REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO.
CAUSA N°: 2371-09.

DECISIÓN Nº 88.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS RIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.424.298, domiciliado en la avenida Las Flores, casa sin número, cerca del antiguo Copey, Cojeditos estado Cojedes.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZENOBIO OJEDA.

FISCAL
ACUSADOR: ABG. DIOCELIS AGUIAR, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


RECURRENTE: ABG. ZENOBIO OJEDA, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO: CARLOS RIVAS CASTRO.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009, por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, en su carácter de defensor privado del encausado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, en contra la sentencia condenatoria dictada y publicada íntegramente en fecha 22 de abril de 2009, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de mayo de 2009 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha 26 de mayo de 2009, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, en su carácter de defensor privado. El 04 de junio de 2009, se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes expresaran oralmente los fundamentos de la apelación y de la Contestación al recurso.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
LOS HECHOS

Según el escrito de Acusación Fiscal los hechos sucedieron:

(SIC) “…el día viernes 30 de OCTUBRE del 2007, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando el niño JOSBER NAHIM DE JESÚS BLANCO, de 06 años de edad, iba solicito por la cale para la casa de su tía Vidalina, fue entonces cuando paso el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, en su bicicleta y le dijo al niño que lo acompañara a los Maizales, quien accedió a acompañarlo, fue entonces cuando este procedió a llevárselo en su bicicleta para un ranchito por la vía que conduce al sector retájao y allí lo desnudo, lo puso en cuatro patas, y de una manera impúdica, morbosa y lujuriosa comenzó a abusar sexualmente del niño JOSBER NAHIM DE JESUS BLANCO”, mientras le tapaba la boca, lo cual realizó con el objeto de satisfacer sus placeres sexuales, sin importarle que el niño lloraba, porque le dolía, para luego posteriormente decirle que se pusiera la ropa y lo monto nuevamente en su bicicleta y lo dejo cerca de la casa de la tía Vidalina, diciéndole no que no dijera nada porque sino no le daba mas colitas, en su bicicleta, todo esto valiéndose del niño agraviado, de su inocencia…”.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, público el texto integro de la sentencia definitiva que corre inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento setenta y uno (171) de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.298, natural de san Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 19-04-1984, residenciado en la avenida las flores, casa sin número, cerca del antiguo Copey, Cojeditos estado Cojedes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artiuclo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño de quien se omite la identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia definitiva quede firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.


V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ADUCE:

