REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001910
ASUNTO : KP01-P-1999-001910
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Revisada como ha sido la decisión dictada en fecha 03-07-2007, y por cuanto se evidencia de la parte Dispositiva de la misma, que el penado fue Beneficiado por este Despacho por un lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo que el tiempo correcto a redimir es de UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS , es por lo que este Tribunal procede a dejar sin efecto dicha resolución, y procede a publicarla correctamente de la siguiente manera: Vista Acta contentiva de Redención realizada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, realizada en fecha 02 de Julio del presente año, presidida por la Abog. Juana Goyo; relacionada con el penado: ALVARADO GODOY, PEDRO ANTONIO titular de la Cédula de Identidad N° 11.125.491, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela y Centro de Reclusión Femenino, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, al penado que hubiese laborado en el interior del Centro de Reclusión, de la revisión de las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

TRABAJO:
CARPINTERIA: Desde el 21/04/2009 hasta el 30/06/2009, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, equivalente a: TRES (03) MESES, Y NUEVE (09) DIAS; tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo total a redimir por trabajo que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida al penado y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: PEDRO ANTONIO ALVARADO GODOY, titular de la Cédula de Identidad No. 11.125.491, venezolano, nacido el 19/04/71, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Alvarado y Maria Godoy, residenciado en las Playitas de Monay, Calle principal, casa rural N° 6641, frente a Grupo Escolar “Pedro Torres”, Trujillo; por un tiempo de UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, computándosele como lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara y al penado. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución y a la Defensa. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución (S)


Abg. Juana Goyo.

La Secretaria.,

En fecha______________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,

La Secretaria.,