REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-F- 2008-000001
MOTIVO: Medida cautelar innominada de orden de inscripción de
niño en el Registro Civil de nacimientos , al Registrador
Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE : Representación fiscal. Abg. José B. Fuentes A.
DEMANDADOS: Registrador civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y Mery Jaquelin Díaz Ávila y Henry Rafael Pineda de nacionalidad venezolanos mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.992.020 y 14.325.270, domiciliados en el Sector Taguanes entrada el Barniz , calle Principal casa s/n, Municipio Falcón Estado Cojedes
NIÑO BENEFICIARIO : (Se omite nombre)
DEFENSOR PUBLICO: Abg Juan Ramos
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente acción mediante solicitud que presenta el Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes , en el transcurso de Audiencia de Juicio , en el Juicio por Sanciones por infracción a la protección debida , incoado por el Consejo de Protección de los derechos del niño , niña y del adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes en contra de los ciudadanos Mery Jaquelin Díaz Ávila y Henry Rafael Pineda en su carácter de padres del niño (Se omite nombre) de 08 años de edad , por desacatar la orden dada por el referido Consejo , de inscribir al niño en el Registro Civil de nacimientos por cuanto no se ha cumplido con esa formalidad , violando con su conducta el derecho del niño a ser inscrito en el Registro civil de nacimientos, consagrado en el Articulo 18 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA) , pese a que desde el mes de diciembre del año 2004 se encuentran sometidos a un procedimiento administrativo seguido ante el referido Consejo sin que hasta la fecha se haya logrado la inscripción del niño .
Alega el fiscal solicitante lo siguiente :
”…Solicito se pronuncie el Tribunal mediante una medida cautelar relacionada con el derecho del niño a ser inscrito en el Registro Civil por cuanto el presente juicio versa sobre sanción por desacato y la sentencia recaerá sobre sujetos distintos al niño quien más allá de las resultas de este juicio, continua sin satisfacción de su derecho lo cual no forma parte del petitorio en el presente procedimiento y si es una urgencia prioritaria resolver, la sentencia recaería sobre los sujetos del desacato y no sobre el derecho violado como lo es la inscripción del niño respecto del cual ya estamos en mora, así mismo creo que en caso de que la audiencia sea pospuesta …petición que fue secundada por la defensa Publica”…
Ante tal solicitud , quien decide procede a constatar los extremos de ley para que proceda el decreto de medidas preventivas y corrobora lo siguiente :
Sobre la oportunidad legal para solicitarlas y decretarlas , el Articulo 466 LOPNNA prevé que :
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio , en cualquier estado y grado del proceso …”
en consecuencia resulta procedente tal solicitud y así se declara ,
Respecto de los extremos de ley para su procedencia se constata que efectivamente al folio 24 del expediente corre copia certificada de un acta levantada en el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes , el 15 de diciembre del 2004 en la cual los progenitores declaran la falta de inscripción del niño y se evidencia que se le instó al padre a cumplir con esa obligación de inscribir al niño en el registro civil.
Así mismo revisadas las actas procesales se constata que en efecto al folio 09 del expediente corre copia certificada de oficio emitido por el Director del Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy , de fecha 21 de octubre del 2008 en el cual se informa que no ha sido posible la inscripción del niño por falta del certificado original de nacimiento , sugiere para hacerlo , se obtenga una copia certificada del requerido documento , no se encuentra en el expediente documento alguno que supla la falta requerida por el registrador civil y no existe en el petitorio de la demanda solicitud alguna referida a la inscripción del niño ,
Analizados los hechos anteriores y los documentos referidos , con cuyos elementos queda convencida quien decide que en efecto el niño no esta inscrito en el Registro civil de nacimiento , y en consecuencia se confirma que se le ha violentado su derecho a ser registrado oportunamente en el Registro del Estado Civil tal como lo consagra el Articulo 18 LOPNNA , se constata además la mora en el cumplimiento de esa obligación tanto de los progenitores como obligados en primer término y la mora en el cumplimiento por parte del Estado Venezolano ( representado en el Consejo de protección) como corresponsable de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos a todos los niños , tal como lo establecen los Artículos 4 y 5 de LOPNNA , quedando así confirmadas las razones expuestas por la fiscalía tanto en el derecho como en los hechos, para solicitar la medida , pues se configuran los dos supuestos de procedencia : el fumus bonna juris y el priculum in mora , a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva para el derecho del niño (Se omite nombre)atendiendo a que su interés Superior aconseja tutelarle de inmediato y con prioridad absoluta sobre cualquier otro asunto su derecho a ser inscrito en el Registro Civil de nacimientos en forma oportuna y que continuar retardando esta inscripción significaría por parte del Estado venezolano una violación flagrante a los derechos de este niño, en cuenta que el Estado Venezolano conforme al articulo 18 parágrafo segundo LOPNNNA. Debe garantizar procedimientos gratuitos sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños en el Registro del Estado Civil así como la obligación de adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del estado civil cuando no hayan sido inscrito oportunamente, en cuenta que en el caso de autos el plazo para la declaración de nacimientos esta rebasado en demasía ( dentro de los noventa días siguientes al nacimiento . Art. 20 LOPNNA), se considera procedente la solicitud fiscal y así se declara.
DECISION
Con fundamento en los hechos y en el derecho señalado y con conciencia del peligro y el daño que implica seguir demorando este procedimiento esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente Medida cautelar innominada:
UNICO : Se ordena al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes aportar ante este Tribunal dentro de los 05 días hábiles siguientes al día de hoy los datos de lugar y fecha de nacimiento del niño y demás circunstancias que permitan precisar la institución o persona que deba suministrar la certificación de su nacimiento por cuanto no consta en los autos, a los fines de remitirlo mediante oficio al Registrador Civil de nacimientos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con la orden expresa de proceder a la inscripción del niño (Se omite nombre).
Fórmese cuaderno separado para sustanciar la presente medida cautelar en el cual obrara como cabeza de autos la presente decisión interlocutoria.
Así se decide, Cúmplase, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a los progenitores.
Dada en San Carlos a los nueve días del mes de julio del dos mil nueve .
La Jueza
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg: Maria Gracia Quintero
En esta misma fecha en horas habilitadas al efecto, siendo las 4.04 p.m. se publico la presente decisión , la cual quedo registrada bajo el Nº _________________________ la secret.
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