REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA N°: 2375-09.
DECISIÒN Nº 69

Visto el escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Antonio Sosa García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.496 y 1.646 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol, a quien se les sigue la Causa Nº 2C-S-0121-08 por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal mediante en cual interponen Acción de Amparo Constitucional y Solicitud de Medida cautelar Innominada, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la defensa privada a favor del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol lo cual en su criterio configura una violación de Garantías Constitucionales como igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa.
Con el referido escrito y sus anexos, se formó expediente, de lo cual se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha veintidos (22) de mayo de 2009, designado en la misma fecha designando en la misma fecha como Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó la corrección del escrito libelar, de conformidad con el artículo 18, numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual fue subsanado mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2009.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida en el caso y en tal sentido observa:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Abogados Antonio Sosa García y Héctor Rafael Pérez, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol en el escrito presentado, exponen como motivo de la Acción de Amparo lo siguiente:
-Que, su representado lleva detenido más de trece (13) meses.
-Que, padece de una enfermedad que requiere tratamiento médico sostenido y especializado.
-Que, el presunto agraviante transgrede normas de rango Constitucional, como son las contenidas en los artículos 21, 26, 27, 44, 49, 253 y 255.
-Que se le ha negado el derecho a un debido proceso imparcial.
-Que, el presunto agraviante ha violado sistemáticamente las normas Constitucionales al mantener la medida privativa de libertad, a pesar de las diferentes solicitudes formuladas a los efectos de otorgarle una medida cautelar menos gravosa, violando el principio de igualdad ante la Ley por el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que, estiman que la única vía judicial idónea para solicitar jurisdiccionalmente la protección de los derechos Constitucionales de su representado, ya que han agotado al vía ordinaria.
-Que, solicitan que su representado sea juzgado en libertad.
-Que, se declare con lugar la presente acción de amparo.

II
DE LA COMPETENCIA

Dado que la Acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de la contra el auto dictado el 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, esta Alzada congruente con el criterio establecido en el fallo del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
En consecuencia, se encuentra que, la misma cumple con las exigencias descritas, y no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, razón por cual declara: ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Antonio Sosa García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.496 y 1.646 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la defensa privada, relativa a la imposición de una (sic): medida cautelar de sustitución de la libertad, esta Alzada estima que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, se prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares a través del amparo por no ser la vía idónea. Por lo tanto, resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada. En virtud de lo cual se niega la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ADMITE por cuanto ha lugar en derecho la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por los Abogados Héctor Rafael Pérez y Antonio Sosa García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.496 y 1.646 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol. SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar innominada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
-Notificar mediante oficio al ciudadano Gerardo Torrealba, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que concurra a esta Corte de Apelaciones a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional para que exprese los argumentos que estime convenientes, debiendo anexar en el oficio copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional.
-Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.
-Fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que exista constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día tres ( 03 ) del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA A.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:40 horas a.m.-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA A.

SRS/NHBC/HRB/esa/ag.-
CAUSA N° 2375-09