REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


N° 72
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
CAUSA N°: 2374-09
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (Solicitud de Entrega de Vehículo Automotor)

El veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico3C-S-3263-09, contentiva de la Solicitud de entrega de Vehículo, formulada por el ciudadano Juan José Campos Moro asistido del profesional del derecho Abg. Calos Eduardo Moratinos, actuando este último en su condición de defensor privado del mencionado ciudadano, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 2002; Color: Azul; Placa: VBB-52C; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 9BD158244024881854; Serial del Motor: 9861874; al ciudadano: Juan José Campos Moro , por las razones judiciales que la recurrida explicitó en dicho fallo.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 09 de mayo de 2009 recurso de apelación el abogado Calos Eduardo Moratinos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Juan José Campos Moro, todo lo cual riela a los folios 112 al 117 de las presentes actuaciones.
Sin haberse producido dentro del lapso legal correspondiente la contestación del recurso ejercido, por parte de la Representación Fiscal, fue remitida a esta Sala por la recurrida, en fecha 21 de mayo de 2009, actuaciones originales de la causa N° 3C-S-3263-09.
Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en fecha 21 de mayo de 2009 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
El ( 26) de mayo de dos mil nueve (2009) se Admitió el recurso de apelación, librándose boletas de notificación, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. Carlos Eduardo Moratino, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.922, Defensor Privado del Ciudadano Juan José Campos Moro.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
VICTIMA: Por Identificar
IMPUTADO: Juan José Campos Moro.





II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 23 de abril de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “....Con base al estudio efectuando a los seriales de identificación del vehículo objeto a estudio, para el momento de la peritación efectuada se puede concluir lo siguiente: 1 LA CHAPA IDENTIFICADA QUE CONTIENE IMPRESO EL SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824024024881854, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL FRONTAL, ES FALSA, 2.- EL SERIAL DE SEGURIDAD DE CARROCERIA 9BD15824024024881854, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL PISO, ESPECIALMENTE DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO, ES FALSO 3.- EL SERIAL DE MOTOR DIGITOS 9861874, ES FALSO, 4.- NO SE HIZO USO DEL PROCESO QUIMICO RESTAURADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, DEBIDO A QUE YA FUE SOMETIDO A DICHO PROCESO, 5.- DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE USO, CONSERVACIÓN Y FUNCIOMANAMIENTO DICHO VEHICULO SE JUSTIPRECIO A LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00BS. F), no se realizo el proceso químico restaurador de caracteres borrados en metal debido a que ya fue sometido a dicho proceso. No obstante al se desprende de igual manera tomando en consideración que el documento presentado por el solicitante JUAN CARLOS CAMPO MORO al momento de realizar la inspección fue elaborado en fecha 14 de mayo del año 2003 fecha posterior a la fecha del acta de entrega de fecha 28 de enero del año 2003; En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, por otra parte este Juzgado considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de Ley en cuanto a la circulación de vehículo que no estén debidamente registrado por ante el órgano competente y además que no este determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, ya que al verificar el documento certificado de registro de vehículo (COPIA) con el numero de tripa o registro 22753281 obteniendo como resultado que dicho documento no registra en los archivos llevados por el referido instituto. Imposibilitando a este Juzgado determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, por lo cual no puede este Tribunal más que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO AL CIUDADANO: JUAN JOSE CAMPOS MORO, titular de la cédula de identidad numero V-15.071.770, propietario del vehículo: MARCA: FIAT, MEDELO: UNO, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158244024881854, PLACAS: VBB-52C, AÑO: 2002, SERIAL DE MOTOR: 9861874, con la siguiente Dirección: barrio “San Vicente”, calle numero 16, con 51-c05 ubicado en Acarigua Estado Portuguesa; Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público…”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Carlos Eduardo Moratinos Reyes, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano: Juan José Campos Moro, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

