REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 16 de julio del 2009.
Año 199º Y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-004651.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje.-
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto
Imputado: Naudy Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.273, domiciliado en la calle 28 con carrera 24 y 25 numero de casa 24-70 de Barquisimeto del Estado Lara.-

Defensa Privada: Abg. Enderson Yépez.-

Fiscalía Décima del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte.

VICTIMA: Humberto Rafael Crespo Castillo.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.-

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a motivar la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2009 en los términos siguientes:

DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 16 de julio de 2009, se constituyo el Tribunal de Control, una vez verificada la presencia de las partes, dejó constancia de la presencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el ciudadano NAUDI MACHADO, y su defensor privado arriba identificado.
Este Tribunal le informo al imputado NAUDI MACHADO, antes identificado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas, libre de juramento y coacción o apremio, exponiendo el imputado lo siguiente: yo la ultima audiencia en que no comparecí fue porque me dio hepatitis estaba enfermo y también yo fui testigo de un caso y me tenían amenazados de muertes y me tuve que ir porque mi mama estaba asustada y por medio a que me mataran me fui a vivir a Carora. Es Todo.
Acto seguido se le concedió la palabra al abogado defensor Enderson Yépez, quien expuso: esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se le mantenga la medida cautelar a mi patrocinado en virtud de que el mismo manifiesta de que en una oportunidad estaba enfermo de hepatitis, y posteriormente el mismo fue testigo en un procedimiento irregular el cual cursa con el tribunal de control numero 5 causa numero KP01-P-2008-001952, razón por la cual mi patrocinado sintió que su vida corría peligro y decidió cambiar su domicilio, así mismo después que la ciudadana juez se pronuncie en cuanto a la medida me seda la palabra nuevamente. Es todo.

Por su parte, se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifestó: esta representación fiscal no se opone a la medida solicitada por la defensa visto que el imputado de auto a demostrado la intención de culminar con el presente proceso. Es Todo.

Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, estima este Juzgadora que existe una causa justifica la ausencia del ciudadano NAUDI MACHADO, identificado en autos en el proceso, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se constato que ciertamente el acusado presentaba hepatitis y así lo dejo saber al Tribunal a consignar constancia medica emitida por la Misión Barrio Adentro consignado mediante escrito en fecha 20 de noviembre de 2008; asimismo al apreciar en el sistema juris 2000, pudo observarse la existencia del asunto penal numeró KP01-P-2008-1952, en el que figura como testigo victima el referido ciudadano; de allí a que considera el Tribunal que probablemente los motivos de incomparecencia del ciudadano NAUDI MACHADO a las audiencias fijadas por este Juzgado se encuentran justificadas, por lo que quien Juzga atendiendo a la solicitud que hicieron las partes en audiencia estima que debe mantener la medida cautelar que le fueron impuesta en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódicas cada 30 días ante la taquillas de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, haciéndole la advertencia que la consecuencia que acarrea el no cumplimiento de esta medida o de no cumplir con las misma en una futura oportunidad se procedería ha su revocatoria, decretando medida privativa preventiva de libertad.- Así se decide.-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

De este mismo modo, se concedió nuevamente la palabra a la Defensa privada quien expuso: una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que la misma existen un error con respecto a la victima en el asunto y debido a que la victima en el asunto es el ciudadano Crespo castillo Humberto Rafael, el mismo que fuera notificado desde el inicio del proceso hasta la audiencia preliminar, específicamente en el folio 126 del presente asunto se evidencia que se libro boleta de notificación al ciudadano Nelson Heberto Hernández y el mismo se presento en la audiencia preliminar de fecha 29/10/08 como se observa en los folios 124 al 126 del presente asunto razón por la cual se celebra un acuerdo reparatorio con una victima distinta a la original que funge como victima en el presente asunto por tal motivo esta defensa invoca la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en virtud de que ha consideración de esta defensa existe un error en la cualidad de víctima que figura en dicha audiencia de presentación.

Igualmente, se le otorgo la palabra a la Representación fiscal quien expuso: esta representación fiscal verificada la situación planteada por la defensa y observa que efectivamente no se trata de la misma persona que fue víctima en el asunto que nos atañe razón por la cual se acoge al planteamiento realizado por la defensa en cuanto a la nulidad del acto procesal Audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal realizado en fecha 30/10/08.-

Estimó quien Juzga que para el caso concreto quedo evidenciado que el titular de la acción penal presento acusación penal en fecha 04 de agosto de 2006 contra el ciudadano NAUDY RAUL MACHADO ESCOBAR, identificado en autos, en virtud de la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio del ciudadano HUMBERTO RAFAEL CASTILLO CRESPO, identificado en autos, que presentara el representante fiscal con ocasión a investigación llevada por ante su despacho signado con el Nº 13F10-1017-06.-
AsImismo, se observo el acta de la audiencia preliminar celebrada por este tribunal en fecha 29/10/08 en la que se hace presente como víctima el ciudadano Nelson Hernández, con quién en dicha oportunidad luego de admitirse la acusación y los medios de pruebas ofrecido por el fiscal del Ministerio Publico, el imputado hizo uso de una de las medidas alternativas a la persecución del proceso, esto es un acuerdo reparatorio de conformidad al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal planteado entre las partes que a la presente no se ha materializado, y que no obstante que el imputado realizo el ofrecimiento, y la supuesta victima manifestó su voluntad sin tener cualidad jurídica para ello en este proceso penal, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades que le confiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal de hacer cumplir los principios y garantías establecidas en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de resolver las peticiones de las partes en el proceso, a los fines de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la falta de cualidad de quien se presentara como victima sin tener tal carácter para ello vicia de nulidad la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29 de octubre de 2009.-
En ese sentido, toda vez que la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de octubre de 2009 no puede ser subsanado, ni convalidad pasa a declarar con lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa Técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2009 con quien fungió como victima no teniendo cualidad para ello.-
En consecuencia, con fundamento en los dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal repone la causa al estado que se celebre audiencia preliminar, manteniendo para garantizar la presencia del imputado en el proceso la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal consistente en la presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones del Circuito cada treinta (30) días.- A tal efecto se hizo constar que las partes a partir del momento de la celebración de la audiencia de fecha 16 de julio 2009, cuentan con los lapsos a que se contraen los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como fecha de audiencia preliminar para el 11/08/09 a las 9:00 a.m. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quien se hiciere presente como victima identificándose como NELSON EBERTO HERNANDEZ CARRASQUERO, en dicha audiencia no tenia cualidad para ello.- Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

2.- Ordena la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar A tal efecto se hizo constar que las partes a partir del momento de la celebración de la audiencia de fecha 16 de julio 2009, cuentan con los lapsos a que se contraen los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como fecha de audiencia preliminar para el 11/08/09 a las 9:00 a.m.; y se acuerda notificar de quien aparece como victima en la acusación fiscal el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CRESPO CASTILLO.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Ofició Notificando a la victima para que se haga presente en la audiencia preliminar.-

3.- Se mantienen los efectos de la medida cautelar ratificada en esta misma audiencia al imputado NAUDY RAÚL MACHADO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.273, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso.-

4.- Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, notificando que se dejo sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Juzgado al imputado de autos.-

Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.


LA SECRETARIA.
ABG. YAZMILA VERACIERTO