REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002876
ASUNTO
: KP01-P-2007-002876

Visto el escrito presentado por la Abog. MARGARITA RODRIGUEZ C., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario Décima Cuarta de Ejecución, Extensión Barquisimeto, en representación del penado: RICHARD ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.964, en el cual solicita el traslado del mencionado penado al Internado Judicial del Estado Yaracuy, señalando que la vida de este corre peligro, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, a los fines a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”


Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, para que realice el traslado de RICHARD ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.964, con las seguridades del caso AL INTERNADO JUDICIAL YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, para que realice el traslado del RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.732.964, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 27-06-1977, de 30 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Blanca Mercedes Martínez y Octaviano Antonio Terán Brito, residenciado en la Calle 36 entre Carreras 24 y 25, Casa 24-86, sin frisar es de bloque, al frente del Restaurant “As de espada” Barquisimeto, Estado Lara, con las seguridades del caso AL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)

ABG. JUANA GOYO

La Secretaria.,
En fecha: ___________se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.,

La Secretaria.,