REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003378
ASUNTO : KP01-P-2008-003378
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Vista Acta contentiva de Redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara,, realizada en fecha 02 de Julio del presente año, relacionada con el penado: MEJIAS ROA, JOSE DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.550, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, al penado que hubiese laborado en el interior del Centro de Reclusión, de la revisión de las actas se comprobó que el referido penado:

TRABAJO:
ARTESANIA: Desde el día 15/04/2009 hasta el 30/06/2009, los días de lunes, martes, jueves, viernes y sábados, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, que sería: DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Sin embargo, observa quien aquí decide, que en fecha 18 de Mayo del año en curso, este Tribunal le concedió el Beneficio de Redención a favor del penado JOSE DAVID, MEJIAS ROAS, computándole el tiempo de SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por haber realizado trabajo de artesanía y expendeduría, desde el 15/04/2009; que se le resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo lo cual se evidencia del computo de la pena (reformado) en fecha 03 de Junio del 2009, es por ello que este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REDENCIÒN al penado: JOSE DAVID MEJIAS ROA. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: JOSE DAVID MEJIAS ROAS, cédula de Identidad N° 16.403.550, por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso redimido en fecha 18 de Mayo 2009, el cual le fue computado como pena cumplida.

Todo de conformidad con el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza Segunda de Ejecución.,


Abog. JUANA GOYO.

La Secretaria.,

En fecha:_____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,