REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 93.
JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA: 2367-09
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YONNI ANTONIO OVIEDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.899.446, natural de San Carlos, estado Cojedes, Agricultor, residenciado en sector Pueblo Nuevo, calle Guárico, Municipio Pao, estado Cojedes
MINISTERIO PÚBLICO: YSAURA BETANCOURT, Fiscal Segundo del Ministerio Público
RECURRENTE: ZENOBIO OJEDA SOLÁ, Defensor Privado
DEFENSOR (A): ZENOBIO OJEDA SOLÁ, Defensor Privado
VÍCTIMA: CHEN SOQIONG, TAN NUL YONG Y EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, Defensor Privado, en contra de la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 25 de marzo de 2009, publicada y leído su texto íntegro en la fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano YONNI ANTONIO OVIEDO APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 03 de junio de de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, Defensor Privado. Se acordó fijar la audiencia para el día 11 de junio de 2009, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
LOS HECHOS
Se desprende del escrito de Acusación que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
“…Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente investigación está demostrado, que Los hechos sucedieron el día 17 de febrero del año en curso, siendo las 01:00, horas de la tarde, cuando los funcionarios: Cabo Segundo (IAPEC) Manuel Inojosa, Distinguido (IAPBEC) Eduardo Sánchez y el agente (IAPEC) Jonny Morenos, adscritos al Inteligencia del Destacamento Cinco, El Pao Estado Cojedes, recibieron una llamada telefónica anónima, en la cual le informaban que en el Supermercado de los Chinos se estaba llevando a cabo un robo, procedieron a trasladarse al referido lugar, al llegar al sitio visualizaron que el establecimiento se encontraba cerrado, pero en su interior se podían escuchar unas voces que amenazaban a alguien, fue cuando que el jefe de la comisión le indico a los funcionarios que se introdujeran por la parte trasera del abasto, procediendo el mismo quedarse en la parte del frente cuando llegaron los funcionarios motorizados y el jefe de la comisión les indico que se quedaran con el y a1 rato escucharon unos disparos y de repente abrieron una de las Puertas del local y un sujeto identificado como: JULIO CESAR SALAZAR ESTRADA, intentó salir corriendo y le dieron la voz de alto y este se lanzó al suelo, incautándole una bolsa de tela color rosado la cual contenía en su interior dinero en efectivo, un cheque bancario, unos cesta tickets y una material de consumo (cigarrillos, tabacos, chimo y yesqueros), poniéndolo en custodia de manera inmediata y luego al entrar al local ya los funcionarios policiales tenían a dos sujetos sometidos en suelo, uno de los cuales identificado como: JULIO CESAR MORILLO OVIEDO, se le incautó un (01) arma de fuego tipo Pistola modelo Beretta calibre 7.65 mm serial 20137BR. Cinco Cartuchos sin percutir calibre 7.65mm, con Dos cartuchos calibre 7.65mm percutidos, y al otro ciudadano identificado como: YONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO le fue incautado Una arma de fuego tipo escopeta calibre l2mm marca Mossberq sin serial visible. con Cinco Cartuchos sin percutir calibre l2mm Dos cartuchos calibre l2mm percutidos, luego los trasladaron a la sede del comando policial, donde se les impusieron sus derechos mediante actas y se les identifico plenamente, como se mencionan en este escrito como Imputados de Auto, seguidamente se le realizó llamada telefónica al la fiscal del Ministerio Público del Cojedes…”.
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa dictar la dispositiva de la siguiente manera: este Tribunal constituido como tribunal Mixto en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a los ciudadanos YONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.- 14.899.446, de estado civil, soltero, de 28 años de edad, natural de san Carlos, estado Cojedes, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Guarico, del municipio Pao, estado Cojedes, CULPABLE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código penal en relación con el articulo 80 eiusdem por lo cual deberá cumplir la pena de ocho (8) años de prisión; y al acusado JULIO CESAR SALAZAR ESTRADA, venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 19.259.582, soltero, de 18 años de edad, natural de tinaco, estado Cojedes, estudiante, residenciado en el Sector la Guamita, calle principal casa s/n, municipio Pao, estado Cojedes, CULPABLE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en relación con el articulo 80 eiusdem por lo cual deberá cumplir la pena de seis (6) años de prisión.
