REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N° 94
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA
CAUSA N°: 2392-09
Mediante oficio 1289-09, de fecha 15 de junio de 2009 el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de veinte (20) folios útiles propuesta por la Juez Iraima Arteaga, en la causa signada con el alfanumérico 1U-2315-09.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Juez el 15 de junio del presente año (2009).
El 29 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones el 29 de junio de 2009.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Juez Iraima Arteaga, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Juez inhibida Abg. Iraima Arteaga, fundamenta su inhibición folios 01 al 03 en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 7°y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Omissis) “… En el día de hoy Lunes, Quince de (15) de Junio de dos mil nueve (2009), encontrándome en la sede de este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga , Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 1U-2315-09, seguida contra el ciudadano: WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR, titular de la cédula N° 16.774.710, imputado en el expediente fiscal N° 71.098-08, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, observa esta decisoria que el presente caso se evidencia que en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2008, tuvo lugar la Audiencia de Oral y Privada de Presentación de Imputado, de la cual se desprende lo siguiente “ Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y mas ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR .…” y esta misma fecha se dicto AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 tubo lugar a la AUDIENCIA PRELIMINAR donde se observa que mantiene la decisión de fecha 16 de noviembre donde se decretó la Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad en contra del imputado antes mencionado, y en esta misma fecha se procedió a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, por ante el Tribunal Cuarto de Control en esta misma Jurisdicción que en dicha oportunidad estaba presidido por esta misma Juzgadora en virtud de que existían fundamentos serios para que se mantuvieran la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado en la Audiencia Preliminar, por el delito de robo de vehículo automotor, lesiones personales y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en lo articulaos 5 y 6 y en sus ordinales 1° Y 6° de la de la Ley de Hurto Robo de Vehículo Automotor y en el Código Penal en sus Artículos 415 y 277.
Habida cuenta que en función de de Jueza de Control N° 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití en la referida causa con conocimiento de ella, no puede este tribunal conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una continuación del juicio oral y publico, y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral que no este prejuiciado, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mi obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en relación con el numeral 7 y 8 del articulo 86, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Articulo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior , deberán inhibirse del conocimiento de ella”, y también de la sentencia 192 de la Sala de Casación penal de fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008).
A lo fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia sujetiva en la que estoy incurso ya que inequivocadamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de a) Acta levantada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil ocho (2008) en ocasión de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados en la cual se ordena la Privación Judicial preventiva de Libertad al Imputado de Autos, b) Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil ocho (2008). c) acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) en donde se mantiene La Privación Judicial Preventiva de Liberad al imputado antes mencionado, y d) Auto de Apertura a Juicio de fecha 03 de Abril de 2009. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones...” .
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Iraima Arteaga, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1U-2315-09, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionada Juez. Así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Iraima Arteaga , la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Jueza planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que emitió opinión en la causa signada bajo el número 1U-2315-09.
La Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por la Juez Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causa del ordinal 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión]en la causa signada con el alfanumérico 1U-2315-09, seguida en contra del ciudadano WILLIANS RAFAEL DIAZ AGUILAR; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Iraima Arteaga de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando a la Jueza inhibida del conocimiento de la causa antes mencionada (1U-2315-09) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada Iraima Arteaga, Jueza de Primera Instancia en funciones de juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 1U-2315-09, mediante acta de fecha 29 de junio de 2009, que obra a los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones. En consecuencia, se APARTA del conocimiento del presente asunto a la mencionada Jueza, quedando así subsanada la crisis procesal subjetiva que afecta la relación Jurídica Procesal sub –examine. SEGUNDO: Se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta ( 30 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las horas de la .-
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA
CAUSA NRO. 2392-09
SRS/NHBC/HRB/DMC/marylin.-.-
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