(Omissis)
“…el motivo por el cual interpongo el Recurso de Apelación, en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente: falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con (violación,) violación a los principios del Juicio Oral; - En el caso concreto la Sentencia Definitiva no ha sido debidamente motivada no aparecen, no se hace mención para nada de que el niño declaró que el hecho ocurrió en un rancho que no tenía paredes, que sólo estaba cubierto con bolsas plásticas a los lados, y eso no aparece en el acta, a pesar de que la fiscal pidió con vehemencia que se dejara constancia de ello, tampoco aparece, al igual que no aparece en el acta cuando el experto Elías Mamari declaró que eran dos ranchos, y en el acta aparece que dijo un rancho, lo cual es sumamente grave y totalmente irregular, insisto en la exhibición de la grabación; es decir esa acta no se ajusta a la verdad de lo que ocurrió en el Juicio Oral y Público, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a raíz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones la presente sentencia no fué motivada suficientemente no basta transcribir lo que dice el respectivo testigo, sin analizar todas y cada una de las contradicciones evidentes con lo que está narrado en las actas policiales, (habla de dos ranchos) existen evidentes falsedades y contradicciones, que no han sido narradas en la sentencia; fueron valorados testimonios de los funcionarios que en ningún momento podían ser estimados, porque el Tribunal sabe que el funcionario Mamari habló de dos ranchos, ¿porque en el acta aparece …/... .menciona un solo rancho? y que la victima el niño Josber Blanco dijo que el hecho ocurrió en un rancho que no tenía paredes, que estaba tapado a los lados con bolsas plásticas? que la fiscal pidió se dejara constancia de eso, y nada de eso aparece en el acta respectiva.
Afortunadamente todo el Juicio Oral fue filmado. Solicito con el debido respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del COPP, que el video grabación donde aperece resgistrado de un modo preciso, claro, y circunstanciado todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público en cuestión donde se evidencias las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento y la Defensa solicitó se dejara constancia en algunas preguntas lo dicho por ellos Quedando demostradas fehacientemente no sólo las contradicciones claras y evidentes que solicitaré posteriormente una averiguación para clarificar por qué se cambió el dicho del experto Elías Mamari, y se omitió lo afirmado por la víctima; y solo dice un ranchito lo cual no fué la verdad de lo declarado por ambos con ello pretendo probar que no es cierto que al niño Josber Blanco fué llevado por Carlos Eduardo Rivas Castro, a un rancho ubicado en la parcela de su padre, y abusó del mismo. Tampoco menciona para nada la sentencia, lo que manifestó el niño Josber Blanco, folio noventa y cinco (95), al ser preguntado por la defensa; pero previamente fué interrogado por la fiscal Sexta del Ministerio Público: ¿ Que pasó después? Respondió: me violó, y me llevó para la casa. Luego la Defensa repreguntó a la víctima: ¿Sabe que es violó? Respondió: No sé, ello demuestra que fue preparado para que respondiera eso.- ¿Cómo es Carlos? Respondió: no sé (y movió la cabeza), ¿no sientes miedo de alguien en esta …/…Respondió: no, (el niño estaba muy tranquilo y sin miedo) si el acusado lo hubiese violado por lógica el niño sentiría miedo, y lo habría dicho o manifestado, cuando se valora el testimonio contradictorio de los funcionarios que aún cuando aparece el testimonio de Elías Mamari, diferente a lo que dijo, en cuanto a los dos ranchos, y aparece uno solo, el tribunal (aprecio) vió lo que este declaró en su oportunidad, y eso está grabado no hace mención alguna que dijo claramente que existían dos ranchos, eso no aparece en el acta, al igual que en la declaración de la víctima.- Además de que es una situación irregular, es completamente ilógico y violatorio del Derecho. Es por lo que pido al tribunal de juicio nº 2º remita a la Corte de Apelaciones el medio de reproducción, el video grabado completo, debidamente precintado. Ahora bien, no se cumplió lo establecido en el artículo 22 de COPP, las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Existe ilogicidad porque es ilógico que se aprecie o valore testimonios totalmente contradictorios con el acta policial y más aún, en su respectivas deposiciones en el juicio oral y público, y no lo plasma el acta respectiva donde declaró Elias Mamari, ni en la declaración de la víctima el niño Josber Blanco, como será evidenciado y apreciado en el video y grabado. Ciudadanos jueces, en ese juicio existían dudas razonables, y no se valoran a favor del Reo, ni se tomó en cuenta para decidir el Principio o Axioma Jurídico Universal, “In Dubio Pro Reo” la duda favorece al Reo, significando In Dubio, falta de certeza, en las pruebas procesales para condenar.- Igualmente no arrojó resultados positivos la prueba de apéndices pilosos de mi defendido; tampoco se practicó ninguna prueba científica la prueba Madre, Exámen del ADN, de esperma o semen, que seria una prueba irrefutable e infalible a mi defendido nadie vio a mi defendido el día de los hechos llevando al niño Josber Blanco en una bicicleta por el pueblo, ni fuera del mismo, siendo una población muy concurrida y a toda hora hay gente en las calles, los familiares del niño no hicieron denuncia alguna en el puesto policial de cojedito el día que el niño fue abusado sexualmente, y que él les dijo supuestamente que era carlos, lo que demuestra que no fué mi defendido, tampoco dice la sentencia en la declaración de la ciudadana Dorkis Marai Cuevas, (folios 95 y 96) al preguntarle la Defensa: Diga usted las características de Carlos? Respondió: es alto y moreno; y pudo observar el tribunal que Carlos Eduardo Rivas Castro, es de baja estatura, pero eso no fué apreciado que esa característica fisonómica concuerda con mi defendido. Luego le formulé otra pregunta: ¿cuándo fué eso? Respondió: no me acuerdo, más o menos en octubre, tampoco menciona la Sentencia la evidente declaración de la Testigo referencial: al hacerle la defensa otra pregunta: ¿A que hora? (folio 96) Respondió: Cómo a las cinco de la tarde.- Le formule otra pregunta: ¿Dijo usted que eso fué como a las dos (2) de la tarde? Respondió : fue como a las Dos ( 2), porque el niño fue a donde su tía y ese día el había salido a las once ( 11 AM ) de la mañana de clase y llegó a la casa como a las cinco (5 PM) de la tarde). Señores Jueces: previamente había dicho que fue a las cinco de la tarde pero tampoco el tribunal menciona fuera nada las evidentes contradicciones le formulé otra pregunta a la madre del niño Josber Blanco (victima) folio 96, testigo Referencial Dorkis Marai, ¿ Observó usted que su hijo fué victima de una violación? Respondió: no ¿Acudieron el Primero de noviembre (2007) al CICPC? Respondió: Sí, otra ¿ Es decir que el hecho ocurrió el treinta (30) de octubre, y ustedes denunciaron el Primero (1ro) de noviembre? Respondió: Sí.- Tampoco menciona la Sentencia la evidencia contradicción de la otra testigo también referencial María Teresa Cuevas de Blanco: folio 97, al formularle una pregunta la Defensa. ¿Qué hora era cuando el niño llegó a la casa? Respondió: eran como las Dos, casi las tres de la tarde, y se contradice con la testigo referencial Dorkis Marai Cuevas Dijo: cómo a las cinco de a tarde y luego la misma testigo Dorkis Marai Cuevas Respondió:…. llegó a la casa como a las cinco (5 PM) de la tarde la juez no señala en modo alguno para valorar las claras y evidentes contradicciones de las testigos referenciales, sino que las aprecia y valora, sin mencionar ni analizar para nada las contradicciones entre ellas tampoco menciona el tribunal la contradicción de la otra testigo referencial con las otras dos referenciales y contradictorias todas entres sí: la Defensa le preguntó a la ciudadana Videlina Cueva Ardiles ¿ A qué hora ocurrió el hecho? Respondió no sé, el niño llegó a la casa a las tres y media de la tarde (3,30 PM). Declararon tres testigos hábiles, contestes, no contradictorios y sin tacha legal alguna que demostraron fehacientemente que el día en que el niño Josber Blanco fué abusado sexualmente en horas de la tarde del día (30) treinta de octubre (de 2007,) mi defendido se encontraba en un entierro y a las dos de la tarde ( 2PM ) aproximadamente estaba en la iglesia junto con los ciudadanos fidelino Sánchez, la juez dice (folio 161) que el testigo dijo que estuvieron juntos y que eran aproximadamente las cuatro (4) de la tarde, y que el entierro terminó como a las seis de la tarde (6 PM) lo cual determina que no estuvieron siempre juntos, pero el mismo dijo (folio 160) ¿ A que hora llegó usted a la iglesia? Respondió como a las dos de la tarde y estuvimos hasta las tres de la tarde (que se refería que hasta esa hora estuvieron en la iglesia), después fuimos hasta el cementerio hasta las seis de la tarde (6 PM), eso significa que Carlos Rivas estuvo en todo momento desde las 2 de la tarde aprox hasta las seis de la tarde con los testigos en los actos del entierro y no dijo en ningún momento que eran aproximadamente las cuatro de la tarde como dice la ciudadana Juez (folio 161), el único cuatro (4) que menciona, es cuando Responde: cuatro (4) cuadras.- También declararon Juan Manuel Rojas López y José Salomón Matute que corroboraron lo afirmado por mi defendido sin contradicción alguna. La presente sentencia es además contradictoria y sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se distinguen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación En consecuencia impugno la mencionada Sentencia Definitiva…”