(Omissis) “…Es el caso que mi defendido, ciudadano Juan José Campos Moro, es el único y exclusivo propietario (como así bien lo hace saber en su decisión) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 3, de esta misma Circunscripción Judicial), de un vehículo de las características siguientes: Marca: Fiat; Modelo: UNO; Color: Azul; Año: 2002; Serial del Motor: 9861874; Serial de Carrocería; 9BD158244024881854; Placa: VBB-52C; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Tipo; Sedan; propiedad ésta acreditada con la Copia Certificada del documento de compra venta, por medio del cual mi representado, ciudadano Juan José Campos Moro, adquiere dicho vehículo, y el cual forma parte del cuerpo de la presente Causa, con la finalidad de que surta el efecto correspondiente; con el Certificado de Circulación de Vehículo número 5905561, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Certificado este que fue tramitado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en un Operativo de Tránsito y a través de funcionarios de ese Cuerpo, el cual, de la misma manera formar parte de la presente Causa. Obsérvese que el referido vehículo de las características y señaladas, le fue entregado a mi representado, según consta de acta de entrega de fecha 28 de Enero del año 2003, y con posterioridad a dicha entrega, con toda la buena fe, estando en la ciudad de Caracas, en un operativo de transito, a los efectos de realizar la documentación del referido vehículo, este se avocó a la consecución de la documentación del mismo, como así lo hizo, y donde cumpliendo con todas las formalidades del caso, se le hizo entrega de dicho certificado, todo lo hizo, enmarcado dentro de todas las fidelidades que ameritaba la situación. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el vehículo del características ya señaladas, fue remitido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento número 23, por procedimiento que investiga el Ministerio Público del Estado Cojedes, según consta de Expediente Fiscal numero 72.778-09, Ministerio Público que negó la entrega del mismo, no atendiendo a lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“..Artículo 311. Devolución de Objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron…… No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitado su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinar en que pueda incurrir el fiscal…… El juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades…….”; como tampoco atendión el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 3 de ese Circuito Judicial Penal, al negar su entrega, a sabiendas de que el mismo ya había sido entregado anteriormente. De la misma manera se han violado los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna los cuales establecen los siguientes:
Articulo 115: “ Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”, Articulo 116: No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes en los casos permitidos por esta constitución ………… Por vía excepción………. los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. De la misma manera el propio Tribunal ha desentendido lo ya dicho reiteradamente por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, como por lo reiteradamente ha dicho el propio Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que , “ En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o probar sus derechos por cualquier medio licito y favorable conforme a las reglas del criterio nacional, por ello considera la Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. En tal sentido, establece el Articulo 772 de Código Civil venezolano vigente que, la posesión es legítima, cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que el presente caso podemos observar que mi representando, ciudadano Juan José Campos Mora, ha poseído de buena fe dicho vehículo, desde la fecha de su adquisición, hasta hoy día, y más aún, una ves como le fue entregado el mismo, hizo las gestiones necesarias y pertinentes de la documentación del referido vehículo. Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante auto, hace una serie de consideraciones para negar la entrega del vehículo solicitado.”
ii.- “ Por todas y cada una de las consideraciones expuestas es que ocurro por ante esta Corte de Apelaciones en ocasión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 3 de ese mismo circuito Judicial Penal, a imponer el presente Recurso de Apelación contra dicha decisión judicial. Con el carácter de abogado de confianza del ciudadano Juan José Campos Moro, ya bien identificado, Ratifico en este mismo acto, en todas y cada una de sus partes, los alegatos de descargo, defensas y pedimos formulados en los escritos de solicitud del vehículo y que forman parte del cuerpo de la causa numero 3C-S- 3263, en todo aquello que favorezca a mi defendido.
Con fundamento en lo consagrado en el Articulo 447, Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 448 ejusdem, APELO por ese Juzgado de funciones de Control y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del, Estado Cojedes, el día veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Nueve, en la cual se niega la entrega del vehículo propiedad de mi representado y de las características ya señaladas, desatendiendo lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Pena,. Como el criterio tanto de los Tribunales de Control como del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, no existiendo razones jurídicamente valederas para que el Tribunal en funciones de Control número 03, haya negado la entrega de dicho vehículo, solicitado de esa honorable Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija en encuentro jurídico cometido por el Tribunal Aquo.”
iii.- “ Con fundamento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , doy por reproducido en este mismo acto, el Merito Favorable que se desprende de las solicitudes presentadas por mi representado, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos ya formulados…”


