REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, siete de julio de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 ASUNTO:                         HP11-V- 2009-000023
 
MOTIVO:                           Demanda de divorcio   fundada en  el Artículo 185 del C.C.V, ordinal    3ero: Los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común 
 
I
 
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:    Ana Victoria Zambrano de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 9.251.753 domiciliado en la Urb. Quebrada Honda, calle Principal, casa Nº 47, Municipio  San Carlos   del Estado Cojedes
 
 APODERADA JUDICIAL: Daisy  García Mendoza IPSA N° 103.957
 
DEMANDADO: Andrés Ignacio Rosales Rocha de nacionalidad  venezolano mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº   1.212.475, domiciliado en la Urb. Quebrada Honda, calle Principal, casa N° 47, Municipio  San Carlos   del Estado Cojedes 
 
APODERADA JUDICIAL: Elizabeth Deligiannis    IPSA N° 54.044
 
NIÑO: (Se omite nombre).
 
II
 
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
 
 
		 En fecha  12 /02/2009 , se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal segunda del Articulo  185 del Código Civil; es decir  Excesos , sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común , interpuesta por  la ciudadana Ana Victoria  Zambrano , asistido por la  Abogada Daisy García .,  en contra  del ciudadano   Andrés Ignacio Rosales Rocha , ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que: 
 
                                          …” Existía una relación armoniosa, estable y  sólida pero la situación comenzó a cambiar a partir del  primero de julio del año 2004,  causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, alegando que los compañeros de estudio del hijo de ambos eran sus amantes, situación que fue empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y a las ofensas personales. Esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte del cónyuge haciendo imposible  la vida en común; es por lo que demando a su cónyuge, por divorcio fundamentado en la causal tercera  del articulo 185 del C.C.V.”…
 
. 
 
        Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la  parte demandada  fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento,  asistió a la fase de mediación  en la que se  llego a un acuerdo conciliatorio respecto de las instituciones familiares que regirán  respecto del niño Ignacio Andrés Rosales el cual fue debidamente homologado ,  en la fase de sustanciación del proceso dio contestación a la demanda  en fecha 15 de abril del 2009 ,   presento pruebas , se presento a controlar  las  aportadas por la demandante.
 
Así mismo consta que  se notifico al  Ministerio Público, de la admisión de la demanda.
 
        Durante la fase de sustanciación, la  parte demandante ciudadana  Ana Victoria Zambrano, ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
 
        En fecha 14 de abril del año 2009,  consigna escrito de pruebas la parte demandante ciudadana Ana Victoria Zambrano; En fecha 15 de abril del año 2009, se consigna  contestación de la demanda y consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada, ciudadano Andrés Ignacio Rosales Rocha. 
 
Culminada la fase de sustanciación  en fecha 28 de mayo del año 2009, la causa paso a  fase de juicio, celebrándose  la audiencia de juicio, en fecha 07  de julio del 2009, con la presencia de la apoderada judicial ciudadana Daisy García de la demandante ciudadana Ana Victoria Zambrano  y la parte demandada, ciudadano Andrés Ignacio Rosales, estuvo presente, en ella que se  evacuaron  las pruebas  presentadas y admitidas en la fase de sustanciación, 
 
III
 
 DE LAS PRUEBAS  Y DE
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
En fecha  07  de julio del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la apoderada judicial ciudadana Daisy García, de la parte demandante y el ciudadano Andrés Ignacio Rosales Rocha, parte demandada acompañado por la apoderada judicial ciudadana Elizabeth Deligiannis,  en la cual se evacuaron las  pruebas   que fueron admitidas  en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.  No estuvo  presente la representación Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
 DOCUMENTALES:
 
   - Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales Rocha,  emitida por el Registro Principal del estado Portuguesa,  es de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 1.995, a la que por  ser documento público  y  no haber sido impugnada en el proceso merece plena fe, y  se le  da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada  la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara. 
 
     - Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre),  emitida por el  Registro Civil Municipal  de San Carlos estado Cojedes, que por  ser documento público que merece plena fe  y por no haber sido impugnada en el proceso,   se le  da pleno valor probatorio  y  con las  cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial  procrearon un (01) hijo, y que para este momento  cuenta con cinco (05) años de edad y en consecuencia  es menor de edad y ambos progenitores  ostentan respecto  de el,  la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
TESTIMONIALES
 
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento  declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por  ser  prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichas  en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio,  son  valorados los testimonios  conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
 
      - De la declaración de la ciudadana Yarelys Evelin Pérez,   quien siendo  hábil, fue conteste  al  afirmar  su conocimiento  de los cónyuges,  Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales Rocha,   que si sabe que son cónyuges, manifestó que en dos ocasiones visitó a la ciudadana y oyó discusiones, manifestó que la parte demandada le informó que la ciudadana Ana Victoria se había ido de la casa  y no le consta desde cuando, declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda mas es  valorada como un indicio de los hechos descritos por la demandante en su demanda   ciudadana Ana victoria Zambrano y así se declara.
 
      De la declaración de la ciudadana Nancy  Marina Bocaney,   quien siendo  hábil, fue conteste  al  afirmar el conocimiento que tiene  de los cónyuges,    Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales Rocha,  afirma que si le consta que son cónyuges,   manifiesta que conoce de los hechos por que la ciudadana Ana Victoria le comunicaba lo que pasaba en su casa,  declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda pero, fue valorada como un indicio de los hechos descritos por la demandante ciudadana Ana victoria Zambrano y así se declara.
 
 De la declaración del ciudadano Raúl Antonio Ruiz, afirma que si le consta que son cónyuges,   manifiesta que  si los conoce,   y que se encuentra en la sala uno de ellos,  el señor Andrés, los vio varias veces juntos,  le manifestó  el señor Andrés que estaba separado de su esposa  Ana Victoria y le informó que tenia problemas, manifestó que ha visitado en oportunidades la vivienda de los cónyuges, que ha hablado con la ciudadana Ana Victoria  muy pocas veces y afirmó conocer al niño, declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda pero, fue valorada como un indicio  de que los cónyuges estaban separados y así se declara.
 
De la declaración del ciudadano Yépez Natividad, afirmó conocer a los cónyuges,   manifestó que sabia que eran esposos, manifestó  conocer que tenían un hijo, informó no haber presenciado discusiones entre ellos, manifestó que  no los veía juntos desde febrero  o marzo., declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda pero, fue valorada como un indicio  de que  los cónyuges se encontraban separados  y así se declara.
 
De la declaración del ciudadano José Ramón Telleria Sánchez, manifestó conocer a los cónyuges, que los conoce desde hace diez (10) años y que no sabia si vivían actualmente juntos,  hace dos años que no los ve juntos ,  declaración que no fue suficiente para demostrar la causal invocada en la demanda pero, fue valorada como un indicio de que los cónyuges se encuentran separados  y así se declara.
 
  La jueza en la búsqueda e la verdad   haciendo uso de las facultades concedidas en el Articulo 450 LOPNNA  literal  j ,  en concordancia con lo dispuesto en el Articulo  479 ejusdem , procedió a  tomar declaración a  la parte demandada:
 
Quien al declarar   ante  la jueza manifestó que si se quiere divorciar y que y que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos.
 
DE LA CONDUCTA PROCESAL  COMO INDICIO
 
Esta juzgadora valora la conducta de las partes en el proceso como indicio  de que no hay intención de reconciliarse  y  de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único  vínculo  válido para el sostenimiento de  una unión matrimonial. 
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada,  obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
 
-Ha quedado demostrado el matrimonio y en consecuencia  la condición de cónyuges de los ciudadanos  Ana Victoria Zambrano y Andrés  Ignacio Rosales R y así se declara.
 
- Ha quedado demostrado  que de esa unión  fue procreado el niño Andrés Ignacio  de 5 años de edad, su filiación con los contendientes y su minoridad. Y así se declara . 
 
- Que en efecto los ciudadanos  Ana Victoria Zambrano y Andrés Ignacio Rosales  tienen establecidas residencias separadas, desde hace algún  tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia  de los cónyuges  y así se declara.
 
- Con la declaración de los testigos,  si bien es cierto  no se logro demostrar la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte del  cónyuge demandado ,  no es menos cierto que  se evidenció que  los cónyuges  tenían conflictos  en el hogar   y que como consecuencia sobrevenida  la cónyuge  demandante se ausento del hogar común  por lo que se infiere que ambos cónyuges dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio especialmente el deber de  convivencia , quedando  con tales hechos  subsumida la conducta de  los cónyuges  en los supuestos que configuran el abandono voluntario,  previsto en el Articulo 185, numeral  02 del Código Civil Venezolano, como causal de divorcio y así se declara. 
 