SOLICITÓ:

(Sic) “…sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto con la respectiva anulación de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en el mismo circuito judicial ante un juez distinto del que la pronunció tal como lo establece el artículo 457 ejusdem…”


VI
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, esta Alzada advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII
PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del recurso de apelación, esta Alzada debe pronunciarse con relación a la prueba ofrecida por el recurrente en su escrito de apelación, consistente en la video grabación del juicio según Causa signada con el alfanumérico 2U-1976-08 (nomenclatura interna del Juzgado de Juicio).

En este orden, el artículo 453 del Código Adjetivo dispone:
(Sic) “…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado…”.
Una vez admitido el medio de reproducción promovido, se exhibió en la audiencia oral celebrada el 04 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presencia de la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el propósito de mantener el equilibrio procesal.

Pues bien, el recurrente tras una exposición confusa al ser interrogado por los integrantes de esta Corte de Apelaciones sobre la necesidad y pertinencia de la prueba, se limitó a solicitar a este Tribunal Colegiado una nueva valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, pedimento por demás fuera de contexto jurídico ya que la valoración de las pruebas atañe solo al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación. De manera que, se ratifica el criterio sostenido en la audiencia oral a fin de evitar el dispendio judicial innecesario, para en futuras oportunidades de estricto cumplimiento a lo pautado en la norma señalando de manera precisa lo que pretende probar, so pena de declarar inadmisible la prueba promovida.

En virtud de lo expuesto y visto que el recurrente con la prueba promovida y evacuada en la audiencia no puntualizó ningún vicio en la forma como se desarrolló el acto o el defecto de procedimiento a que se contrae el citado artículo en consecuencia se desestima el medio probatorio evacuado. Así se decide.


VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR

El abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ interpone el presente recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS CASTRO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE NIÑO previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del niño cuya identidad de omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El defensor privado en el escrito recursivo expone:

(Sic) “…el motivo por el cual interpongo el Recurso de Apelación, en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente: falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con (violación,) violación a los principios del Juicio Oral…”

Advierte esta Alzada que, mediante un escrito carente de técnica recursiva, el defensor privado no precisa de manera clara cuales son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que pretende denunciar y expone indistintamente los motivos en que se apoya, obviando el principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo, en contravención a lo dispuesto en el precitado artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”.

Es así como se observa que el defensor privado continúa alegando en el escrito recursivo:

(Sic) “…En el caso concreto la Sentencia Definitiva no ha sido debidamente motivada no aparecen, no se hace mención para nada de que el niño declaró que el hecho ocurrió en un rancho que no tenía paredes, que sólo estaba cubierto con bolsas plásticas a los lados, y eso no aparece en el acta, a pesar de que la fiscal pidió con vehemencia que se dejara constancia de ello, tampoco aparece, al igual que no aparece en el acta cuando el experto Elías Mamari declaró que eran dos ranchos, y en el acta aparece que dijo un rancho, lo cual es sumamente grave y totalmente irregular, insisto en la exhibición de la grabación; es decir esa acta no se ajusta a la verdad de lo que ocurrió en el Juicio Oral y Público, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a raíz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. Ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones la presente sentencia no fué motivada suficientemente no basta transcribir lo que dice el respectivo testigo, sin analizar todas y cada una de las contradicciones evidentes con lo que está narrado en las actas policiales, (habla de dos ranchos) existen evidentes falsedades y contradicciones, que no han sido narradas en la sentencia; fueron valorados testimonios de los funcionarios que en ningún momento podían ser estimados, porque el Tribunal sabe que el funcionario Mamari habló de dos ranchos, ¿porque en el acta aparece …/... .menciona un solo rancho? y que la victima el niño Josber Blanco dijo que el hecho ocurrió en un rancho que no tenía paredes, que estaba tapado a los lados con bolsas plásticas? que la fiscal pidió se dejara constancia de eso, y nada de eso aparece en el acta respectiva.
Afortunadamente todo el Juicio Oral fue filmado. Solicito con el debido respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del COPP, que el video grabación donde aperece resgistrado de un modo preciso, claro, y circunstanciado todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público en cuestión donde se evidencias las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento y la Defensa solicitó se dejara constancia en algunas preguntas lo dicho por ellos Quedando demostradas fehacientemente no sólo las contradicciones claras y evidentes que solicitaré posteriormente una averiguación para clarificar por qué se cambió el dicho del experto Elías Mamari, y se omitió lo afirmado por la víctima; y solo dice un ranchito lo cual no fué la verdad de lo declarado por ambos con ello pretendo probar que no es cierto que al niño Josber Blanco fué llevado por Carlos Eduardo Rivas Castro, a un rancho ubicado en la parcela de su padre, y abusó del mismo. Tampoco menciona para nada la sentencia, lo que manifestó el niño Josber Blanco, folio noventa y cinco (95), al ser preguntado por la defensa; pero previamente fué interrogado por la fiscal Sexta del Ministerio Público: ¿ Que pasó después? Respondió: me violó, y me llevó para la casa. Luego la Defensa repreguntó a la víctima: ¿Sabe que es violó? Respondió: No sé, ello demuestra que fue preparado para que respondiera eso.- ¿Cómo es Carlos? Respondió: no sé (y movió la cabeza), ¿no sientes miedo de alguien en esta …/…Respondió: no, (el niño estaba muy tranquilo y sin miedo) si el acusado lo hubiese violado por lógica el niño sentiría miedo, y lo habría dicho o manifestado, cuando se valora el testimonio contradictorio de los funcionarios que aún cuando aparece el testimonio de Elías Mamari, diferente a lo que dijo, en cuanto a los dos ranchos, y aparece uno solo, el tribunal (aprecio) vió lo que este declaró en su oportunidad, y eso está grabado no hace mención alguna que dijo claramente que existían dos ranchos, eso no aparece en el acta, al igual que en la declaración de la víctima.