REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos
199° y 150°
-I-
RECURRENTE: ELEAZAR ANDRES PARRA LÓPEZ: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.767.375, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, en su condición de Director Principal de la referida Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TOCUYITO, C.A. (AGROTOCA) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1954, bajo el N° 275, Tomo: 2-F, carácter que consta en acta de asamblea general de accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A sdo, N° 39 del año 2008.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GÁMEZ ARRIETA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y LUIS HERRERA MONTENEGRO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.353.279 , 6.688.124 y 14.078.620, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.769, 35.290 y 122.053, en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.-
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.),
APODERADO JUDICIAL: NERIO DARIO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440, de este domicilio.
ASUNTO; Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
EXPEDIENTE Nº 712-09
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan la suspensión de los efectos de la resolución recurrida en todas y cada una de sus partes, vale decir, la suspensión de los efectos de la declaratoria de ociosidad, inicio de rescate y medida cautelar de aseguramiento.
Que es por ello, que la suspensión de efectos, persigue que se paralice el susodicho procedimiento de rescate, por cuanto su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Adicionalmente manifiestan que la falta de ejecución del acto no comporta perjuicios al entorno social, muy por el contrario, su ejecución afecta de manera directa el interés colectivo no solo la seguridad agroalimentaria sino que está en juego el derecho constitucional a una vivienda adecuada de un numeroso grupo de familias que pueden ver satisfecho ese derecho con la construcción del urbanismo Juana Paula y la generación de cientos de empleos.
Adujeron de igual forma, que como es fácil apreciar, el adelantamiento del procedimiento de rescate y el rescate de las tierras, así como el mantenimiento de la medida cautelar, causa a la demandante perjuicios irreparables ya que al ser despojada de la posesión de sus tierras, estas podrán ser ocupadas por terceros para realizar actividades como de hecho fue acordado en la medida cautelar decretada, lo cual está ya ocurriendo, tal como consta de la inspección judicial acompañada al escrito de nulidad marcada con la letra “E” en la que se dejó constancia de la presencia de funcionarios del INTI, miembros de la Guardia Nacional, de personas extrañas a los empleados de la empresa que se encontraban allí a instancia del INTI, así como vehículos y maquinarias como consta del particular sexto de la inspección.
Igualmente, alegaron que el ingreso de personas extrañas a la finca causa daños que difícilmente serán reparados, amén de que no podrán continuar con la actividad de ganadería y urbanística que venía realizando, dejando de contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación e impidiendo que siga adelantando su proyecto de construcción de 12.000 viviendas de interés social, lo que indudablemente afecta intereses colectivos.
Bajo esta misma perspectiva, manifestaron que están dados los supuestos para el decreto de suspensión de efectos; que en ese sentido la Presunción de Buen Derecho, de que existe presunción grave de que tanto el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o inculta, como la resolución de fecha 22 de enero de 2009 y las decisiones que la conforman son absolutamente nulas lo cual resulta del material probatorio acompañado a la demanda.
Que también existe presunción grave de que el lote de terreno que conforma la finca Juana Paula, es propiedad privada y su propietaria es AGROTOCA, lo cual está probado en autos del procedimiento administrativo y éste juicio, con las copias certificadas de los documentos que conforman la tradición legal del referido inmueble marcadas con los números 28 al 41 ambos inclusive.
En cuanto al peligro en la mora, adujeron, que de no decretarse la medida se corre el riesgo que con base en un procedimiento y una resolución irrita se siga adelantando y se decida un improcedente e ilegal procedimiento de rescate de un lote de terreno privado y que la demandante, sufra graves e irreparables perjuicios económicos al ser privada de su propiedad, en la que viene realizando una grave invasión económica para llevar adelante el desarrollo urbanístico Juana Paula, que se perdería, ya que el INTI, acordó una medida cautelar que la sacó de las tierras de su propiedad y autoriza la permanencia de terceros permitiéndoles realizar actividades agrícolas en ellas.
Asimismo, alegaron, que AGROTOCA tiene arrendada dos hectáreas (2has) de tierras a la empresa MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., por canon mensual de dos mil bolívares fuertes (Bsf.2.000,oo), contrato que se viene ejecutando desde el 07 e agosto de 2003 hasta la presente fecha , teniendo instalada allí dicha empresa una procesadora de arena para la producción de san plastic, que es un tipo de arena que se utiliza para la limpieza de los barcos y en los filtros de aguas, como se evidencia del recaudo marcado con la letra “F” y la ilegal ocupación del INTI le impide cumplir con el contrato de arrendamiento, exponiéndola a tener que pagar daños y perjuicios que su incumplimiento de genera.
En cuanto a los intereses colectivos en juego, alegaron que no sacrifica ningún interés colectivo y en ese sentido reproducen y hacen valer en todas y cada una de sus partes lo expuesto en relación a este extremo.
III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones
Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto y su reforma corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa acordada en sesión N° 220-09, Punto de Cuenta N° 002 de fecha 22 de Enero de 2009 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber:
La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.
Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.
Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:
(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.
Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acto administrativo recurrido, referidos a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, al inicio del procedimiento de rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, las notificaciones y formalidades procedimentales establecidas, así como la delegación acordada.
En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 002, a través de la cual permite el ingreso a grupos campesinos, mediante inspección técnica, determinando el potencial productivo del lote, las áreas susceptibles de ser afectada por fenómenos de la naturaleza que impidan o dificulten el desarrollo de actividades agroproductivas y el área exacta a ocupar a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes
Que es precisamente esa circunstancia de paralizar las actividades desarrolladas por su representada con el objeto de permitir el ingreso a grupos de personas organizado o no con el compromiso de colocarlas en total producción, la que les sirve como fundamento para alegar el periculum in mora.
Circunstancia ésta que a su juicio permitió la entrada a funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y funcionarios de la Guardia Nacional al lote de terreno propiedad de su representada identificada en la Inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de abril de 2009
De allí que, manifestó la representación judicial de la recurrente, que es por ello, por lo que, resulta evidente que ese evento propiciado por el Instituto Nacional de Tierras les genera perjuicios irreparable a su representada, pues de no decretarse la medida se corre el riesgo que con base en un procedimiento y una resolución irrita se siga adelantando y se decida un improcedente e ilegal procedimiento de rescate de un lote de terreno privado y que la demandante, sufra graves e irreparables perjuicios económicos al ser privada de su propiedad, en la que viene realizando una grave invasión económica para llevar adelante el desarrollo urbanístico Juana Paula, que se perdería, ya que el INTI, acordó una medida cautelar que la sacó de las tierras de su propiedad y autoriza la permanencia de terceros permitiéndoles realizar actividades agrícolas en ellas.
Asimismo, alegaron, que AGROTOCA tiene arrendada dos hectáreas (2has) de tierras a la empresa MINAS GENERALES DE SILICE, C.A., por canon mensual de dos mil bolívares fuertes (Bsf.2.000,oo), contrato que se viene ejecutando desde el 07 e agosto de 2003 hasta la presente fecha , teniendo instalada allí dicha empresa una procesadora de arena para la producción de san plastic, que es un tipo de arena que se utiliza para la limpieza de los barcos y en los filtros de aguas, como se evidencia del recaudo marcado con la letra “F” y la ilegal ocupación del INTI le impide cumplir con el contrato de arrendamiento, exponiéndola a tener que pagar daños y perjuicios que su incumplimiento de genera.
Que es por ello, que la suspensión de efectos, persigue que se paralice el susodicho procedimiento de rescate, por cuanto su ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Adicionalmente manifiestan que la falta de ejecución del acto no comporta perjuicios al entorno social, muy por el contrario, su ejecución afecta de manera directa el interés colectivo no solo la seguridad agroalimentaria sino que está en juego el derecho constitucional a una vivienda adecuada de un numeroso grupo de familias que pueden ver satisfecho ese derecho con la construcción del urbanismo Juana Paula y la generación de cientos de empleos.
Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.
En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.
De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 002, solicitada por los profesionales del derecho HECTOR GÁMEZ ARRIETA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.353.279 y 6.688.124, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.769 y 35.290, en su orden, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TOCUYITO, C.A. (AGROTOCA) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1954, bajo el N° 275, Tomo: 2-F, carácter que consta en acta de asamblea general de accionistas de fecha 07 de febrero de 2008, anotada bajo el N° 38-A sdo, N° 39 del año 2008.
Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
.Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,
Msc. Douglas A. Granadillo Perozo
La Secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº0436 de los libros respectivos.
La secretaria
Abg. María Cristina Camargo Rincón
Exp:712-09
DGP/Mrc./co
|