Asimismo, se CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS de Ley, previstas en el artículo 16, ordinales 1° y 2° del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, CONDENA al pago de las Costas Procesales a que se refiere el artículo 34 eiusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día miércoles, veinticinco (25) de Marzo de 2009, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Zenobio Ojeda Solá, en su carácter de Defensor Privado del acusado, interpuso apelación, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Formalmente interpongo el Resurso de Apelación, ante el Tribunal de Primera Instancia (N° Uno) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como en efecto Apelo, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentando el motivo por el cual interpongo el Recurso de Apelación, en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (COPP). Falta Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de a la Sentencia; o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. En es caso concreto la Sentencia Definitiva no ha sido debidamente motivada. La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho, expuestos por las partes, su análisis a raíz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la presente Sentencia no fue motivada suficientemente no basta transcribir lo que dice el respectivo testigo, sin analizar todas y cada una de las contradicciones evidente, con lo que esta narrado en el acta policial; y todas las evidentes contradicciones y falsedades en que incurrieron los funcionarios policiales, que no fueron contestes en su dichos. No hace mención la Sentencia de tales contradicciones fueron valoradas declaraciones que en ningún modo podían ser valoradas, o estimadas. Solicito a la Corte de Apelaciones, respetuosamente la revisión del video-grabación del Juicio Oral y Público, en las declaraciones de los funcionarios públicos y de los Testigos promovidos por la defensa, en el video-grabación de ese Juicio Oral y Público aparece registrado de un modo preciso, claro y circunstanciado todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público en cuestión, donde se evidencian las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, y de los testigos. Quedando demostrada fehacientemente las contradicciones y falsedades en que incurrieron los efectivos policiales, y así mismo con el dicho de los testigos que demostraron que mi defendido Jhonny Antonio Oviedo Aparicio, entró al Supermercado a comprar y los sujetos que se encontraban adentro les sometieron bajo amenaza de muerte, al igual que a los ciudadanos Chinos propietarios del Supermercado, y lo mantuvieron como un Rehén más, además de los testigos que vieron a los verdaderos atracadores saltar la pared trasera del supermercado y huyeron hacia la zona enmontada de la represa, con ello pretendo probar que Jhonny Antonio Oviedo Aparicio, es inocente, y no tuvo participación alguna en el robo por el cual el Ministerio Público lo acusó, que no tenía arma alguna, y es totalmente falso que se le incautó una escopeta. Y en la sentencia no se menciona para nada las contradicciones en que incurrieron cada uno de los policías actuantes en el procedimiento donde mi defendido fue detenido; sino por el contrario los valoran sin razón alguna lo cual es completamente ilógico y violatorio del derecho. Es por lo que pido al Tribunal de Juicio N° 1 remita a la Corte de Apelaciones el medio de Reproducción. El video grabado completo debidamente precintado. Ahora bien, el Tribunal viola lo establecido en el artículo 22 del COPP. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al folio 38 Parte II La Juez establece: Determinación de los hechos dados por probados con la declaración del funcionario Manuel Hinojosa: (folio 3) ¿Qué incautaron los otros funcionarios? Contestó: No sé. Solicito que sea examinada la declaración del funcionario Manuel Hinojosa, la rendida en el acto del Juicio Oral y Público y comparada con el video, ya que el dijo que en ningún momento vió escopeta en el Supermercado, y tampoco cuando los funcionarios salieron del Supermercado, que la vió fue en el Comando cuando se la enzeñaron y el Tribunal para nada hace mención de ello. Igualmente dijo este funcionario al preguntarle la Defensa: ¿había heridos? Respondió: Presuntamente uno de los acusados quedó herido en la mano.- Otro funcionario dice que uno resultó herido en un brazo, el tribunal ni siquiera hace mención de las evidentes contradicciones. Declaración del funcionario Gustavo Castellanos. (folio 45) Tuvo conocimiento si se incautó arma? Contestó: Sí; La vió? Respondió: en el Comando; Vió armas? Respondió: ahí no; se refería que estaba en la puerta de enfrente del Supermercado, pero no vió armas; el Tribunal no hace mención de este hecho de que esos funcionarios no vieron armas en el Supermercado y tampoco que sacaron armas del Supermercado las vieron en el Comando. Además cuando se sacaron las copias no se encontraban anexas las declaraciones de los funcionarios policiales, solo el análisis en la sentencia, (folio 12) Declaración de la ciudadana Carmen Josefina Sifontes Silva: esta señora encontró el día de los hechos a Jhonny Oviedo y a su señora Joselin, que le pidió que le pidió que Jhonny le comprara unas cosas para el alimento de sus hijos, Jhonny fue al Supermercado de los chinos y nosotros nos quedamos atrás cuando llegaron al Supermercado la Santa María estaba bajada, (Jhonny acababa de entrar y los sujetos que estaban adentro bajaron la SantaMaría) ella da fé que Jhonny Oviedo venía con ellos desde el Mercado, que eran aproximadamente las 12 30 Pm; (folio 13) declaración de la ciudadana Carmen Mercado: nos encontrábamos en el mercadito estábamos con Joselin y Aparicio (Jhonny Oviedo Aparicio) y estaba con los niños, le pidió el favor al esposo que le comprara unas cosas, y nos quedamos rezagados,. . . ¿Qué ventaja obtuvo Jhonny Oviedo Aparicio de uds! R: Como una cuadra. Estas ciudadanas fueron contestes de que Jhonny Oviedo Aparicio no estaba robando, que venía con su esposa y con ellos que le pidieron que comprara alimentos para el almuerzo, por que ya iban a cerrar el Supermercado, que entró al Supermercado, y luego vieron que la Santamaría estaba bajada. Era imposible que estuviera robando porque venía con ellas, y no tenía arma alguna.____ Declaración del funcionario Jorge Arquímedes Pacheco. (folio 49) quien declaró: vió armas dentro del Supermercado? Contestó: No, dentro del Supermercado no las ví.___ ¿Presenció el momento en que sacaron a los ciudadanos detenidos? Si estaba ahí……. -__, pero el Tribunal no examina esta contradicción de que el funcionario no vió armas dentro del Supermercado, ni cuando sacaron a los detenidos. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Wilfredo Molina: el dijo, que hacen caimaneras, que el que va llegando va jugando, adultos y menores, que los conoce por apodos, de nombre conoce a Edgar Moreno; dice que no vió policías, porque vió correr a la gente, y enseguida se retiró, pero coincide en todo lo demás Luis Martínez: el dijo en sus declaraciones que estaba distraido y cuando volteó vió dos sujetos que se lanzan al campo, (el otro ya había pasado , Dijo Luis Martínez (folio 15) ví que pasó un sujeto que llegaba la cara tapada, logró percatarse de todo? Contestó: Estábamos jugando y cuando gritaron estaba distraido.- ¿Para el momento en que estaba ahí usted volteó cuando escuchó el grito? Sí y cuando volteé estaba brincando, escuchamos como dos o tres disparos, me fui para la casa. El Tribunal no hace mención de los apodos que uno de los testigos menciona de varios de los participantes en el juego, lo que si aparece en las actas del debate, insisto a todo evento en la exhibición del video que contiene la grabación donde declaran estos testigos, que son contestes y no contradictorios como dice la Juez en su sentencia, existen dudas razonables a favor del Reo. Dos testigos que afirmaron que Jhonny venía con ellas y entró al Supermercado a comprar porque ya iban a cerrar, que se les adelantó como una cuadra, o cuadra y media; Tres testigos que vieron saltar la pared trasera del Supermercado a los tres sujetos con la cara tapada, y no son contradictorios sus dichos; la Juez no toma en cuenta todo su testimonio ni los analiza para su valoración, no existió reconocimiento en rueda de detenidos, ni comparación de huellas dactilares, en el arma (escopeta). La presente Sentencia es además contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de inmotivación. En consecuencia impugno la mencionada sentencia definitiva , y solicito respetuosamente a la ciudadana Juez de Juicio sean remitidas a la Corte de Apelaciones las Actas originales de todo lo debatido en el Juicio Oral y Público y de la Sentencia Definitiva debidamente publicada, e igualmente la causa completa si así lo considerase la Corte de Apelaciones. Finalmente solicito de esa Corte de Apelaciones sea declarado con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto; con la respectiva Anulación de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral en el mismo Circuito Judicial Penal, ante un Juez distinto del que la pronunció tal como lo establece el artículo el artículo 457 ejusdem. Me reservo consignar por ante la Corte de Apelaciones nuevos argumentos de hecho y de derecho en que fundamenté la presente apelación, y consignar este mismo Escrito incólume, debidamente pasado en computadora para su mejor lectura con igual contenido. Es Juesticia…”.
V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano YONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada el 25 de marzo de 2009, mediante la cual CONDENA a su representado a cumplir la pena de 08 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, y solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y sea ordenado la celebración de un nuevo juicio, oral y público con un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció.
La defensa técnica del acusado fundamenta la apelación en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta:
(Sic) “…en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (COPP). Falta Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de a la Sentencia; o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. En es caso concreto la Sentencia Definitiva no ha sido debidamente motivada…”.
“…no basta transcribir lo que dice el respectivo testigo, sin analizar todas y cada una de las contradicciones evidente, con lo que esta narrado en el acta policial; y todas las evidentes contradicciones y falsedades en que incurrieron los funcionarios policiales, que no fueron contestes en su dichos. No hace mención la Sentencia de tales contradicciones fueron valoradas declaraciones que en ningún modo podían ser valoradas, o estimadas…”.
“…pretendo probar que Jhonny Antonio Oviedo Aparicio, es inocente, y no tuvo participación alguna en el robo por el cual el Ministerio Público lo acusó, que no tenía arma alguna, y es totalmente falso que se le incautó una escopeta. Y en la sentencia no se menciona para nada las contradicciones en que incurrieron cada uno de los policías actuantes en el procedimiento donde mi defendido fue detenido; sino por el contrario los valoran sin razón alguna lo cual es completamente ilógico y violatorio del derecho…”.