- Además de que es una situación irregular, es completamente ilógico y violatorio del Derecho. Es por lo que pido al tribunal de juicio nº 2º remita a la Corte de Apelaciones el medio de reproducción, el video grabado completo, debidamente precintado. Ahora bien, no se cumplió lo establecido en el artículo 22 de COPP, las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Existe ilogicidad porque es ilógico que se aprecie o valore testimonios totalmente contradictorios con el acta policial y más aún, en su respectivas deposiciones en el juicio oral y público, y no lo plasma el acta respectiva donde declaró Elias Mamari, ni en la declaración de la víctima el niño Josber Blanco, como será evidenciado y apreciado en el video y grabado. Ciudadanos jueces, en ese juicio existían dudas razonables, y no se valoran a favor del Reo, ni se tomó en cuenta para decidir el Principio o Axioma Jurídico Universal, “In Dubio Pro Reo” la duda favorece al Reo, significando In Dubio, falta de certeza, en las pruebas procesales para condenar.- Igualmente no arrojó resultados positivos la prueba de apéndices pilosos de mi defendido; tampoco se practicó ninguna prueba científica la prueba Madre, Exámen del ADN, de esperma o semen, que seria una prueba irrefutable e infalible a mi defendido nadie vio a mi defendido el día de los hechos llevando al niño Josber Blanco en una bicicleta por el pueblo, ni fuera del mismo, siendo una población muy concurrida y a toda hora hay gente en las calles, los familiares del niño no hicieron denuncia alguna en el puesto policial de cojedito el día que el niño fue abusado sexualmente, y que él les dijo supuestamente que era carlos, lo que demuestra que no fué mi defendido, tampoco dice la sentencia en la declaración de la ciudadana Dorkis Marai Cuevas, (folios 95 y 96) al preguntarle la Defensa: Diga usted las características de Carlos? Respondió: es alto y moreno; y pudo observar el tribunal que Carlos Eduardo Rivas Castro, es de baja estatura, pero eso no fué apreciado que esa característica fisonómica concuerda con mi defendido. Luego le formulé otra pregunta: ¿cuándo fué eso? Respondió: no me acuerdo, más o menos en octubre, tampoco menciona la Sentencia la evidente declaración de la Testigo referencial: al hacerle la defensa otra pregunta: ¿A que hora? (folio 96) Respondió: Cómo a las cinco de la tarde.- Le formule otra pregunta: ¿Dijo usted que eso fué como a las dos (2) de la tarde? Respondió: fue como a las Dos ( 2), porque el niño fue a donde su tía y ese día el había salido a las once ( 11 AM ) de la mañana de clase y llegó a la casa como a las cinco (5 PM) de la tarde). Señores Jueces: previamente había dicho que fue a las cinco de la tarde pero tampoco el tribunal menciona fuera nada las evidentes contradicciones le formulé otra pregunta a la madre del niño Josber Blanco (victima) folio 96, testigo Referencial Dorkis Marai, ¿ Observó usted que su hijo fué victima de una violación? Respondió: no ¿Acudieron el Primero de noviembre (2007) al CICPC? Respondió: Sí, otra ¿ Es decir que el hecho ocurrió el treinta (30) de octubre, y ustedes denunciaron el Primero (1ro) de noviembre? Respondió: Sí.- Tampoco menciona la Sentencia la evidencia contradicción de la otra testigo también referencial María Teresa Cuevas de Blanco: folio 97, al formularle una pregunta la Defensa. ¿Qué hora era cuando el niño llegó a la casa? Respondió: eran como las Dos, casi las tres de la tarde, y se contradice con la testigo referencial Dorkis Marai Cuevas Dijo: cómo a las cinco de a tarde y luego la misma testigo Dorkis Marai Cuevas Respondió:…. llegó a la casa como a las cinco (5 PM) de la tarde la juez no señala en modo alguno para valorar las claras y evidentes contradicciones de las testigos referenciales, sino que las aprecia y valora, sin mencionar ni analizar para nada las contradicciones entre ellas tampoco menciona el tribunal la contradicción de la otra testigo referencial con las otras dos referenciales y contradictorias todas entres sí: la Defensa le preguntó a la ciudadana Videlina Cueva Ardiles ¿ A qué hora ocurrió el hecho? Respondió no sé, el niño llegó a la casa a las tres y media de la tarde (3,30 PM). Declararon tres testigos hábiles, contestes, no contradictorios y sin tacha legal alguna que demostraron fehacientemente que el día en que el niño Josber Blanco fué abusado sexualmente en horas de la tarde del día (30) treinta de octubre (de 2007,) mi defendido se encontraba en un entierro y a las dos de la tarde ( 2PM ) aproximadamente estaba en la iglesia junto con los ciudadanos fidelino Sánchez, la juez dice (folio 161) que el testigo dijo que estuvieron juntos y que eran aproximadamente las cuatro (4) de la tarde, y que el entierro terminó como a las seis de la tarde (6 PM) lo cual determina que no estuvieron siempre juntos, pero el mismo dijo (folio 160) ¿ A que hora llegó usted a la iglesia? Respondió como a las dos de la tarde y estuvimos hasta las tres de la tarde (que se refería que hasta esa hora estuvieron en la iglesia), después fuimos hasta el cementerio hasta las seis de la tarde (6 PM), eso significa que Carlos Rivas estuvo en todo momento desde las 2 de la tarde aprox hasta las seis de la tarde con los testigos en los actos del entierro y no dijo en ningún momento que eran aproximadamente las cuatro de la tarde como dice la ciudadana Juez (folio 161), el único cuatro (4) que menciona, es cuando Responde: cuatro (4) cuadras.- También declararon Juan Manuel Rojas López y José Salomón Matute que corroboraron lo afirmado por mi defendido sin contradicción alguna. La presente sentencia es además contradictoria y sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se distinguen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. En consecuencia impugno la mencionada Sentencia Definitiva…”.

