REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2009-00014
MOTIVO: Demanda sobre Régimen de Convivencia Familiar
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Rafael Jesús Figueredo de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.493, domiciliado en el sector El Cacao, calle Principal vía Las minas , Municipio San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: Greysi Fioresmi Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.994809, domiciliada en el Barrio Yaracuy, callejón 01, casa Nº 20 Municipio San Carlos, estado Cojedes.
NIÑO: (Se omite nombre)
DEFENSOR PUBLICO: Abg.: Euclides Herrera
REPRESENTACION FISCAL Abg.: Yelitza Cortez
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Defensor Público Abg. Euclides Herrera, a solicitud del ciudadano: Rafael Jesús Figueredo, en fecha 21/01/09; en la cual requiere le sea fijado judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (Se omite nombre)Moreno por cuanto la madre del niño, ciudadana Greysi Fioresmi Moreno, no le permite tener contacto con el ni compartir con el niño un Régimen de convivencia familiar, para lo cual propone el siguiente Régimen de Convivencia Familiar los días lunes y miércoles desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 p.m. y cada 15 días un sábado durante todo el día, el 24 y el 31 Diciembre que sea alterno en la casa de ambos progenitores .
El escrito fue admitido en fecha 26 de Enero de 2009;
La demandada fue notificada en fecha 30 de Enero de dos mil nueve (2009).
FASE DE MEDIACION: En fecha 19-02-2009, se efectuó la audiencia en fase preliminar de mediación, en la cual asistió la parte demandante, ciudadano Rafael Jesús Figueredo y manifestó insistir en el proceso , la demandada no asistió personalmente por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA y 362 del Código de Procedimiento Civil
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La demandada no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante abogado.
FASE DE SUSTANCIACION: La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor. En fecha, 23 de Abril de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante el ciudadano: Rafael Jesús Figueredo acompañado del Defensor Publico quien procedió a incorporar las pruebas siguientes : Documentales : Acta de nacimiento del niño Jesús Gabriel Figueredo Moreno . Informe integral levantado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de protección , se eximio al niño de oírle su opinión debido a su corta edad ( 2 años) , se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS Y
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha seis de Julio del 2009 a la cual no compareció la parte demandada, si compareció la parte accionante acompañada del Defensor Publico, el Ministerio Público asistió al acto, en ella quedó probado que:
La demandada no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificada del procedimiento incoado en su contra, como se evidencia de la notificación debidamente firmada , consignada en fecha 30 de Enero del 2009, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 19 de Febrero del 2009 sin que conste justificación alguna de sus ausencias , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza
“ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …”
habiendo continuado la causa , el demandado , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem , ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 23 de Abril del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda , en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 de LOPNNA , en concordancia con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ( C.P.C.) , ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en LOPNNA en el Articulo 452 ) que reza :
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le
Es por ello que determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda , siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente es derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
- Vista el acta de nacimiento del niño, (Se omite nombre)Moreno, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 2050, del año 2006, la cual no fue impugnada durante el proceso, en ella se evidencia que es hijo de Rafael Jesús Figueredo y Greysi Fioresmi Moreno, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo y su condición de minoridad y del derecho del niño a tener un régimen de convivencia familiar con su padre y así se declara.
-Visto el informe integral que merece plena fe para esta juzgadora ya que no ha sido impugnado en el presente juicio y fue elaborado por los expertos del tribunal por lo cual se le concede pleno valor probatorio y que nos informa respecto a la idoneidad del padre para compartir con el niño , que la vivienda del padre cuenta con las condiciones necesarias para la convivencia en buenas condiciones físicas morales y materiales , y así se declara .
- Determinado como esta que la demandada no dio contestación a la demanda, siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente es derecho es tenerlo como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
- Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho , se concluye que resulta procedente establecer judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano Rafael Jesús Figueredo a favor de su hijo (Se omite nombre) y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia familiar fue creada para abordar las relaciones paterno filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos :
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño , sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella , compartir con el , mantener comunicación telefónica o por cartas , correo electrónico etc. , que en el caso de autos por tratarse de un infante menor el padre deberá recibir de la madre toda la información referente a las preferencias y necesidades particulares del niño , para facilitar la estadía con su padre sin desajustes en sus hábitos regulares de alimentación , sueño, recreación
Siempre atendiendo al interés superior del niño , por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida de un niño de dos años , la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Confirmado que en efecto ambos progenitores tiene residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el régimen de convivencia. Confirmada la filiación existente entre requeriente y beneficiario, y comprobada la idoneidad del progenitor reclamante para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros al niño, lo procedente en derecho es establecer judicialmente un régimen de convivencia y así se establece.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Rafael Jesús Figueredo a favor de su hijo (Se omite nombre), en consecuencia se establece el siguiente régimen de convivencia familiar:
SEGUNDO: El padre podrá compartir con su hijo en lugar diferente al hogar materno, en el cual lo buscara y lo devolverá, los días lunes y miércoles de cada semana, desde las 4 p.m. hasta las 7 p.m., los días viernes desde las 6 p.m. a las 8 p.m. Los días sábados cada quince días el padre buscara al niño en el hogar materno y podrá llevarlo consigo desde las 9 a.m. hasta las 6p.m. , Los días 24 y 31 de diciembre el niño los disfrutara en forma alterna una fecha con cada uno de sus progenitores, iniciándose la jornada desde las 9 am. y terminando a las 9 am. del día siguiente . El presente régimen podrá ser revisado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente Así se decide.
LA JUEZ A
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, en horas habilitadas al efecto se publicó la anterior sentencia siendo las 4,39 p.m quedando registrada bajo el Nº_______________________(Secret) .-
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