Por último el recurrente solicitó:

“… Se sirva declarar Con Lugar la solicitud de Entrega del Vehículo de las características ya señaladas y propiedad de mi representado ciudadano Juan José Campos Moro…”.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las alegaciones de la parte recurrente, y en específico del fallo adversado proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial el 23 de abril del año que discurre (2009); la Sala para decidir el recurso de apelación ejercido en el caso de especie, observa:

i) [Que], el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico3C-S-3263-09, contentiva de la Solicitud de entrega de Vehículo, formulada por el ciudadano Juan José Campos Moro asistido del profesional del derecho Abg. Calos Eduardo Moratinos, actuando este último en su condición de defensor privado del mencionado ciudadano, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 2002; Color: Azul; Placa: VBB-52C; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 9BD158244024881854; Serial del Motor: 9861874; al ciudadano: Juan José Campos Moro, por la razones que se expresan en las actuaciones que rielan a los folios 39 al 42 de las presentes actuaciones.
ii) [Que], el 09 de mayo de 2009, el profesional del derecho en libre ejercicio de su profesión Carlos Eduardo Moratinos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Juan José Campos Moro, en escrito que riela a los folios 112 al 117, interpuso para ante esta Sala, recurso de apelación, en contra del fallo señalado supra.
iii) [Que], el vehículo reclamado en la presente incidencia, fue incautado el 04 de febrero de 2009; por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 02, destacamento N° 23 con sede en el puesto fijo del Peaje de Apartaderos, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Formulada inicialmente la solicitud de entrega de dicho vehículo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta representación mediante decisión del 09 de marzo de 2009, inserta al folio 32 de las presentes actuaciones, NEGO su entrega por observar la siguiente anormalidad:

1.- LA CHAPA IDENTIFICATIVA QUE CONTIENE IMPRESO EL SERIAL DE CARROCERÍA 9BD15824024881854, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL FRONTAL, ES FALSA.
2.- EL SERIAL DE SEGURIDAD DE CARROCERÍA 9BD15824024881854, UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL PISO, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO ES FALSO .
3.- EL SERIAL DE MOTOR 9861874, ES FALSO.
4.- LA EXPERTICIA DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, A NOMBRE DE CESAR SIMÓN VILLAROEL MATA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.529.654 DONDE SE DESCRIBE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PLACAS: VBB52C, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, TIPO: 5 PTO, COLOR: AZUL, AÑO: 2002, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15824024881854, SERIAL DE MOTOR: 9861874, ES FALSO.- .

En este orden, observa asimismo la Sala, que el recurrente de autos, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta instancia colegiada, entre otras alegaciones, adujo lo siguiente:
1. [Que], apelaba del auto dictado en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado de Control N° 03, de este mismo Circuito Judicial, que negó la entrega del vehículo solicitado por su representado.
2. [Que], el referido vehículo de las características ya señaladas, fue entregado a su representado, según consta de acta de entrega de fecha 28 de Enero del año 2003, y con posterioridad a dicha entrega, con toda la buena fe, estando en la ciudad de Caracas, en un operativo de transito, a los efectos de realizar la documentación del referido vehículo, este se avocó a la consecución de la documentación del mismo, como así lo hizo, y donde cumpliendo con todas las formalidades del caso, se le hizo entrega de dicho certificado, todo lo hizo, enmarcado dentro de todas las fidelidades que ameritaba la situación. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el vehículo del características ya señaladas, fue remitido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento número 23, por procedimiento que investiga el Ministerio Público del Estado Cojedes, según consta de Expediente Fiscal numero 72.778-09, Ministerio Público que negó la entrega del mismo, no atendiendo a lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“..Artículo 311. Devolución de Objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron…… No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitado su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinar en que pueda incurrir el fiscal…… El juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos. Las autoridades…….”; como tampoco atendión el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 3 de ese Circuito Judicial Penal, al negar su entrega, a sabiendas de que el mismo ya había sido entregado anteriormente. De la misma manera se han violado los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna los cuales establecen los siguientes:
Articulo 115: “ Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”, Articulo 116: No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes en los casos permitidos por esta constitución ………… Por vía excepción………. Los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. De la misma manera el propio Tribunal ha desentendido lo ya dicho reiteradamente por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, como por lo reiteradamente ha dicho el propio Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que , “ En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o probar sus derechos por cualquier medio licito y favorable conforme a las reglas del criterio nacional, por ello considera la Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. ” (Omissis).

