REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N° 82
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: GERARDO JOSE TORREALBA
CAUSA N°: 2384-09
Mediante oficio N° 0810 de fecha 04 de junio de 2009, el juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de once (11) folios útiles propuesta por el Jueza Gerardo José Torrealba Peraza, en la causa signada con el alfanumérico 2C-S-0079-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 04 de junio del presente año (2009).
El 08 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Gerardo José Torrealba, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abg. Gerardo José Torrealba fundamenta su inhibición (folios 09 al 11) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Omissis) “… Yo GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.101.045, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el Nº 2C-S- 007-08/Expediente Fiscal Nº 65.958-08, donde aparecen como solicitantes del Vehículo los ciudadanos CASTILLO MOSQUEDA LUIS MIGUEL y MARIO JOSE SUAREZ el último solicitante señalado tiene designado y juramentado en el expediente antes mencionado al Abg. Héctor Rafael Pérez. Ahora bien por cuanto se desprende de copias simples de acción de amparo Constitucional por los defensores privados Abg. Héctor Rafael Pérez y Antonio Sosa García del ciudadano Héctor Rafael pereza Graterol en la causa Nº 2C-S-0121-08 que lleva este Tribunal y en donde señalan como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo cargo `reside mi persona; así mismo, se recibe en fecha 04-06-2009, oficio Nº 172 de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita a este Tribunal sea remitida la causa Nº 2C-S-0121-08 a los fines de resolver la conducente sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Antonio Sosa García y Héctor Rafael Pérez, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento que expresa “los funcionarios a quienes sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” en relación con el numeral 8º del Articulo 86 Eiusdem que establece “ Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérprete, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…8º cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten sus imparcialidad…”. En razón del planteamiento de las normas citadas debo citar al catedrático Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Manuel de Derecho procesal Penal, donde establece lo siguiente: “La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto. La idoneidad subjetiva del Juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto. La idoneidad subjetiva del Juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos denominados: Imparcialidad, Capacidad, Cualidad y Rango… se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incurso el juzgador…”. Ahora bien, sobre la imparcialidad del juzgador, la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24-03-2000, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero a establecido lo siguiente: “… en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecno. Madrid 1998) y de la exigencia de su Constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dicho requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal se las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigencia Constitución se encuentra ligada a la Imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, si no de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieran, y en consecuencia a la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia el Juez sea apto para juzgar; n otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar..”. en consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente Causa. Para mejor ilustración anexo a la presente, copia fotostática el oficio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones y el Escrito de Amparo. Es todo…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Gerardo José Torrealba, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2C-S- 0079-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinado como ha sido la exposición inhibitoria planteada por el Juez Gerardo José Torrealba Peraza, la Sala evidencia que el mencionado funcionario judicial hasta esta oportunidad procesal a pesar de que en el campo de la doctrina jurídica es altamente conocido, que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que puede comprometer su imparcialidad, no es menos cierto que la conducta inhibitoria del juez, como ya ha sido apuntado por esta alzada en reiteradas decisiones, debe estar fundada en hechos concretos que de manera adecuada resulten subsumibles dentro del supuesto o causal invocados, evitando caer en la afirmación de circunstancias genéricas.
De manera pues, que no basta con el simple señalamiento de los hechos, y la delación de causales, sin señalar de manera clara y concisa el nexo entre ambas, toda vez que ello impide en puridad de derecho al dirimente, realizar la labor de subsunción legal, pues para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este desentrañe oficiosamente lo que quiso expresar el inhibido, lo cual constituye una falencia de indudable gravedad que afecta el principio de igualdad procesal, al suplir circunstancias de orden fáctico y jurídico, no explanados por el funcionario judicial proponente de la incidencia inhibitoria.
En el caso sub examine, como claramente lo advierte esta Sala, el Juez inhibido, abogado José Gerardo Torrealba Peraza, en la exposición continente de su inhibición, solo se limitó a señalar de manera genérica la causal inserta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que consideró estar incurso, sin explicitar la relación existente entre tales normas, con la situación fáctica contenida en el acta de inhibición que encabeza las presentes actuaciones.
Por otra parte, cabe advertir que la causal examinada supra, vale decir aquella propuesta con base al numeral 8° del artículo 86 eiusdem, constituye en criterio de este dirimente colegiado, un concepto jurídico indeterminado, que obliga al delatante, a aportar suficientes elementos, que creen en el ánimo del decidor, la convicción de la gravedad de tal circunstancias. Así se establece.
Siendo ello así, la Sala en atención al criterio antes expuesto, juzga que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el profesional del derecho Abg. Gerardo José Torrealba Peraza, actuando en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.
En razón de lo anterior, se ORDENA al juez inhibido CONTINUAR CONOCIENDO, la causa caratulada con el alfanumérico 2C-S-0079-08, en la cual surgió la crisis subjetiva aquí dirimida. Todo ello, sin perjuicio de que si con posterioridad a este fallo, surgieran elementos de convicción procesal suficientes, para apoyar la causal de inhibición invocada, pueda el mencionado funcionario plantear nueva incidencia inhibitoria. Así se decide.-
VI
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el profesional del derecho Gerardo José Torrealba, actuando en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ORDENA al Juez Inhibido CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA 2C-S-0079-08 en la cual surgió la incidencia aquí dirimida
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 10:30 horas de la mañana .-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
CAUSA NRO: 2384-09
SRS/NHBC/HRB/MC/arelys .-
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