REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.226-09
Parte Actora: BEATRIZ ELENA ARGUELLES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.501.169.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANGEL JESÙS NAVAS GONZÀLEZ, VLADIMIR MOLINA, ARMINA MENESES CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.767, 5.740 y 82.171 respectivamente.
Parte Demandada: JOSÉ LUIS NODA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.980.164.
Abogadas Asistentes de la Parte Demandada: MARÍA AUXILIADORA ÀLVAREZ SUÀREZ Y BRIAN MATUTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.104 y 116.302 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 15-04-2009 por el profesional del derecho ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA ARGUELLES FLORES, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NODA COLINA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 17-04-2009, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06-05-2009 el demandado JOSÉ LUIS NODA COLINA fue debidamente citado, tal como consta a los folios 22 y 23.
En fecha 11-05-2009, el demandado JOSÉ LUIS NODA COLINA, debidamente asistido por la Abogada MARÍA AUXILIADORA ÀLVAREZ, presenta escrito en diez (10) folios útiles, el cual contiene la alegación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la contestación al fondo de la demanda.
A los folios 34 y 35, riela escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, rechazando las cuestiones previas promovidas.
Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En esta fecha se procede a dictar sentencia en el presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.

PUNTO PREVIO

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su correspondiente escrito libelar, lo siguiente:
• Que su representada BEATRIZ ELENA ARGUELLES FLORES es arrendadora de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-D, Torre IV del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte de la torre; Sur: Con pared que lo divide del área de circulación; Este: Con fachada este de la torre y con pared que lo divide del área de circulación; Oeste: Con pared que lo divide del apartamento 7-E.
• Que el arrendatario es el ciudadano JOSÉ LUIS NODA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.164.
• Que en fecha 09-02-2007 su poderdante por medio de contrato de arrendamiento a tiempo a tiempo determinado, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado producto de las obligaciones contraídas por parte del arrendatario, contrato que se encuentra autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 06, Tomo 40.
• Que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00).
• Que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció que el término de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir de la suscripción del mismo, que LA ARRENDADORA hace constar expresamente que, al culminar el lapso de vigencia del contrato, las partes podrán efectuar un nuevo contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en el contrato que anexa marcado “B”.
• Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,00), cayendo en estado de insolvencia y, por tal incumplimiento da derecho a su representada en demandar en DESALOJO el referido inmueble, como en su efecto demanda.
• Que el objeto de pretensión es conseguir que el Tribunal, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió el demandado es, que se decrete el desalojo y, en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las condiciones en que fue recibido.
• Fundamenta la demanda en ordinal “a” del artículo 34 (de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-agregado por esta Juzgadora- Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.
• En cuanto al petitorio: Que el demandado convenga o a ello lo condene el Tribunal: En el DESALOJO del inmueble; A la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, que en su totalidad suman la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.800,00) y los que se continuaran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble con la aplicación de la indexación judicial.
Por su parte, el demandado JOSÉ LUIS NODA COLINA, en la oportunidad procesal correspondiente, además de contestar al fondo de la demanda, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
Conforme a la norma en referencia, se procede al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
La del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La cosa Juzgada:
Alega el demandado que, en el presente caso se materializa la existencia de un procedimiento de desalojo intentado en fecha 02-04-2008 por BEATRIZ ELENA ARGUELLES FLORES en contra de JOSÉ LUIS NODA COLINA, conforme el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el objeto de la pretensión el mismo inmueble de la presente demanda y con base a los mismos hechos dilucidados en el referido procedimiento tramitado y conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara; órgano jurisdiccional que ya decisión en fecha 05-02-2009 y cuya sentencia quedó definitivamente firme, con autoridad y fuerza de cosa juzgada en fecha 23-03-2009, al haber transcurrido los lapsos para ejercer recursos sin haberse impugnado.
A los folios 149 al 255 de la segunda pieza del presente expediente, distinguido con el Nº 3.226-09 de la nomenclatura interna de este Tribunal, cursa copia certificada del asunto Nº KP02-V-2008-001085 que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual contiene el Juicio de DESALOJO interpuesto por BEATRIZ ELENA ARGUELLES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.169 en contra de JOSÉ LUIS NODA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.164; Dichas copias certificadas se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. En el referido juicio el Abogado CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.903, en nombre y representación de BEATRIZ ELENA ARGUELLES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.169 alega en su escrito libelar lo siguiente:
• En fecha 09-02-2007 su representada suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 38, Tomo 19, con JOSÉ LUIS NODA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.164, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Mata, calle 9, Residencias Las Guacamayas, piso 7, apartamento 7-D, Torre II.
• Dicho contrato para la presente fecha se encuentra vencido y al arrendatario se le notificó la no renovación del mismo, con la anterioridad planteada en el contrato.
• El canon de arrendamiento se estipuló en OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 800.000,00).
• Que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y, Enero y Febrero de 2008…
• Que es por lo expuesto, que demanda por DESALOJO a JOSÉ LUIS NODA COLINA, para que convenga en entregar el inmueble desocupado de personas y cosas y, en el mismo buen estado en que lo recibió, o en su defecto, a ello sea compelido por el Tribunal. Así mismo, a que cancele los cánones de arrendamiento que adeuda, que a la fecha asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 5.600,00), mas los meses que se sigan venciendo hasta la desocupación.
• Fundamenta la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se dictó sentencia en dicho juicio, declarando inadmisible la demanda, por ser contraria a derecho la petición de la accionante, fundamentándose en que el contrato se encuentra en plena vigencia y según se lee en la cláusula cuarta tenía una duración de un año, dejando la posibilidad abierta a una prórroga, período que empezó a correr a partir de la fecha 09-02-2007, por lo cual, para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 02-04-2008, el contrato seguía vigente, bien por la prórroga convencional o bien por la prórroga legal. Siendo un contrato a tiempo determinado, llama la atención a este Tribunal que la demanda haya sido intentada por desalojo…En justa correspondencia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (hace referencia a la sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, en fecha 07/03/2007, la cual reseña en extracto), resulta claro que la demanda es contraria a derecho, toda vez que no tiene ningún asidero jurídico intentar demanda por DESALOJO, cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado.

