REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000022

ASUNTO: HH11-V-2006-000053
MOTIVO: Acuerdo conciliatorio sobre Patria potestad responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar
PROGENITORES: Juan Gabriel Núñez Romero y Trina Maria Reina Gámez
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omiten nombres)

BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano Juan Gabriel Núñez Romero , venezolano , casado , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V 12.769.564, domiciliado en Avenida Caserío El Cacao , Callejón El Rió , Casa sin Nº, San Carlos , Cojedes, contra la ciudadana Trina Maria Reina Gamez, venezolana , mayor de edad , casada, titular de la cédula de identidad Nº V .13.323.186, domiciliada en Caserío El Cacao , Calle Los Agricultores , casa sin Nº, San Carlos , Cojedes, asistido por el Abogado José Meléndez, IPSA Nº 101.464, en la cual solicita se propone junto con demanda de divorcio un régimen de instituciones familiares que regirían respecto de los hijos de ambos , los niños (Se omiten nombres) de 13 y 9 años de edad respectivamente una vez declarada la sentencia de divorcio
Admitido y sustanciado el asunto , en fecha tres de julio del dos mil nueve ( 03/07/2009) ambas partes en audiencia se les ilustró sobre el contenido e importancia de las instituciones de la Patria Potestad , la Responsabilidad de crianza, obligación de manutención y del derecho a la convivencia familiar de los niños con ambos progenitores , de su carácter de deber y derecho compartido , igual e irrenunciable entre ambos progenitores , por estar así consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , (Art. 76) y en la Ley Orgánica para la Protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA) , ( Art. 358) , visto que fue oída la opinión de la niña y el adolescente y que el Fiscal IV del Ministerio Público emitió opinión favorable al acuerdo , por considerarlo beneficioso y conveniente para la niña y el adolescente, ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que pone fin al presente procedimiento el cual es del tenor siguiente:
“Sobre la Patria Potestad y responsabilidad de crianza están de acuerdo en que deben seguirla ejerciendo conjuntamente , sobre la custodia de los niños será ejercida por la madre preferentemente, respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a entregar 10 cestas ticket mensuales y además aportara una mesada de 50 bolívares semanales para la merienda escolar de los niños , respecto a los útiles escolares, el padre se compromete a asimilar el costo de los útiles y uniformes escolares , para la reposición de vestuario el padre se compromete a cubrir esos gastos de vestuarios, respecto de los servicios médicos y medicinas los niños cuentan con un seguro de la Universidad Simón Rodríguez , el cual se activa cada vez que lo necesitan , la madre esta en cuenta de eso , en relación al régimen de convivencia familiar, se hará en forma abierta , siempre y cuando no interfiera con los estudios y la recreación de los niños, pueden los niños pernotar con el padre siempre que se le participe a la madre “
Leído el acuerdo ambos progenitores manifiestan estar conformes y dispuestos a someterse a el, se les insistió en el carácter vinculante del acuerdo y sobre las consecuencias del mismo y de su incumplimiento, así como la naturaleza revisable del mismo, si las circunstancias que lo provocaron se modificaran sustancialmente. Atendiendo al derecho prioritario que tiene la familia a decidir en su seno la forma como se cumplirán las instituciones familiares, estando los acuerdos sobre responsabilidad de crianza previstos en el Articulo 359 LOPNNA y sobre convivencia familiar en el Articulo 387 LOPNNA y sobre obligación de manutención en el Articulo 375 LOPNNA
Visto el acuerdo a que han llegado las partes,
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de los niños.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles
- Que con el no se vulneran los derechos de los niños; por el contrario se protege el interés superior de los niños consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA y los acuerdos satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
DECISION

Es por ello que en merito de lo expuesto este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Homologa el acuerdo celebrado entre las partes ya identificadas, en los términos por ellos determinados
Así se decide .
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 359, 387 y 375 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcàtegui La Secretaria

Abg.



En esta misma fecha siendo las 12,45 p.m se público la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº__________________________________
La secretaria
RHdeU/.