“…el Tribunal viola lo establecido en el artículo 22 del COPP. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
“…Solicito que sea examinada la declaración del funcionario Manuel Hinojosa, la rendida en el acto del Juicio Oral y Público y comparada con el video, ya que el dijo que en ningún momento vió escopeta en el Supermercado, y tampoco cuando los funcionarios salieron del Supermercado, que la vió fue en el Comando cuando se la enzeñaron y el Tribunal para nada hace mención de ello…”.
“…Otro funcionario dice que uno resultó herido en un brazo, el tribunal ni siquiera hace mención de las evidentes contradicciones. Declaración del funcionario Gustavo Castellanos…”.
“…Declaración de la ciudadana Carmen Josefina Sifontes Silva…”.
“…declaración de la ciudadana Carmen Mercado…”.
“…Declaración del funcionario Jorge Arquímedes Pacheco…”.
“…declaraciones de los ciudadanos Wilfredo Molina: …/…coincide en todo lo demás Luis Martínez…”.
“…El Tribunal no hace mención de los apodos que uno de los testigos menciona de varios de los participantes en el juego, lo que si aparece en las actas del debate…”.
“…estos testigos, que son contestes y no contradictorios como dice la Juez en su sentencia, existen dudas razonables a favor del Reo…”.
“… Dos testigos que afirmaron que Jhonny venía con ellas y entró al Supermercado a comprar porque ya iban a cerrar, que se les adelantó como una cuadra, o cuadra y media; Tres testigos que vieron saltar la pared trasera del Supermercado a los tres sujetos con la cara tapada, y no son contradictorios sus dichos; la Juez no toma en cuenta todo su testimonio ni los analiza para su valoración, no existió reconocimiento en rueda de detenidos, ni comparación de huellas dactilares, en el arma (escopeta)…”.
“…La presente Sentencia es además contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de inmotivación…”.
En el presente caso, el recurrente sin acertar en la adecuada explicación sobre los vicios denunciados se limitó a realizar una serie de planteamientos por los que según él, la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, de falta de logicidad y a la vez es contradictoria.
Al respecto, es necesario reiterar el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la inconveniencia de plantear el recurso de apelación de Sentencia, alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia. Tal proceder viola el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta Alzada, que el recurrente pretende mostrar vicios cometidos en relación a la participación en el hecho delictivo por parte del ciudadano YONNI ANTONIO OVIEDO APARICIO, que esta Corte de Apelaciones valore las pruebas debatidas en juicio y los hechos, oiga y valore las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento sin tomar en cuenta que de acuerdo a Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos y para valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación.
Sin embargo en aras de una sana y transparente administración de Justicia y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones entra a analizar el fondo del recurso, de la manera siguiente:
La motivación de la sentencia, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Si hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá cumplido con la exigencia de motivar la sentencia.
Así lo prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Sic) “… Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma
Toda sentencia debidamente motivada, debe contener la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho dado por probado y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió.
En el caso de autos, la sentencia recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
1.- Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio:
(Sic) “…En fecha 03 de mayo de 2008, se constituye el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para la celebración de la Audiencia Preliminar, al cual se realiza el 03/05/2008, se acordaron admitir la pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico y de al defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes, así como mantener la medida de privación judicial :preventiva de libertad y se acuerda la Apertura de Juicio.
El día 18 de junio del 2008, se le da entrada al Tribunal de Juicio a la presente causa con el alfanumérico respectivo; y, se le fija fecha para la realización del Sorteo Ordinario el día 17 de Julio de 2008.
El día jueves. 6/11/2008 se realiza audiencia de Recusaciones, Excusas e Inhibiciones, fijando como fecha para la realización del juicio oral y publico, el día 10/12/200/8; se difiere por no haber Despacho.
El 18/12/2008 se fija por auto separado como nueva fecha para celebración del juicio el día 22/01/2009; defiriéndose el juicio por cuanto no hay traslado de acusados desde los diferentes penales del país, por no tener correctas unidades de transporte los funcionarios de Policía.
Finalmente, en fecha 11 de marzo de 2009, se inicio el Juicio Oral y Público…”.
2.-Determina los hechos dados por probados:
(Sic) “…Este tribunal toma como único norte lo establecido en el articulo del código orgánico procesal penal que establece…”.
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así: Con la declaración del ciudadano MANUEL HINOJOSA, funcionario de la policía del estado, quien expuso…./…Con la declaración del Ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ, funcionario del iapec, una vez juramentado, expuso:…/…adminiculadas oídas las declaraciones considera este tribunal mixto que los funcionarios Manuel Hinojosa y Eduardo Sánchez fueron concurrentes, concordante y coincidentes en relación en sus dichos:
-Que recibieron llamada anónima que presuntamente se estaba realizando en el supermercado de los chinos.
