REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2009-000023
MOTIVO: Demanda de divorcio fundada en el Artículo 185 del C.C.V, ordinal 3ero: Los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Victoria Zambrano de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.753 domiciliado en la Urb. Quebrada Honda, calle Principal, casa Nº 47, Municipio San Carlos del Estado Cojedes
APODERADA JUDICIAL: Daisy García Mendoza IPSA N° 103.957
DEMANDADO: Andrés Ignacio Rosales Rocha de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.212.475, domiciliado en la Urb. Quebrada Honda, calle Principal, casa N° 47, Municipio San Carlos del Estado Cojedes
APODERADA JUDICIAL: Elizabeth Deligiannis IPSA N° 54.044
NIÑO: (Se omite nombre).
II
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12 /02/2009 , se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil; es decir Excesos , sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común , interpuesta por la ciudadana Ana Victoria Zambrano , asistido por la Abogada Daisy García ., en contra del ciudadano Andrés Ignacio Rosales Rocha , ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:
…” Existía una relación armoniosa, estable y sólida pero la situación comenzó a cambiar a partir del primero de julio del año 2004, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, alegando que los compañeros de estudio del hijo de ambos eran sus amantes, situación que fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y a las ofensas personales. Esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte del cónyuge haciendo imposible la vida en común; es por lo que demando a su cónyuge, por divorcio fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del C.C.V.”…
.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la parte demandada fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, asistió a la fase de mediación en la que se llego a un acuerdo conciliatorio respecto de las instituciones familiares que regirán respecto del niño Ignacio Andrés Rosales el cual fue debidamente homologado , en la fase de sustanciación del proceso dio contestación a la demanda en fecha 15 de abril del 2009 , presento pruebas , se presento a controlar las aportadas por la demandante.
Así mismo consta que se notifico al Ministerio Público, de la admisión de la demanda.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana Ana Victoria Zambrano, ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
En fecha 14 de abril del año 2009, consigna escrito de pruebas la parte demandante ciudadana Ana Victoria Zambrano; En fecha 15 de abril del año 2009, se consigna contestación de la demanda y consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada, ciudadano Andrés Ignacio Rosales Rocha.
Culminada la fase de sustanciación en fecha 28 de mayo del año 2009, la causa paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio, en fecha 07 de julio del 2009, con la presencia de la apoderada judicial ciudadana Daisy García de la demandante ciudadana Ana Victoria Zambrano y la parte demandada, ciudadano Andrés Ignacio Rosales, estuvo presente, en ella que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación,
III
DE LAS PRUEBAS Y DE
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 07 de julio del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la apoderada judicial ciudadana Daisy García, de la parte demandante y el ciudadano Andrés Ignacio Rosales Rocha, parte demandada acompañado por la apoderada judicial ciudadana Elizabeth Deligiannis, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. No estuvo presente la representación Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales Rocha, emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa, es de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 1.995, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso merece plena fe, y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre), emitida por el Registro Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, que por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, y que para este momento cuenta con cinco (05) años de edad y en consecuencia es menor de edad y ambos progenitores ostentan respecto de el, la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichas en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
- De la declaración de la ciudadana Yarelys Evelin Pérez, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento de los cónyuges, Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales Rocha, que si sabe que son cónyuges, manifestó que en dos ocasiones visitó a la ciudadana y oyó discusiones, manifestó que la parte demandada le informó que la ciudadana Ana Victoria se había ido de la casa y no le consta desde cuando, declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda mas es valorada como un indicio de los hechos descritos por la demandante en su demanda ciudadana Ana victoria Zambrano y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Nancy Marina Bocaney, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene de los cónyuges, Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales Rocha, afirma que si le consta que son cónyuges, manifiesta que conoce de los hechos por que la ciudadana Ana Victoria le comunicaba lo que pasaba en su casa, declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda pero, fue valorada como un indicio de los hechos descritos por la demandante ciudadana Ana victoria Zambrano y así se declara.
De la declaración del ciudadano Raúl Antonio Ruiz, afirma que si le consta que son cónyuges, manifiesta que si los conoce, y que se encuentra en la sala uno de ellos, el señor Andrés, los vio varias veces juntos, le manifestó el señor Andrés que estaba separado de su esposa Ana Victoria y le informó que tenia problemas, manifestó que ha visitado en oportunidades la vivienda de los cónyuges, que ha hablado con la ciudadana Ana Victoria muy pocas veces y afirmó conocer al niño, declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda pero, fue valorada como un indicio de que los cónyuges estaban separados y así se declara.