Ahora bien, el recurrente confunde los supuestos de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. No los describe ni explica si se trata de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o si se trata de todos ellos.

No obstante lo anterior, esta Alzada logró determinar en la audiencia celebrada pues así lo manifestó el recurrente, que el motivo pretendido de la apelación es la falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Alzada procede a efectuar el análisis de la sentencia impugnada con el propósito de constatar si adolece del vicio de falta de motivación y en tal sentido se advierte que la recurrida se desarrolla de la siguiente manera:

Luego de señalar los datos concernientes a la identificación de las partes y del Tribunal, datos de la defensa privada, del Ministerio Público y el delito por el cual se formuló acusación penal, en el CAPÍTULO I: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO en éste, se plasma el hecho por el cual se acordó al apertura ajuicio en contra del acusado, y el delito imputado por el Ministerio Público, ocurrido en la tarde del 31 de octubre de 2007 cuando la víctima (cuya identidad se omite por tararse de un niño) se dirigía solo hacia la casa de su tía Vidalina, fue entonces cuando pasó el ciudadano Carlos Eduardo Rivas Castro en una bicicleta y le dijo al niño que lo acompañara y se lo llevó a una construcción del tipo “rancho” en el sector Retajao y lo puso en cuatro patas y de manera impúdica, morbosa y lujuriosa abusó sexualmente del niño, mientras le tapaba la boca sin importarle que el niño lloraba porque le dolía; luego de satisfacer sus deseos sexuales le dijo que se pusiera la ropa , lo montó de nuevo en la bicicleta y lo llevó a la casa de la tía Vidalina; le dijo que no dijera nada porque sino no le daba más colitas en su bicicleta.

Después relata el CAPITULO II, sobre LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS donde hace la transcripción de las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el examen médico legal practicado a la víctima en el cual se determinan grietas y fisuras recientes y, de la víctima, de las preguntas y de las respuestas dadas a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por el Defensor y la Jueza de Juicio para concluir en un análisis individual y en conjunto de dichas deposiciones, concatenando los testimonios entre sí, otorgando valor probatorio a unos y desechando otros.

En este Capítulo el A quo estimó acreditado que el día 31 de octubre de 2007, aproximadamente a las 03: horas de la tarde, en el sector Las Sabanitas cercano al Retajao, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el acusado bajo engaño llevó a la víctima para una vivienda de construcción tipo “rancho” ejerciendo violencia física en contra del niño; bajo amenaza realizó acto carnal al niño. Luego de consumar el acto sexual llevó al niño en su bicicleta a casa de la tía Vidalina Cuevas. A los pocos momentos de consumarse el hecho delictivo estaba ronco y no podía sentarse por el dolor.

En el CAPÍTULO DENOMINADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: realiza el análisis jurídico para arribar a la conclusión decisoria sobre la participación del acusado en el hecho delictivo y en consecuencia de la responsabilidad penal recaída en éste. En este sentido expresa la sentencia: Quedó plenamente demostrada la materialidad o corporeidad del delito de VIOLACIÓN por parte del ciudadano Carlos Rivas Castro constriñó al niño a mantener el acto carnal en contra de su voluntad. Estos hechos se demuestran de la declaración de la víctima, cuya carga emocional negativa resultó evidenciada en el estrado al rendir declaración, sus respuestas fueron concordantes y siempre señaló al acusado como quien lo llevó en la bicicleta al lugar del suceso, donde no había nadie, le bajó el pantalón y lo violó.

Aprecia la declaración de la testigo referencial, ciudadana Vidalina Cuevas quien relató lo que le había mencionado el niño cuando llegó a su casa y caminaba abierto; ella le preguntó al niño por qué caminaba así y éste le indicó que le dolía el “rabito” y que no podía sentarse porque le habían hecho “algo”. Lo llevó al médico quien indicó que el niño había sido violado.

Aprecia la declaración de las ciudadanas María Teresa Cuevas y Dorkis Cuevas, también como testigos referenciales, en las cuales no se no denota ningún tipo de resentimiento o venganza, por el contrario manifestaron ante el tribunal que el acusado era tranquilo y no querían que la familia del acusado sufriera; por eso señala como extraño que el acusado haya señalado en su declaración que todo se originó porque la ciudadana Dorkis Cuevas y él tuvieron un “enamoramiento” pero él andaba con otra mujer. Las citadas ciudadanas llevaron al niño a la Medicatura Forense al día siguiente de tener conocimiento de los hechos por falta de transporte.

Sin embargo, analiza y valora la declaración del experto forense, Doctor Carlos Urdaneta, lo cual da certeza sobre la evaluación médica practicada a la víctima en la sede de la Medicatura Forense y de la condición física del niño, el experto explicó que aun tenía la herida y sangramiento y resultó positiva al determinar grietas y fisuras en hora 12:00 - 6:00 según la esfera del reloj en posición geno - pectoral.

Analiza y valora las declaraciones de los funcionarios Elías Mari y Fredy Picko. El funcionario Fredy Picko realizó la inspección ocular realizada al sitio del suceso, coincidiendo con el dicho del niño quien señaló que era en un “rancho” no habitado y ubicado en el sector Las Sabanitas, que conduce al sector Retajao, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.

La declaración del acusado, ciertamente está amparado por el precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, asimismo podrá declarar las veces que estime necesarias; pero en sí misma no es suficiente para desvirtuar la comisión del hecho punible o servir como elemento de duda en su favor.

Al respecto señaló la recurrida entre otros: el acusado se aprovecha de una serie de factores favorecedores para la perpetración del hecho, al tratarse de un niño como son, la edad, la contextura física, lo apartado y solitario del lugar.

El A quo, también realiza observaciones relativas a la subsunsión de los hechos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, es decir en el delito de Violación Agravada, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y considera que el acusado se aprovechó de su superioridad física, de su sexo para cometer el acto carnal con un niño por vía anal y lesiona no sólo la integridad física sino también moral y psicológica de la víctima.

En cuanto a la penalidad impuesta, se aplicaron las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal, compensando la circunstancia agravante especial prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal al no poseer antecedentes delictivos.

En este sentido, el artículo 374 del Código Penal dispone:
(Sic) “…Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. (negrita añadida)
Según el contenido de la norma, el término medio de la penalidad es de diecisiete años y seis meses de prisión, además se imponen las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como adecuadamente se expresó en la sentencia objeto de apelación.

Examinada como ha sido en su totalidad la decisión dictada el 22 de abril de 2009 se advierte que la misma satisface los parámetros de una debida motivación, entendida como:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

- razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

- un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

- la unidad o conformidad de la verdad procesal (Vid Sentencia N° 203 del 11-06-2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.).

Es necesario precisar según se infiere de la lectura del escrito de impugnación que el recurrente en el escrito de impugnación pretende que este Tribunal Colegiado realice un análisis sobre las pruebas debatidas en juicio, olvidando que las mismas tienen por finalidad establecer la verdad de los hechos y su inmediación corresponde el Juez de Juicio, lo que aunado a la soberanía jurisdiccional de la que está investido para examinar la pruebas practicadas en el debate y establecer los hechos que de ellas resulten.

Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas. La sola discrepancia entre el criterio del recurrente y la valoración del juzgador, no da lugar al vicio de inmotivación.

La valoración a la declaración de los testigos es un acto jurisdiccional y soberano de parte del Juez de Juicio, y no procede anular el mérito dado a los medios probatorios, si este criterio se basa en sistema de la libre convicción razonada, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, señalando lo siguiente:

“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”.

Por otra parte, la declaración de la víctima tiene mucha relevancia en el proceso, puede aportar conocimientos para esclarecer los hechos investigados y puede ser valorada para establecer la responsabilidad penal del acusado, cuando sus dichos coincidan como en el presente caso con otros medios de prueba.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/05/2005, expediente Nº 04-0239, precisó:

“…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

La Corte de Apelaciones no tiene competencia para dirimir los hechos ni valorar las pruebas que los acrediten, como lo pretende el Defensor. Este razonamiento corresponde a la Jueza de Juicio quien dio por demostrado el hecho punible y comprobada la responsabilidad penal del acusado con la declaración de la víctima, aunado a otros elementos de prueba aportados al proceso, como se dijo anteriormente.

Es así como luego de realizado el análisis comparativo de la sentencia y los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, se concluye en que la sentencia contiene a exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; el análisis comparativo de los testimonios de testigos, funcionarios, expertos y víctima, concatenados unos con otros así como la convicción del Juez sobre la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado, todo lo cual alcanza a satisfacer las exigencias de la motivación de un fallo.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación por falta de motivación de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante con el pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar el derecho a la doble instancia, esta Alzada procede a dar respuesta a los planteamientos formulados en el escrito de apelación sobre la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Se observa en cuanto al vicio de contradicción que este resulta del choque de dos argumentos cuyo contenido es excluyente o contradictorio entre sí, se destruyen recíprocamente. Un fallo es contradictorio cuando cualquiera de dos proposiciones una afirma lo que otra niega.

En el presente caso, el recurrente fundamenta la denuncia en apreciaciones subjetivas personales al referir que el juzgador no debió apreciar o valorar las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y de la víctima porque fueron contradictorias, así mismo refiere que las declaraciones de los testigos promovidos en defensa de su representado fueron constestes en sus declaraciones y no fueron apreciados para inculparlo.

En el recurso solo expresa su desacuerdo con la apreciación y valoración de las pruebas por el juez de juicio y es evidente la confusión del recurrente al alegar el vicio de contradicción de la sentencia basado en la supuesta contradicción en las declaraciones testimoniales, lo cual debe objetar en el mismo acto, por ser la oportunidad procesal en que se manifiestan a plenitud el control y contradicción de la prueba.
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La motivación de la sentencia surge de una valoración determinada dada por el Juez a cada prueba, utilizando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos para fundar su convicción, como ocurrió en el presente caso.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al vicio de ilogicidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido que:

(Sic) “…con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….”. (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 02-042, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

El A quo al proferir la decisión, tomó en consideración la verosimilitud de los hechos expuestos y su relación con los medios probatorios, otorgó el valor determinado a cada uno de ellos, relacionándolos en su conjunto. Realizó una secuencia lógica valorativa para dar por comprobada la comisión del hecho punible y la participación del acusado por medio del cúmulo probatorio evacuado en juicio.

Contrariamente a lo señalado por el recurrente la decisión impugnada no adolece del vicio de ilogicidad; la sentencia contiene un cúmulo suficiente de razonamientos fácticos y argumentos legales expuestos por la Jueza de Primera Instancia de manera coherente y racional; explicó de manera clara y concreta las razones de su decisión, el por qué le otorgaba o no valor probatorio a determinadas probanzas; el por qué el examen médico forense practicado a la víctima resultó determinante; el por qué subsumió el hecho en el tipo penal previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, el por qué resultó aplicable la circunstancia agravante específica; el por qué aplicó el término medio de la pena y el por qué consideró responsable penalmente al acusado CARLOS RIVAS CASTRO por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo de impugnación por ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado encuentra que la sentencia está basada en la aplicación razonable del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, consagrado en su artículo 8, como principio rector para aplicar la ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, para asegurar la efectividad de los derechos del niño, dada su condición de debilidad ante personas de mayor raciocinio debido a la mayoría de edad, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, como sucedió en el presente caso.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1917 de fecha 14-07-2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO precisó en relación al interés superior del niño, niña y adolescente lo siguiente:

(Sic) “…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se arriba a la conclusión, que la razón no le asiste al recurrente, pues la sentencia dictada por el A quo está debidamente motivada, cumple con los parámetros contenidos en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ en su condición de defensor privado y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano CARLOS RIVAS CASTRO a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ en su condición de defensor y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual CONDENA al ciudadano CARLOS RIVAS CASTRO, plenamente identificado a cumplir la pena de 17 años y 06 meses de prisión, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.
Trasládese al acusado de autos hasta la sede de esta Corte de Apelaciones con el propósito de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día quince (15 ) del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN




NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.

LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas a.m.-


DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
LA SECRETARIA




NHB/HRB/SRS/Adriana g.-
CAUSA N° 2371-09