-Eduardo Sánchez, va en compañía de Manuel Hinojosa ya en compañía de Manuel Hinojosay Jhonny Moreno.
- Que la Santamaría del Abasto estaba cerrada.
-Que Manuel Hinojosa mando a dos funcionarios por la parte trasera. –Que, jhonny Morenó y Eduardo Sánchez fueron los que entran por la parte de atrás.
-Que encontraron a dos sujetos armados: uno con una pistola y otro escopeta.
-Que hubo dos o tres detonaciones.
-Que les fue incautado a los acusados por el funcionario Jhonny Moreno una pistola 765 y una escopeta..
-Y que en una funda había yesquero, dinero, cesta Tikets, cheques, y cajas de cigarro.
-Que eran tres, pero era un adolescente
-Los funcionarios señalan a los acusados en Sala
-Que hubo un herido y fue trasladado al C.D.I
-Que de los acusados intento abrir la Santamaría y fue sometiendo por el funcionario, encontrándole al acusado Julio Cesar Salazar Estrada la bolsa con los objetos antes mencionados
3.-Analiza y valora las declaraciones testimoniales y pruebas documentales evacuadas en el debate oral:
(Sic) “…Entrelazadas ambas declaraciones considera este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 1 que la aprehensión de los acusados presentes en la sala; es decir Jhonny Antonio Oviedo Aparicio y Julio Cesar Salazar estrada fue realizada por los funcionarios: Ciudadanos Manuel Hinojosa, Eduardo Sánchez y Jhonny Moreno efectivamente fue el 17 de febrero del año 2008 aproximadamente a la 1 de la tarde tal como lo afirma en sus deposiciones, no existiendo duda alguna para este tribunal que fueron los funcionarios los que aprehendieron e incautaron las armas y los objetos ya señalados anteriormente, es decir que realizaron el procedimiento en el Municipio Pao en el supermercado de los chinos en la Avenida Principal y que los acusados fueron trasladados en la R-P16 con todos los objetos y la cadena de custodia debida para realizar las experticias correspondientes. En consecuencia este tribunal le concede todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes porque a través del principio de Inmediación y concentración sus declaraciones fueron convincentes y que no dejan duda alguna que ellos fueron los que realizaron el procedimiento el día 17 de febrero del año 2008Que debe necesariamente este Tribunal de juicio adminicular con la declaración rendida por el funcionario Nixon Carrasco (CICPC)quien realizo la experticia de avaluó regulación real que riela al folio del 59 al 60 donde reconoce el contenido y firma de fecha 18 de febrero del 2008 de los objetos recuperados que le fueron presentados bajo cadena de custodia los cuales fueron: una tira de 12 cajetillas pequeñas de cigarrillos marca Cónsul, cuatro tiras de 12 cajetillas de cigarrillos marca belmont, tres tiras de 10 cajetillas pequeñas de cigarrillos marca belmont, veintitrés tabacos, marca “la india Tibisay”, cuatro paquetes contentivos d e 12 cajetillas de chimo Tarazonero, cincuenta yesqueros, sin marca aparente, un cheque perteneciente al Banco del caribe, por la cantidad de un millón siento setenta y un mil doscientos setenta bolívares; dios tikets alimenticios marca Sodex, cuatro tiques de alimentación marca vale Ven, dos billetes de circulación nacional legal con al denominación de veinte mil bolívares cada uno, ciento cuatro billetes de circulación nacional con la denominación de cinco mil bolívares, once billetes, de circulación al signados con la denominación de diez mil bolívares, doce billetes de circulación nacional legal signada con la denominación de cinco mil bolívares, nueve billetes de circulación nacional legal signados con al denominación de diez bolívares fuertes; diez billetes de circulación nacional signados con la denominación de veinte bolívares fuertes, cuatro billetes de circulación nacional legal con la denominación de cincuenta bolívares fuertes, doscientos cuarenta y ocho monedas de circulación nacional legal signados con la denominación de cien bolívares, doscientos bolívares en monedas de circulación nacional con la denominación de cincuenta bolívares. Guardando estrecha relación con los objetos incautados por los funcionarios que realizaron la aprehensión en el procedimiento que se ventila en este Juicio Oral y Publico. En consecuencia este tribunal Mixto lo valora a plenitud por haber sido incorporado en forma lícita siendo la experticia pertinentes, necesarios, útil y que valoradas en conjunto con elementos probatorios del delito cometido por los acusados como lo es el Robo Agravado y Porte ilícito de una arma de fuego contemplado en el 458 y 277 ambos del Código Penal Vigente. Así mismo estas testimoniales entregarse con las documentales decepcionadas como lo son: La Inspecciòn Técnica Criminalística 0369 de fecha 18 de febrero del 2008 relacionada con la inspección ocular en el sitio del suceso a un local que lleva por nombre “Maun Qua” la cual evidencia sin lugar a dudas que el local comercial existe tal como lo dicen los funcionarios en sus declaraciones sitio este donde ocurre el hecho punible y en consecuencia la aprehensión de los acusados siendo necesario concederle el valor probatorio a dicho documental y así lo considera este Tribunal por Guardar estrecha relación con el caso que se ventila.
Siendo relacionada dicha inspección por los Funcionarios Alvis Hernàndez y Josè Briceño…”.
“…el informe del dictamen pericial signado con el Nº 0330 de fecha 18-02-2008 suscrito pro el experto Nelson Romero adscrito al CICPC quien realizó la experticia a un arma tipo pistola y otra de fabricación casera…”
“…La declaración del Ciudadano Gustavo Castellanos…”.
“…La declaración del Ciudadano JHONY MORENO…”
“…La declaración del Ciudadano Jorge Arquímedes Pacheco…”.
“…Analizadas en forma exhaustiva estas declaraciones con las declaraciones de Manuel Hinojosa, Eduardo Sanchez y Jhonny Moreno son coincidentes y se encuentran en perfecta sintonia en relacion a los hechos y al procedimiento y a lo incautado en el sitio señalado en forma precisa en Sala de Juicio a los acusados y asi evidenciaron de manera contundente que el Acusado Jhonny Antonio Oviedo Aparicio es la persona que tenia la escopeta , el adolescente la pistola 7.65 asi como el acusado Julio Cesar Salazar Estrada como la persona que trato de huir por el frente con los objetos incautados siendo concordante en el sitio, hora y la actuación de cada uno de ellos, así mismo coincidente en que hubo intercambio de disparos que le dieron en el brazo al adolescente, así mismo quedo plenamente demostrado en esta Sala que dentro del local comercial se encontraban aparte de los acusados los dueños del Supermercados de origen Asiático no existiendo persona alguna que no fuesen los mencionados que se encontraban dentro de ese local. Es necesario analizar la conducta de los acusados con el tipo penal como lo es Robo Agravado y el porte Ilícito de Arma de Fuego. En tipo penal de robo agravado, establece el articulo 458...”.
4.-Explica las razones de hecho y de derecho para modificar la calificación jurídica de los hechos:
(Sic) “…Considerando este Tribunal mixto que en la oportunidad procesal correspondiente anuncio un cambio de calificación como lo es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en relación al artículo 80 del Codigo Penal venezolano hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente de su voluntad. Ahora bien, este Tribunal mixto en funciones de juicio debe de considerar cuales son los elementos del delito frustrado: 1. Que el agente tenga la intención de consumar el delito 2. que haya empleado los medios idóneos, medios apropiados con la intención de perpetrar el delito 3. En el delito frustrado, el agente a hecho todo lo que era menester para consumar el delito y sin embargo no ha logrado tal consumación por causa independientes de su voluntad. En el presente caso se dio los tres elementos del delito frustrado en virtud que los acusados tuvieron la intención de consumar el delito, realizaron los medios idóneos…/… ya había despojado y sometido a las victimas CHEN SUQIONG y TAN NUL YONG, pero no llegaron a consumarlos por haber llegado los funcionarios policiales al enterarse por llamada anonima que se estaba cometiendo un delito en el abasto de los Chinos…/… Por esa razon y fundamentacion es que el Tribunal Mixto considera el cambio de calificacion a inacabo como lo es el Robo Agravado en Grado de Frustracion, por haberse determinado y mostrado con los organos de pruebas que la conducta desplegada por loa acusados se subsume perfectamente en este delito debiendo…”.
5.- Recepcionò las pruebas documentales:
“…recepcionó las documentales ofrecidas por la representante fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal…/… informe inspección técnica crirninalistica. 0369; DE FECHA RELACIONADA CON INSPECCION OCULAR realizada en: la avenida principal del Pao Municipio Pao, del estado Cojedes, suscrita por los funcionarios ALVIS HERNANDEZ y JOSE BRICENO, adscritos al CICPC sub región Cojedes, realizada en el sitio del suceso cerrado…/… correspondiente a un local comercial que lleva por nombre “MAUN QUA” cuya importancia es para determinar el sitio del suceso existe…/… INFORME DE DICTAMEN PERICIAL signada con el no. 0330, de echa 18/02/2008, suscrito por el experto NELSON ROMERO, adscrito al CICPC realizada sobre un arma de fuego tipo pistola, y otra de casera, tipo escopeta, marca Mosbert, calibre 12, siete balas siete capsulas, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal…/..informe de la descripción de las evidencias suministrada, signada con el numero 9700-250-AT-0331, de fecha 18/02/2008, suscrito por el detective CARASCO HIXON adscrito al CICPC sub. región Cojedes, a los objetos mencionados en pedimento, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. Concediéndoles todo su valor probatorio y las cuales se incorporan para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Còdigo Orgánico Procesal Penal…”.