Finalmente el recurrente solicitó, [se declare Con Lugar la apelación ejercida y ordene la Entrega del Vehículo de las características ya señaladas, propiedad de su representado ciudadano Juan José Campos Moros].

Sentado lo anterior, la Sala advierte que en el expediente examinado, hasta esta oportunidad procesal constan las diligencias o actuaciones investigativas siguientes:

I- Orden de apertura de investigación, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (folio 01).

II- Experticia de Seriales y Experticias de autenticidad y Falsedad de documento (folios 03 al 17 y 27 y 28 de las presentes actuaciones).

III- Solicitud de entrega del vehículo, formulada por el ciudadano Juan José Campos Moro, para ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (folio 30) de las presentes actuaciones.-

IV- Decisión de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes., mediante la cual niega la entrega del vehículo objeto de reclamo (Folios 32).

VI.- Oficio N° 09-F2-337-09 de fecha 06 de abril del 2009, mediante el cual la fiscalía segunda del Ministerio Público, remite constante de dieciséis (33) folios útiles, al Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal Causa Nro 72.778-09 , relacionada con la presente investigación. (folio 17)

VII.- Solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano Juan José Campos Moro, para ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal. (folio 35 de las presentes actuaciones) .-

VIII.- Decisión de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado por el Juan José Campos Moro.- (folios 39al 42).-


IX.- Diligencia suscrito por el ciudadano Juan José Campos Moro, mediante la cual consigna copia certificada del expediente N° PP11-S-2002-001237, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde se dictó decisión de fecha 28 de Enero de 2003, acordando la entrega del vehículo reclamado en esa oportunidad por el mismo ciudadano Juan José Campos Moro.- (folios 45 al 106 de las presentes actuaciones).

X.- Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Eduardo Moratinos, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2009 (ff 39 al 42 de las presentes actuaciones).-

Establecido lo anterior, la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto apego a la máxima latina tantum devollutum quantum apellatum, tal como se apuntara al inicio de este acápite motivacional pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la cuestión planteada en el caso sub iúdice, surgida con ocasión del pronunciamiento emitido por la recurrida el 23 de abril del año que discurre (2009), mediante el cual resolvió Negar, la entrega y/o devolución de un vehículo automotor ya identificado antes, cuya solicitud fue formulada por el ciudadano Juan José Campos Moro de las características personales e identificación legal que consta suficientemente en autos.
Dentro de este marco y, ante el ejercicio del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Carlos Eduardo Moratinos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Juan José Campos Moro, la Sala para revisar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que al emitir su pronunciamiento de negar la entrega del vehículo solicitado en el caso de marras, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “.... Con base al estudio efectuando a los seriales de identificación del vehículo objeto a estudio, para el momento de la peritación efectuada se puede concluir lo siguiente: 1 LA CHAPA IDENTIFICADA QUE CONTIENE IMPRESO EL SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824024024881854, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL FRONTAL, ES FALSA, 2.- EL SERIAL DE SEGURIDAD DE CARROCERIA 9BD15824024024881854, UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL PISO, ESPECIALMENTE DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO, ES FALSO 3.- EL SERIAL DE MOTOR DIGITOS 9861874, ES FALSO, 4.- NO SE HIZO USO DEL PROCESO QUIMICO RESTAURADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, DEBIDO A QUE YA FUE SOMETIDO A DICHO PROCESO, 5.- DE ACUERDO A LAS CONDICIONES DE USO, CONSERVACIÓN Y FUNCIOMANAMIENTO DICHO VEHICULO SE JUSTIPRECIO A LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00BS. F), no se realizo el proceso químico restaurador de caracteres borrados en metal debido a que ya fue sometido a dicho proceso. No obstante al se desprende de igual manera tomando en consideración que el documento presentado por el solicitante JUAN CARLOS CAMPO MORO al momento de realizar la inspección fue elaborado en fecha 14 de mayo del año 2003 fecha posterior a la fecha del acta de entrega de fecha 28 de enero del año 2003; En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, por otra parte este Juzgado considera que mal se puede autorizar el uso y disfrute de un derecho cuando existe prohibición expresa de Ley en cuanto a la circulación de vehículo que no estén debidamente registrado por ante el órgano competente y además que no este determinada su procedencia y legitimidad para el poseedor con sujeción a estrictas normas de carácter legal, ya que al verificar el documento certificado de registro de vehículo (COPIA) con el numero de tripa o registro 22753281 obteniendo como resultado que dicho documento no registra en los archivos llevados por el referido instituto. Imposibilitando a este Juzgado determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, por lo cual no puede este Tribunal más que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO AL CIUDADANO: JUAN JOSE CAMPOS MORO, titular de la cédula de identidad numero V-15.071.770, propietario del vehículo: MARCA: FIAT, MEDELO: UNO, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD158244024881854, PLACAS: VBB-52C, AÑO: 2002, SERIAL DE MOTOR: 9861874, con la siguiente Dirección: barrio “San Vicente”, calle numero 16, con 51-c05 ubicado en Acarigua Estado Portuguesa; Notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”

De la anterior trascripción observa la Sala, que la recurrida al emitir el fallo adversado, mediante el cual niega la entrega solicitada por el ciudadano Juan José Campos Moro en criterio de esta alzada colegiada incurrió en un vicio de orden público, el cual tiene perfil constitucional, como lo es en efecto la falta manifiesta de motivación del pronunciamiento emitido el 23 de abril de 2009( ff 39 al 42 de las presentes actuaciones), habida consideración, que si bien es cierto que el Juzgador a-quo a pesar de que hizo una exposición contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, no realizó el debido análisis de todos los elementos de convicción cursantes en autos, hasta esa oportunidad procesal como uno de los ingredientes necesarios de la labor sentenciadora, que exige fatalmente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por cierto no impone que dicho pronunciamiento se haga con la exhaustividad y argumentación de la sentencia definitiva, pero si que los jueces expongan de manera clara, sencilla y concisa el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado por las partes intervinientes en la controversia judicial.
Así, se evidencia del texto del fallo adversado en el caso sub lite , que la recurrida obvió hacer pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa (ff 23 y 24 de las presentes actuaciones) contentivo de la operación de dación en pago que hizo el ciudadano Cesar Simón Villaroel Mata, cédula de identidad N° 12.529.654, al ciudadano Juan José Campos Moro, en relación al vehículo cuya devolución ha sido solicitada en el iter del presente procedimiento, por el segundo de los mencionados supra.
En esta misma dirección, evidencia esta superioridad la conducta omisiva e indiligente, tanto del Ministerio Público, como del mismo Juez de Control que conoció del asunto subexámine quienes no dispusieron la practica de dictamen pericial alguno a los fines de establecer la autenticidad o falsedad del documento antes referido, así como tampoco del certificado de origen que riela a los folios 83 y 84 de las presentes actuaciones, las cuales evidencias en criterio de la Sala, se hacen necesarias para lograr la identificación de dicho vehículo, el cual como lo estableció la Sala Constitucional en su fallo N° 126 del 30 de junio de 2005, con ponencia del emérito Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presentar irregularidades en la documentación …”.
Como colofón de lo expuesto anteriormente, la Sala ha podido constatar de igual manera que, la recurrida al emitir el fallo impugnado, omite hacer pronunciamiento en torno a la autenticidad o no de las actuaciones consignadas por el solicitante, relacionadas con el procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Expediente identificado con el alfanumérico PP11-S-2002-001237); dentro del cual se acordó la entrega del referido vehículo al ciudadano Juan José Campos Moro.
A juicio de la Sala, las consideraciones precedentemente expuestas, para afirmar que en el caso examinado, ante el evidente silencio probatorio en que incurre la recurrida al proferir el fallo mediante el cual se negó al solicitante, la entrega del vehículo automotor en referencia, dicho pronunciamiento se encuentra infectado por un vicio de orden público, como lo es, la falta de motivación , el cual conspira groseramente contra el principio del debido proceso consagrado el artículo 49 constitucional, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual entraña que el fallo impugnado, se haga nulo de nulidad absoluta por inmotivación, en razón del silencio de prueba, en el que incurre el sentenciador a-quo al proferir la decisión examinada . Así se declara.-
Respecto a la necesidad de la motivación de las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1963/2001 recaída en el caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”.
Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 279/2009, reiteró respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
“…De acuerdo con lo citado precedentemente, esta Sala observa que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó el imputado, sin explicar, en forma razonada, los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, esto es, que no existen violaciones de carácter constitucional ni legal en los alegatos esgrimidos por su defensa técnica.

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que ‘[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)’.

De manera que, ‘[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso’ (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yorge José Meléndez Vílchez y revoca la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo. Asimismo se declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge José Meléndez Vílchez, toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara…” (Resaltado añadido).

Así las cosas, en el caso de autos, volviendo nuestra mirada al fallo producido por la recurrida la Sala juzga oportuno precisar, que si el objetivo del derecho procesal en general, y particularmente en el caso del derecho penal, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal objetivo solo se llega por medio del examen armónico de todo el acervo probatorio que obra en autos, el cual debe ser apreciado y valorado en el proceso, según las normas prescritas por la ley adjetiva que rige la materia, tal como lo disponen los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia. Hacia esa finalidad debe asentarse la función del Juzgador al adoptar su decisión, de manera que el silogismo conclusorio al cual arriba, sea el resultado, de un fallo justo y equitativo, en el cual los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyan su común denominador, lo cual como se observa en el asunto sub exámine, no quedó plasmado en la decisión dictada por la recurrida, el 23 de abril de 2009 (ff 39 al 43 de las presentes actuaciones ), habida cuenta que el sentenciador a-quo no comparó ni adminiculó cada uno de los elementos probatorios consignados por el solicitante, incurriendo en el vicio de falta de motivación del fallo al cual se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Siendo ello así, y como quiera que esta Corte de Apelaciones, ha podido constatar que en efecto, el fallo examinado adolece del vicio de falta de motivación al cual se refieren los artículos 49. 1 constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en los términos y alcances consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar ex_officio la NULIDAD ABSOLUTA o IN TOTUM, del fallo proferido el 23 de abril de 2009, por el juzgado de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial penal, mediante el cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 2002; Color: Azul; Placa: VBB-52C; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 9BD158244024881854; Serial del Motor: 9861874; al ciudadano: Juan José Campos Moro .
En consecuencia, se ORDENA que otro juez de la misma instancia, distinto al que pronunció el fallo anulado en acatamiento a la doctrina establecida por esta instancia colegiada, se pronuncie nuevamente en torno a la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano Juan José Campos Moro, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26. 49. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 195, 196 y 457 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
Dada la naturaleza de este pronunciamiento, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la cuestión de fondo alegada por el recurrente. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente declarado, se acuerda MANTENER VIGENTE, la retención del vehículo solicitado a través del presente procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara ex_officio la NULIDAD ABSOLUTA o IN TOTUM, del fallo proferido el 23 de abril de 2009, por el juzgado de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 2002; Color: Azul; Placa: VBB-52C; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 9BD158244024881854; Serial del Motor: 9861874; al ciudadano: Juan José Campos Moro . En consecuencia, se ORDENA que otro juez de la misma instancia, distinto al que pronunció el fallo anulado, se pronuncie nuevamente en torno a la solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano Juan José Campos Moro, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26. 49. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO Se estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la cuestión de fondo alegada por el recurrente. TERCERO, se acuerda MANTENER VIGENTE la retención del vehículo solicitado a través del presente procedimiento.
Queda así resuelto el asunto sometido al conocimiento de esta Sala .
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución.-
Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres ( 03 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN





EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT (PONENTE)




LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA
















En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley, siendo las horas de la mañana.-


LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERRA


















Causa N 2374-09
SRS/NHBC/HRB/arelys