REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001631
ASUNTO : KP01-P-2002-001631
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto los Informes Técnicos suscritos por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, de fechas 20/04/2009 y 04/05/2009 respectivamente, y recibida como ha sido en fecha 02/11/2009, y la OFERTA DE LABORAL, relacionada con el penado: FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 16.619.690, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy, San Felipe Estado Yaracuy, quien opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 24 de Octubre de 2008, donde se evidencia que el penado: FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, (KP01-P-2002-001631) por la comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 01-02-07. TRES (03) AÑOS DE PRISION (KP01-P-2002-000349), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal de Itinerante de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10-07-08, las cuales al ser acumuladas y hacer la conversión de las mismas, arroja como pena mayor de al sumarlo a la pena mayor queda un total de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quien hasta la fecha permanece recluido en el Internado Judicial Yaracuy, es por lo que llevaba detenido CINCO (05) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, que sumados a las detenciones anterior da un total de detención de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO.

Al folio 243 al 245 de la 2da., pieza, consta Auto de Ejecución del Computo de la Pena, echa 31 de marzo del 2009; donde se determina que el penado, entró detenido en el asunto KP01-P-2002-000349, el 17-02-02 y salió el 05-07-02, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. En el asunto KP01-P-2002-001631 fue detenido el 26-11-02, el día 12-08-03 le otorgan medida de Detención Domiciliaria, fue ratificado el día 16-09-03, y la misma fue revocada el 09-10-03 por incumplimiento (se tomará el tiempo de la detención hasta la ratificación, por cuanto el penado no cumplió con la medida, por la comisión de otro delito), por lo que estuvo detenido por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Es detenido nuevamente el día 04-10-03 en el asunto KP01-P-2003-001375 (causa acumulada al asunto P-02-1631, por el tribunal de juicio), y privado de Libertad el 06-10-03, medida que se mantiene hasta el día de hoy inclusive (31-03-09), por lo que lleva detenido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que sumados a las detenciones anterior da un total de detención de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS; pero al mismo tiempo en le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECISEIS (16) DE AGOSTO DEL 2012, por lo que puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 06-03-2009.

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

1º Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”

De la lectura del cómputo que corre inserto a los folios 243 y 245 de la segunda pieza, se evidencia que el penado opta al beneficio de libertad Condicional por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta. Por lo que, se concluye que en el presente caso, se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional., por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, es entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional, previa constatación de cumplimiento de los extremos de ley . Y así se establece

Consta al folio 68 de la 9na., pieza de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de emitida por la División de Antecedentes Penales cuyo contenido se desprende que el penado COLMENAREZ TORRES FREDDY GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.619.960, no presenta antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

En ese orden de ideas establece el artículo 501.3 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Por otra parte a los folios 27 al 31, de la 9na., pieza de este asunto, consta Informe Psicotécnico elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, de cuyo contenido se desprende OPINION FAVORABLE, al otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena para el solicitante.

Al folio 49 de la misma pieza, cursa oferta de trabajo debidamente suscrita por el ciudadano: EDGAR GARCIA, en su condición de Jefe de Producción, de la empresa ANTOJITOS INVERSIONES, mediante la cual hace formalmente la oferta de trabajo al penado, como Auxiliar de Producción, donde devengara un sueldo de Bs.F. 880,ºº.

Analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia de la suma de todos y cada uno de ellos, especialmente del Informe Técnico, que el penado puede incorporarse al cumplimiento de la pena extra muros, con posibilidades ciertas de hacer efectiva su reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 16 de Agosto del 2010, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 16.619.690, comerciante, soltero, Fecha de Nacimiento 02-02-1984, 24 años de edad, hijo de Freddy Colmenarez y Miriam Torres, residenciado en la Rinconada calle 5, N-10, vía a San Jacinto entre San José y la Victoria de esta ciudad, a quien se le condenó a cumplir por acumulación de la penas a DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 prisión del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que la pena extingue el día 16 de Agosto de 2010, la cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, y cumpliendo las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que un Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional.
3. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción
4. Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique.
5. Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
6. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
7. Cumplir con sus obligaciones familiares.-
8. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.-
9. Participar en actividades comunitarias,
10. No portar ningún tipo de armas.
11. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Penado y al Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito Penal del Estado Yaracuy, y remítanse copia certificada de la presente decisión. Líbrese boletas de excarcelación al penado. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos