REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos seis de julio de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 
ASUNTO:                          HP11-V-2009-00014
 
MOTIVO:                           Demanda sobre  Régimen de Convivencia Familiar
 
                            DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Rafael Jesús Figueredo de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 13.734.493, domiciliado en el sector El Cacao, calle Principal vía Las minas  ,  Municipio San Carlos, estado Cojedes.
 
DEMANDADA:  Greysi Fioresmi Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 16.994809, domiciliada en el Barrio Yaracuy, callejón 01, casa Nº 20   Municipio San Carlos, estado Cojedes.
 
NIÑO: (Se omite nombre)
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg.: Euclides Herrera
 
REPRESENTACION FISCAL  Abg.: Yelitza Cortez
 
CAPITULO I
 
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
 
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el  Defensor   Público  Abg.  Euclides Herrera, a solicitud del ciudadano:  Rafael Jesús Figueredo, en fecha 21/01/09;  en la cual requiere le sea fijado judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (Se omite nombre)Moreno  por cuanto la madre del niño, ciudadana Greysi Fioresmi Moreno,  no le permite tener contacto con el ni compartir con el niño un Régimen de convivencia  familiar, para  lo cual propone el siguiente Régimen de Convivencia Familiar los días lunes y miércoles desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 p.m. y cada 15 días un sábado durante todo el día, el 24 y el 31 Diciembre que sea alterno en la casa de ambos progenitores       .
 
El escrito fue admitido en fecha 26 de Enero de 2009; 
 
La demandada fue notificada en fecha 30  de  Enero de dos mil nueve (2009).                                                          
 
FASE DE MEDIACION: En fecha 19-02-2009, se efectuó la audiencia en fase preliminar de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadano Rafael Jesús Figueredo y manifestó insistir en el proceso , la demandada no asistió personalmente    por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA   y 362 del Código de Procedimiento Civil  
 
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni  mediante abogado.   
 
FASE DE SUSTANCIACION: La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. En fecha, 23 de Abril de 2009, se realizó la audiencia  de sustanciación  a la cual  compareció la parte demandante el ciudadano: Rafael Jesús Figueredo  acompañado del Defensor  Publico quien procedió a incorporar las pruebas siguientes :  Documentales :  Acta de nacimiento  del niño Jesús Gabriel  Figueredo Moreno . Informe  integral  levantado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial  de protección ,  se eximio al niño de  oírle su opinión debido a su corta edad ( 2 años)   , se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
 
CAPITULO II
 
DE LAS PRUEBAS  EVACUADAS Y
 
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
 
 
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha seis de Julio del 2009 a la cual  no compareció  la parte demandada,   si compareció la parte accionante acompañada del Defensor Publico, el Ministerio Público  asistió al acto, en ella quedó probado que:
 
         La demandada  no compareció a contestar la demanda  habiendo sido  notificada del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada , consignada  en fecha 30 de Enero del 2009, consta  que  no compareció  a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha  19 de Febrero del 2009  sin que conste justificación alguna de sus ausencias , por lo que su conducta omisa   se subsume en el supuesto normativo  contenido en el Articulo  472 de LOPNNA, que reza 
 
                   “ …Si la parte  demandada no comparece  sin causa justificada a la fase  de mediación  de la audiencia preliminar  , se presumen como ciertos  hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” 
 
 habiendo continuado la causa  , el demandado , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda ,  no lo hizo dentro de los  diez días siguientes a la  conclusión de la fase de mediación  como lo prescribe el Articulo  474 ejusdem ,  ni compareció a la audiencia preliminar de  sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 23 de Abril del 2009,  no aportó prueba alguna que le favorezca  y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales   precedentes,  ni  justificación alguna a su  omisión de contestación  de la demanda ,  en consecuencia , obrando   de conformidad  con lo establecido en el Articulo  472 de LOPNNA ,  en concordancia con   el Articulo 362 del Código  de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria  invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo  452 )  que reza :
 
                   “ Si el demandado no diere contestación a la demanda  dentro de los plazos indicados …  se le tendrá por confeso en cuanto no sea  contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le 
 
  Es por  ello que  determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda , siendo que  la petición del  demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en  el momento de la admisión de la misma , estando la conducta de la demandada  enmarcada dentro de los supuestos  de la referida norma , lo procedente es derecho es    tener  como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
 
Procede  quien decide a valorar las pruebas del  demandante  respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente: 
 
        -    Vista el acta de nacimiento del niño, (Se omite nombre)Moreno, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 2050, del año 2006, la cual no fue impugnada durante el proceso, en  ella  se evidencia que es hijo de Rafael Jesús Figueredo y Greysi Fioresmi Moreno,  se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo  y su condición de minoridad  y del derecho del niño a tener un régimen de convivencia familiar con su   padre y así se declara.
 