-  De la  conducta observada durante el proceso por la demandante  no  hubo intención alguna de  reconciliación , así como de la declaración de parte del demandado  en audiencia , quien manifestó  ser imposible la convivencia  conyugal e imposible  la reconciliación y  estar convencido que la única solución es divorciarse ,  concluye quien aquí decide  que no existe  intención de reconciliarse o reanudar la convivencia matrimonial  y que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la  relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo  afectivo que  debe unirlos para mantener  el matrimonio y así se declara .
 
III
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
         Regula  el proceso actualmente  la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele  conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber   un hijo menor de  18 años  se   afirma la competencia y con tal carácter  conoce y decidirá la presente causa
 
                   Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil  Venezolano, en su articulo, 185.     “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
 
                       “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario… 3.  Los excesos, sevicia e injurias  graves que hagan imposible la vida en común…” 
 
  Sobre la causal tercera  no se  comenta por cuanto no quedo demostrada en el proceso .
 
  Sobre la segunda causal  se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  puede ocurrir dentro del mismo hogar puede consumarse con la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  lo cual en el caso de autos ha quedado evidenciado que ambos cónyuges  están separados desde hace  algún tiempo y así se declara. 
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
 
 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
 
 En atención a las transcritas normas, se deduce que:  la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal  que  fue configurada   en el caso de autos 
 
Establece igualmente en el artículo 172  LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil  la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que  se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.  
 
         Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño  , niña y del Adolescente,  garantizar el goce y disfrute, a todos los niños , niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,                                   es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la  Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, es  por lo que habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procreo un hijo actualmente menor   de 18 años de edad y que se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que  la Responsabilidad de Crianza  la ejercen ambos progenitores y que la custodia  la ejerce la madre ciudadana Ana Victoria  Zambrano  sin objeciones del padre   y que sobre las instituciones familiares de la  custodia , régimen de convivencia familiar y  obligación de manutención los cónyuges llegaron a un acuerdo   el cual fue debidamente homologado en fase de mediación ,  por lo que nada tiene  que pronunciarse al respecto  en esta  fase y así se declara 
 
Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo  y la separación o no convivencia de los cónyuges,  que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2  del Código Civil Venezolano. Y así se declara.  
 
       Valoradas  todas las  pruebas que anteceden  y que  constituyen para quien decide, elementos    suficientes  paras concluir  que  en efecto  se configuro una causal distinta a la invocada   es decir la  causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El  abandono voluntario por parte de la cónyuge Ana Victoria Zambrano ,  que  el vínculo afectivo esta roto  irremediablemente, que   ya no es posible la  vida   conyugal y en consecuencia conciente de la  función  social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social,  que mantener  un vinculo   en tales condiciones   sería nocivo, en principio para los  cónyuges y para el niño y  a la larga para la sociedad, es por lo que  a juicio de quien decide  resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución  al conflicto existente  y así se declara.   
 
 
IV
 
DECISION:
 
 Con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 
 
  Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana   Ana Victoria Zambrano   contra el ciudadano  Andrés Ignacio Rosales  ampliamente identificados  supra., en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión.
 
 Segundo: sobre  las instituciones familiares que regirán respecto del hijo (Se omite nombre)  se  ratifican los acuerdos homologados en fase de  mediación.
 
  Tercero sobre el   régimen de bienes  se ordena la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, se mantienen las medidas cautelares dictadas al respecto de los bienes, hasta su total liquidación
 
            Así se decide.
 
 En San Carlos a los  siete días del mes de julio del dos mil  nueve 
 
LA JUEZA
 
 
ABG.  Rosaura Herrera de Uzcátegui.                           
 
          LA SECRETARIA 
 
Abg. Maria Gracia Quintero L
 
 
 
 En esta misma fecha ,  en horas habilitadas  siendo las  5,45 p.m.  se publicó la presente  decisión la cual quedo registrada bajo el Nº________________________________  la secret. 
 
 
 
 
 
 
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