la explotación y acceso del predio temporalmente y comprobado como está el menoscabo de derechos subjetivos adquiridos por su representada, solicita que tales derechos sean restaurados a la brevedad posible de la siguiente manera:
a) Suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 227/09, del 17 de Marzo de 2009, el le fue notificado a su representada en fecha 19/04/2009, que decide la medida cautelar de aseguramiento temporal sobre el Fundo La Quebrada, propiedad de su mandante.-
b) Como consecuencia de lo anterior, las situaciones se mantengan tal como estaban, para el mes de abril de 2009, y por tanto, solicita que se autorice la ejecución de los siguientes actos materiales:
b.1) La entrega del predio objeto de la medida cautelar, en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha en que se inicio el rescate y se dicto la medida cautelar de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de tierras, y por ende, seguir realizando las actividades de forma pro-vigencia, pro-validez y pro-continuidad, de la siembra y explotación de caña de azúcar.
 Consideran importante, y siendo lineales con lo solicitado, observar que las recientes tendencias jurisprudenciales en materia de medidas cautelares en el Contencioso-Administrativo, han sentado el criterio en cuanto al cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares, tanto en la solicitud como en la decisión que ha de recaer sobre la misma.
 A los fines de fundamentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, y pueda acordarse dicha medida cautelar en el presente caso, deben probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras es sumamente claro puesto que el daño ya se materializo en gran medida y se ira agudizando a medida que pase el tiempo. Es por ello que a fin de satisfacer los requisitos adjetivos del Periculum In Mora, señalados como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalan:
a) La situación de despojo o confiscación que se ha venido presentando así como, la presencia de elementos extraños y desconocidos quienes están supuestamente ejecutando y poseyendo el fundo en cuestión. Así mismo, el hecho de que la administración agraria nada ha dicho acerca de la explotación de la caña de azúcar que allí se encuentra y que trae como consecuencia una desmejora sustancial en la condición económica de su mandante, ya que es su único medio de trabajo y de su manutención.
b) El hecho de que ha habido una violación de un derecho subjetivo el cual comprende el hecho de que su mandante es la propietaria legal y legitima del predio Fundo La Quebrada y se la ha hecho nugatorio el uso, goce y disfrute del predio de su propiedad.-
 El medio de prueba que constituye presunción grave de dicho riesgo del derecho que se reclama viene dado por:
a) La abrupta actuación del Instituto Nacional de Tierras, cuando dicto el acto que contiene la medida cautelar de aseguramiento, que impide la continuación del uso, goce y disfrute de su propiedad y de suyo la errada motivación en la que se fundamento, cosa que ha demostrado a lo largo del presente escrito.
b) La condición de propiedad privada de la que se origina el predio en cuestión y que se desprende del tracto sucesivo que se acompaña.
 Asegura estar probado el daño con los elementos anteriormente señalados, se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora.
 En el presente caso, es clara su solicitud (con base a los vicios que se le imputan al acto administrativo, y sus basamentos fácticos) no es tan solo una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) sino por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que les asiste es habido desde el mismo momento en que el Instituto Nacional de Tierras dicto el acto recurrido. De este modo, indica que no se esta en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido por los documentos que se acompañan (cadena titulativa) y del acto administrativo que Inicio el Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 227/09, del 17 de Marzo de 2009, el le fue notificado a su representada en fecha 19/04/2009. De esta manera se considera satisfecho el segundo de los requisitos.-
Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

-VII-
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho Yuraima Caridad Castillo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.729 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Branger De Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 285.910, según se evidencia en Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Municipio Capital, Caracas, en fecha 23 de julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 11, Oficina 115, Maracay Estado Aragua, teléfono (0243)2472249.-

2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano Juan Carlos Loyo, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-
3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.
Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Junio (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0438 de los libros respectivos.


La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.
Exp. 733/09.-