-Visto el informe integral que merece plena fe para esta juzgadora ya que  no ha sido impugnado en el presente juicio y fue elaborado por los expertos del tribunal  por lo cual se le concede pleno valor probatorio y  que nos informa respecto a la idoneidad del padre para compartir con el niño ,  que la vivienda del padre cuenta con las condiciones necesarias para la convivencia  en buenas condiciones físicas  morales y materiales , y así se declara . 
 
  - Determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo que  la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en  el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada  enmarcada dentro de los supuestos  de la referida norma, lo procedente es derecho es    tenerlo  como confesa  de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
 
           - Llenos como están los extremos de ley  a tenor de lo dispuesto en los  Artículos 385 y 387 de la LOPNNA,  revisados los hechos  y el derecho ,  se concluye que resulta procedente establecer judicialmente  un Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano    Rafael Jesús Figueredo a favor de su hijo  (Se omite nombre) y así se declara.
 
DEL DERECHO APLICABLE
 
 
  La Institución  de la Convivencia familiar  fue creada para  abordar las relaciones paterno filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA  establece el  Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos : 
 
                    “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
 
   Esta consagrado como un derecho  correlativo  y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre  y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el  Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que  la convivencia familiar implica  no solo ver al niño , sino compartir con el dentro o fuera de su  residencia,  conducirlo fuera de ella , compartir con el ,  mantener comunicación telefónica o por cartas , correo electrónico  etc. , que en el caso de autos por tratarse de un infante menor  el padre deberá recibir de la madre toda la información referente a las preferencias y necesidades particulares del niño , para facilitar la estadía  con su padre sin  desajustes en sus hábitos regulares  de alimentación , sueño, recreación 
 
 Siempre atendiendo al interés superior del niño , por lo que  dados los frecuentes cambios en  la dinámica de vida de un niño de dos años , la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. 
 
 Confirmado que en efecto ambos progenitores tiene residencias separadas y que  no hay acuerdo sobre el régimen de convivencia. Confirmada la filiación  existente entre requeriente y beneficiario, y comprobada la idoneidad del progenitor reclamante para  garantizarle una convivencia enriquecedora y sin  peligros al niño, lo procedente en derecho es  establecer judicialmente un régimen de convivencia y así se establece.
 
CAPITULO III
 
DE LA DECISION:
 
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:  
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano  Rafael Jesús Figueredo a favor de su hijo   (Se omite nombre), en consecuencia  se establece el siguiente régimen de convivencia familiar:
 
SEGUNDO: El padre podrá compartir con su hijo  en lugar diferente al  hogar materno, en el cual lo buscara y lo devolverá,   los días lunes y miércoles de cada semana, desde las 4 p.m. hasta las 7 p.m., los días viernes desde las 6 p.m. a las 8 p.m.  Los días sábados  cada quince días  el padre buscara al niño en el hogar materno  y podrá llevarlo consigo desde las 9 a.m. hasta las 6p.m. , Los días 24 y 31 de diciembre  el niño los disfrutara en forma alterna una fecha con cada uno de sus progenitores, iniciándose la jornada  desde las  9 am.  y terminando a las 9 am. del día siguiente   . El presente régimen podrá ser revisado  cuando las circunstancias  que lo han determinado se modifiquen sustancialmente Así se decide.
 
 LA JUEZ A
 
 
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
 
 
                                                                                            LA SECRETARIA,
 
 
 
 
En la misma fecha, en horas habilitadas al efecto  se publicó la anterior sentencia siendo las  4,39 p.m   quedando registrada bajo el Nº_______________________(Secret)    .-   							
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
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