REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINIPAL: KP01-P-2009-005202
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 6º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 1º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 3º ejusdem, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 06- 12- 1999, el ciudaano ENRQUE FRACISCO ABDEL LAPREA GUILLEN , resibe una llamada telefònica de la Sub-Gerente del Banco banesco agencia Mèrida con sede en Glorias Patrias, preguntàndole si habìa realizado una transfrencia de una cuenta corriente con intereses nùmero 0303234 por quince millones e blìvares (15.000.ooo)a una supuesta uenta prsona a su ombre aperturada en la ciudad de Barquisimeto, espeìficamente en la agencia del Banco Banesco Barquisimeto II, nùmeri 0202022855, transacciòn realizada vìa internet, y que los diocumentos consignados por ante la misma, tales como referencia banarias, referecias personales, fotopia de la Cèdula de Identiad son falsos, posteriormente se prsenta una persona por ante l agenia dl Banco Baneso en la ciudad de Barquisimeto con intenciones de retirar la cantidad de diez millons de bolìvares (Bs. 10.000.000), la cual fu negada por la agenia en virtud de la le parecìa sospechosa la transacciòn, no pudièndose realizar la estafa.-
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que aparece configurada la comisión del delito de DEFRAUDACIÒN E GRADO DE TETATIVA, previsto y sancionado en el artículo 465 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Derogado (actualmente artículo 462 y 80 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 06 -12- 1999 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5º para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, lo legalmente procedente es requerir que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, seguida al ciudadano DESCONOCIDO.-
Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÈREZ
EL SECRETARIO
Esther.-