6.-Expone los argumentos legales y doctrinarios sobre los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego:
(Sic) “…este Tribunal mixto de realizar al otro delito que le atribuyo el Ministerio publico a los Acusados el análisis en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, el articulo 277, establece…”.
El comentario que realiza Manzini en el Código Penal venezolano comentado el cual cito: Para Manzini; portar un arma en el sentido que no significa llevarla en el sentido llevar una cosa cualquiera sino que debe estar relacionada con la prohibición legal a que esta a misma y el interés tutelado por la ley…/en el caso sub examine debe de castigarse en virtud de ser un delito autónomo que se le atribuye al acusado Jhonny Antonio Oviedo Aparicio, amen del robo Agravado en grado de frustración…”.
“…Siendo igualmente necesario para este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio realizar un breve análisis sobre los elementos del delito. 1. La acción…/…2. La responsabilidad Penal…/…3. La Tipicidad…/…4. La Antijuricidad../… Así las cosas quedo perfectamente demostrados que los acusados ONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO y JULIO CESAR SALAZAR ESTRADA que con su actuar incurrieron en una acción típica, antijurídica y responsables penalmente que tiene como consecuencia la imposición de la pena, por habérseles demostrado en el debate la culpabilidad, que no otra cosa que el conjunto de presupuestos que fundamentan la probabilidad personal de la conducta antijurídica…/… el ministerio Pùblico pudo desvirtuar el principio de presunción inocencia de los acusados YONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO y JULI ESAR SALAZAR ESTRADA, en virtud que demostró la autoría y responsabilidad de los mismos en el delito de Robo Agravado en grado frustración y porte Ilícito de arma de fuego, establecidas en los artículos 458, 277 en concordancia con el Articulo 80 todos del código penal…”
“…Es igualmente necesario destacar que 1as victimas promovidas por el Ministerio publico no pudieron declarar por carecer de un interprete y en consecuencia no se pudo valorar su testimonio, cabe igualmente destacar que a través del principio de inmediación el Tribunal mixto puede apreciar su temor, su miedo además de constatar su origen asiático, tal como quedo establecido por todos los órganos de pruebas recepcionados, tanto del ministerio Publico como de la defensa hecho este no controvertido por las partes.
Por todo los argumentos y fundamentos esgrimidos considera este Tribunal Mixto que en el presente caso se configuro en forma perfecta los elementos del delito:
1. Acto u acción…/… 2. la Tipicidad…/…3. la Antijuricidad…/…4. imputabilidad…”.
7.- Para imponer la penalidad la recurrida manifestó:
(Sic) “…El delito de robo agravado se encuentra establecido en el 458 del código penal teniendo una pena entre diez a diecisiete años y el delito porte ilícito establecido en el articulo 277 tiene una pena de tres a cinco años de prisión, siendo que el delito en grado de frustración le corresponde una rebaja de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del mismo código.
“…El tribunal recepcionò las declaraciones de los ciudadanos Edgar Moreno…/…Wilfredo Molina…/…Carmen Josefina Sifontes…/…Carmen Mercado…/…Luis Martìnez…”.
“…Hubo contradicciones en las declaraciones de los ciudadanos Edgar Moreno García, Wilfredo Molina y Luís Martínez…/…el tribunal no las aprecia a la hora de decidir por cuanto son contradictorias entre sí…”.
“…resulta discordante que los ciudadanos que declaran, en su exposición en el contradictorio, indiquen que jugaban pelota todos los domingos en el campo que esta en el Pao, y que no se conozcan a sus compañeros, cuando de lo dicho por ellos mismos, es una población pequeña donde todos se conocen y sin embargo, ellos no conocen a las personas con las que juegan, siendo que se ven todos los domingos; asimismo en ambas declaraciones se : los expositores cuando dicen que estando ambos en el mismo lugar observando lo que sucede, desde una distancia de a 40 metros, el ciudadano EDGAR MORENO GARCIA dice que no vio a los policías, cuando el ciudadano WILFREDO MOLINA, manifiesta que si vio los policías; por lo cual este tribunal le da todo el crédito a sus declaraciones y las valora en su justa medida, pero no las aprecia a la hora de decidir por cuanto son contradictorias entre sí.
“…la declaración del ciudadano LUIS MARTINEZ, a quien presenta el defensor como testigo, y al ponderarla con la declaraciones de los dos ciudadanos anteriormente citados, se observa una clara contradicción en sus dichos…”.
“…valora las declaraciones de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA SIFONTES y CARMEN MERCADO, quienes expusieron:
• Que vió la Santamaría abajo
• Que el supermercado estaba cerrado
• Que vio a JHONNY entrar al supermercado.
Estas declaraciones son, concordantes y coincidentes, al indicar las mismas expositoras, que vieron al ciudadano JHONNY (Oviedo) entrar al supermercado, con lo cual este Tribunal, conformado como Tribunal Mixto, da fe cierta de sus dichos en el contradictorio; por cuanto al concatenarlo con lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, está claro que el acusado JHONNY OVIEDO, fue aprehendido dentro del supermercado cuando entraron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, por lo cual este tribunal le da e plena a lo dicho por la supra ciudadanas mencionadas, con lo cual considera que efectivamente el ciudadano JHONNY OVIEDO, estaba dentro del establecimiento comercial el momento de entrar los funcionarios policiales…”.
“…este Tribunal conformado como tribunal mixto, considera a los acusados YONNY ANTONIO OVIEDO APARICIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 14.899.446, de estado civil, soltero, de 28 os de edad, natural de sen arlos, estado Cojedes, agricultor, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Guarico, del municipio Pao, estado Cojedes, CULPABLE por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 80 eiusdem, debe cumplir la pena: se toma el termino mínimo de la pena que establece el ART. 458 del Código Penal, que es 10 años de prisión, por aplicación del articulo 82, se rebaja la tercera parte de la pena, ; en 6 años, y 8 meses; pero por aplicación del articulo 88, se debe aplicar el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo el otro delito el de PORTE ILICITO DE ARMA 2E FUEGO, el cual tiene una pena establecida de entre 3 a 5 años…/…da 8 años de prisión; y por aplicación del articulo 37…/…termino medio de 4 años; pero aplicamos el articulo 88 …/…se rebaje la mitad, quedando en 2 años, que se suman a los 6 añoa, supra indicados, nos da un total de 8 años y 8 meses; por aplicación del articulo 74 numeral 4 se rebaja 8 meses quedando en definitiva la pena en ocho (8) años de prisión..”.
En este sentido resulta necesario mencionar doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 366, de fecha 09-8-2000 cuando al analizar el vicio de inmotivación, expresa:
(Sic) “…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis:
1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
3º) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
4º Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y
5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de pruebas…”.
Ahora bien, del análisis del fallo recurrido se evidencia que el A quo, cumplió con el requisito de motivación, con la indicación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas luego, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para dar así fundamentación lógica y jurídica a su decisión, de manera lógica y coherente y sin incurrir en contradicción, con sustento en el sistema de la libre convicción razonada según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró plenamente demostrado en el Juicio oral y público la autoría del acusado YONNI ANTONIO OVIEDO, plenamente identificado en autos, en los delitos que se le imputan.
Así mismo dejó plasmado en la sentencia, la coherencia en la labor de subsumir los hechos en el derecho, las razones jurídicas para fundamentar el cambio de calificación jurídica favorecedora para el acusado; también está plasmado en la sentencia la aplicación de la atenuante establecida en del numeral 4º el artículo 74 del Código Penal, derivada de la ausencia de antecedentes penales, evidenciándose igualmente de dicho artículo que la pena impuesta al acusado de autos para bajarla al límite inferior.
La motivación de la sentencia proferida derivó del razonamiento del juzgador, al analizar y comparar las pruebas debidamente incorporadas al proceso, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.
No hay lugar al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida pues deriva de un razonamiento claro sobre los hechos dados por probados, la normativa aplicable y su adecuación al dispositivo del fallo.
Finalmente, es necesario acotar al recurrente, que la contradicción denunciada derivada de la supuesta contradicción en las testimoniales, no debe confundirse con la contradicción en la sentencia. En todo caso, puede existir un margen de contradicción entre dos o más testimoniales, pero aun así pueden ser apreciadas y concatenadas en lo que concuerden.
Los razonamientos del A quo, resultan suficientes para satisfacer la descripción jurídica que debe explicarse cuando se absuelve o condena a un acusado; expresó en forma clara la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, discriminando el contenido de cada prueba, analizada y comparada con los demás medios de prueba existentes en autos. En consecuencia, la sentencia recurrida està debidamente motivada y cumple los parámetros establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes explanado, finalmente concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, actuando con el carácter de defensor privado y, CONFIRMAR la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual CONDENÓ al acusado YONNI ANTONIO OVIEDO APARICIO a cumplir la pena de 08 años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, actuando con el carácter de defensor privado y, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual CONDENÓ al acusado YONNI ANTONIO OVIEDO APARICIO a cumplir la pena de 08 años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Trasládese al acusado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones para imponerlo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintidós ( 22 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:00 horas a.m.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/ESMD/HRB/DMC/marlene
CAUSA N° 2367-09
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