REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2386-09



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en acta de fecha 05 de Junio de 2009, inserta a los folios 09, 10 y 11 de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado el Juez inhibido GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente incidencia procesal inhibitoria, este Juzgado dirimente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En reiteradas decisiones, esta Alzada, ha señalado que la inhibición constituye una institución procesal que se origina dada la incapacidad subjetiva del funcionario judicial quien la propone, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia. Es por ello, que podemos asegurar que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

En igual sentido, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

El referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por el Juez Inhibido, la sustenta en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

La disposición contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Este Tribunal Ad Quem, ha sido reiterativo al señalar que la inhibición, constituye un acto propio del impulso de la voluntad del Juez o funcionario judicial que solicita separarse de determinada causa ya que considera afectada su integridad e objetividad judicial, siendo que la fundamento de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la norma legal, de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En total consonancia con lo antes expresado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

De igual tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado al respecto, en la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, aseguramos que el derecho a un proceso regular y legal con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador que conoce del mismo. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados, pues lo unen a la causa identidad con los sujetos procesales actuantes o con el objeto mismo del proceso.
Ahora bien del caso en estudio, observamos que el Juez Inhibido manifiesta en su Acta de Inhibición, una supuesta incapacidad subjetiva que le afecta de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 2C- 7251-03/Expediente Fiscal Nº 32.646-03, siendo el imputado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.774.045, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se sigue una causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del LUIS ANTONIO LIBERTO FARFAN. Dicha Inhibición, considera este Juzgado Dirimente, que planteada en forma genérica, es decir, sin especificar primeramente cual es el motivo especifico que lo afecta o lo incapacite de seguir conociendo la referida causa penal, invocando sólo que en la misma se encuentra actuando los profesional del derecho abogados en ejercicio Héctor Rafael Pérez y Antonio Sosa, limitándose tan sólo a señalar, que:

“…(Sic) Yo, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.101.045, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el N° 2C- 7251-03/Expediente Fiscal N° 32.646-03, donde aparecen como imputado lo ciudadano FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.774.045, por considerar que el mismo se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del LUIS ANTONIO LIBERTO FARFAN, dicho imputado señalado tiene designado y juramentado en el expediente antes mencionado al Abg. Héctor Rafael Pérez. Ahora bien por cuanto se desprende de copias simples de acción de Amparo Constitucional por los defensores privados Abg. Héctor Rafael Pérez y Antonio Sosa García del ciudadano Héctor Rafael Pérez Graterol en la causa N° 2C-S- 0121-08 que lleva este Tribunal y en donde señalan como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo cargo preside mi persona; así mismo, se recibe en fecha 04-06-2009, oficio N° 172 de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita a este Tribunal sea remitida la causa N° 2C-S-0121-08 a los fines de resolver lo conducente sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Antonio Sosa García y Héctor Rafael Pérez, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento que expresa ”Los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse… en relación con el Numeral 8° del Artículo 86 Eiusdem que establece. “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…8° cualquiera otra cusa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad… “. En razón del planteamiento de las normas citadas debo citar a el Catedrático Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Manuel de Derecho Procesal Penal, donde establece lo siguiente: “La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto.. La idoneidad subjetiva del Juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos denominados: Imparcialidad, Capacidad, Cualidad y Rango… se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”. Ahora bien, sobre la imparcialidad del juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24-03-2000, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero a establecido lo siguiente: “…en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1998) y de la exigencia de su Constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad conciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la Imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, si no de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieran, y en consecuencia a la parte así lesionada careció de Juez Natural, 3) Tratarse de una persona identificada e identificable, 4) Preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar..”. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente Causa. Para mejor ilustración anexo a la presente, copia fotostática el oficio la Sala Única de Corte de Apelaciones y el Escrito de Acción de Amparo. Es todo. EL JUEZ DE CONTROL N° 2 (FDO. ILEGIBLE) ABG. GERARDO JOSE TORREALBA….”.

Estos argumentos, resultan ser inespecíficos, lacónicos, porque fueron planteados en forma genérica por el Juez Inhibido, en virtud de que el mismo, no fue explicito en los señalamientos de su inhibición, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Alzada, pues incide en forma determinante en la incidencia de inhibición aquí planteada, la cual consiste en que el inhibido de autos debe señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuesta incapacidad subjetiva, es decir, debe explicar si a su criterio existe identidad con los sujetos o con el objeto procesal de la referida causa penal; y de ser el motivo de su inhibición, la acción de Amparo Constitucional incoada en contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual él regenta, debió explicar el por qué afecta su imparcialidad como funcionario judicial.
Pareciera, que dicha acción de Amparo Constitucional, lo colocara en una situación de enemistad con el quejoso, él cual por demás cabe mencionar, no es parte en la causa penal signada con el No. 2C-7251-03/Expediente Fiscal Nº 32.646-03, donde aparecen como imputado otro ciudadano de nombre: FRANCISCO ANTONIO RENGIFO, o la incapacidad subjetiva la generan sus defensores, los abogados en ejercicio Héctor Rafael Pérez y Antonio Sosa, de ser así, el inhibido debe ser concluyente y preciso en las circunstancias que considera subsumibles dentro del supuesto su inhibición, ya que los planteamientos por él hechos resultan a todas luces genéricos y atentan en contra de la naturaleza misma de la institución procesal de la Inhibición.
El Juez Inhibido no puede plantear inhibiciones In generis, por el contrario éste, debe precisar de manera concreta las circunstancias o hechos que afectan su imparcialidad, así como también le corresponde expresar concretamente las causas o motivos en donde advierte tales circunstancias, pues ello impide que el dirimente en puridad de derecho pueda realizar la labor de subsunción legal al caso en concreto.
Igualmente esta Alzada, trae a los autos criterio de asentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo la causal invocada por el Juez inhibido: A cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador señaló:
“…con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En definitiva, quienes aquí deciden estiman que en el caso Sub-júdice, por las circunstancias anteriormente descritas debe ser declarase SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no fue explicito en los señalamientos de su inhibición, al no manifestar con claridad si lo unían a la causa penal en cuestión, identidad con los sujetos procesales actuantes o con el objeto mismo del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
D E C I S I O N


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ello con fundamento en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y dialícese.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen, a los fines de que recabe el expediente contentivo de la causa original y siga conociendo de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 Ejusdem. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE




NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
JUEZ JUEZ



SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _________.


SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA

SRS/NHBC/HRB/DMC/Freidy.
Causa N° 2386-09