De la declaración del ciudadano Yépez Natividad, afirmó conocer a los cónyuges, manifestó que sabia que eran esposos, manifestó conocer que tenían un hijo, informó no haber presenciado discusiones entre ellos, manifestó que no los veía juntos desde febrero o marzo., declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda pero, fue valorada como un indicio de que los cónyuges se encontraban separados y así se declara.
De la declaración del ciudadano José Ramón Telleria Sánchez, manifestó conocer a los cónyuges, que los conoce desde hace diez (10) años y que no sabia si vivían actualmente juntos, hace dos años que no los ve juntos , declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda pero, fue valorada como un indicio de que los cónyuges se encuentran separados y así se declara.
La jueza en la búsqueda e la verdad haciendo uso de las facultades concedidas en el Articulo 450 LOPNNA literal j , en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 479 ejusdem , procedió a tomar declaración a la parte demandada:
Quien al declarar ante la jueza manifestó que si se quiere divorciar y que y que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
Esta juzgadora valora la conducta de las partes en el proceso como indicio de que no hay intención de reconciliarse y de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único vínculo válido para el sostenimiento de una unión matrimonial.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
-Ha quedado demostrado el matrimonio y en consecuencia la condición de cónyuges de los ciudadanos Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales R y así se declara.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado el niño Andrés Ignacio de 5 años de edad, su filiación con los contendientes y su minoridad. Y así se declara .
- Que en efecto los ciudadanos Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales tienen establecidas residencias separadas, desde hace algún tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, si bien es cierto no se logro demostrar la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte del cónyuge demandado , no es menos cierto que se evidenció que los cónyuges tenían conflictos en el hogar y que como consecuencia sobrevenida la cónyuge demandante se ausento del hogar común por lo que se infiere que ambos cónyuges dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio especialmente el deber de convivencia , quedando con tales hechos subsumida la conducta de los cónyuges en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio y así se declara.
- De la conducta observada durante el proceso por la demandante no hubo intención alguna de reconciliación , así como de la declaración de parte del demandado en audiencia , quien manifestó ser imposible la convivencia conyugal e imposible la reconciliación y estar convencido que la única solución es divorciarse , concluye quien aquí decide que no existe intención de reconciliarse o reanudar la convivencia matrimonial y que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara .
III
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se afirma la competencia y con tal carácter conoce y decidirá la presente causa
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario… 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Sobre la causal tercera no se comenta por cuanto no quedo demostrada en el proceso .
Sobre la segunda causal se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, puede ocurrir dentro del mismo hogar puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado evidenciado que ambos cónyuges están separados desde hace algún tiempo y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal que fue configurada en el caso de autos
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño , niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños , niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, es por lo que habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procreo un hijo actualmente menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores y que la custodia la ejerce la madre ciudadana Ana Victoria Zambrano sin objeciones del padre y que sobre las instituciones familiares de la custodia , régimen de convivencia familiar y obligación de manutención los cónyuges llegaron a un acuerdo el cual fue debidamente homologado en fase de mediación , por lo que nada tiene que pronunciarse al respecto en esta fase y así se declara
Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
Valoradas todas las pruebas que anteceden y que constituyen para quien decide, elementos suficientes paras concluir que en efecto se configuro una causal distinta a la invocada es decir la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El abandono voluntario por parte de la cónyuge Ana Victoria Zambrano , que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y para el niño y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

IV
DECISION:
Con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Ana Victoria Zambrano contra el ciudadano Andrés Ignacio Rosales ampliamente identificados supra., en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión.
Segundo: sobre las instituciones familiares que regirán respecto del hijo (Se omite nombre) se ratifican los acuerdos homologados en fase de mediación.
Tercero sobre el régimen de bienes se ordena la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, se mantienen las medidas cautelares dictadas al respecto de los bienes, hasta su total liquidación
Así se decide.
En San Carlos a los siete días del mes de julio del dos mil nueve
LA JUEZA

ABG. Rosaura Herrera de Uzcátegui.
LA SECRETARIA
Abg. Maria Gracia Quintero L


En esta misma fecha , en horas habilitadas siendo las 5,45 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº________________________________ la secret.