A criterio de este Tribunal, en la situación objeto de análisis se da la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, indispensable para que pueda hablarse de cosa juzgada material:
1) Las partes en el juicio de DESALOJO llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el presente juicio de DESALOJO, son las mismas.
2) Existe similitud de causa, puesto que, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ante esta Instancia Judicial, se pretende la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, derivados de la misma relación arrendaticia, de modo que, la petición en este juicio no está basada en un título distinto al que hizo valer ante aquel otro juicio.
3) Se da la identidad de objeto, pues en ambos procesos se pretende la entrega del apartamento distinguido con el Nº 7-D, ubicado en Residencias Las Guacamayas, piso 7, apartamento 7-D, Torre IV.
En la sentencia dictada en el juicio de DESALOJO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., quedó perfectamente establecido que el contrato se encuentra en plena vigencia y según se lee en la cláusula cuarta tenía una duración de un año, dejando la posibilidad abierta a una prórroga, período que empezó a correr a partir de la fecha 09-02-2007, por lo cual, para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 02-04-2008, el contrato seguía vigente, bien por la prórroga convencional o bien por la prórroga legal. Circunstancia que, a criterio de quien juzga, no ha variado en lo absoluto, puesto que, la relación arrendaticia para la fecha en que se interpone la presente demanda, continúa siendo de naturaleza determinada. Y así se establece.
El artículo 49.7 constitucional establece que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y, el artículo 273 eiusdem, establece: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En tal virtud en el presente caso, lo procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, toda vez que la Ley prohíbe a los Jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
En consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo efecto es el de COSA JUZGADA, que la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la COSA JUZGADA en el presente juicio y, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso.
Con ocasión al presente pronunciamiento, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la otra cuestión previa alegada por el demandado, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Pala vecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° y 150°

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya