REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2008-000022
MOTIVO: Sentencia definitiva en demanda de Divorcio causal 2da del articulo
185 del Código Civil Venezolano. Abandono voluntario.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Juan Gabriel Núñez Romero, de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.564, domiciliado en el Caserío el Cacao, callejón el Rió, casa s/n San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Abg José Meléndez Pereira I.P.S.A. Nº 101.464.
DEMANDADA: Trina Maria Reina Gamez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.323.186 , domiciliada en calle Los Agricultores, caserío el Cacao, casa s/n del Municipio San Carlos Estado Cojedes
DESCENDIENTES :
DEFENSOR PUBLICO: Abg.: Euclides Herrera
MINISTERIO PUBLICO: Abg: José B. Fuentes
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano Juan Gabriel Núñez Romero asistido por el Abogado José Meléndez Pereira , contra la ciudadana Trina Maria Reina Gámez , con fundamento en la causal 2ª del Articulo 185 del Código Civil Venezolano , alegando para ello lo siguiente:
“En fecha 08 de abril del año 1988 , contraje matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia . Miguel Peña , Municipio Valencia del Estado Carabobo con la ciudadana Trina Maria Reina Gamez ,…fijamos nuestro domicilio conyugal definitivo en el Barrio Ruiz Pineda , calle Yaracuy, casa sin número , Parroquia Miguel Peña , Municipio Valencia , Estado Carabobo. De nuestra unión conyugal procreamos dos niños que llevan por nombre ... en el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes …nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas , cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales ,… pero desde hace un año y seis meses para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Trina Maria Reina Gámez ya identificada , quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta , el día 10 de agosto de dos mil seis ( 2006), quien en forma libre , espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos , llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi familia y testigos comunes. Es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago hoy formalmente …por divorcio en base a la causal segunda del articulo 185 del código civil venezolano vigente o sea abandono voluntario…”
La causa fue admitida el 27 de febrero del dos mil ocho , se citó a la demandante , se notificó al Ministerio Público , en fecha 26 de mayo del dos mil ocho se celebró el primer acto reconciliatorio por cuanto la causa se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente 8 LOPNA) antes de entrar en vigencia la reforma , la demandada no asistió al acto , el demandante insistió en la demanda , quedaron emplazados para el segundo acto reconciliatorio conforme al Articulo 757 del C.P.C., en fecha 10 de julio del 2008 entro en vigencia plena en este estado Cojedes la Reforma de la Ley orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente 8 LOPNNA) , por lo que la causa quedo subsumida en el régimen transitorio de la ley , fue redistribuida la causa , y se continuó su sustanciación por el procedimiento ordinario previsto en la nueva ley , en fecha 20 de noviembre del 2008 se celebró la audiencia Preliminar de mediación sin asistencia de la demandada , entendiéndose contradicha la demanda con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 522 LOPNNA , continuó el procedimiento
La parte demandada no dio contestación a la demanda, se le considero contradicha la demanda por efecto del citado Articulo 522 LOPNNA
En fecha 09 de diciembre del 2008 el demandante presento su escrito de pruebas , en fecha 15 de enero del 2009 se inició la fase de de sustanciación de la audiencia preliminar , a la cual compareció la parte demandante no así la demandada, se admitieron las pruebas presentadas : Acta de matrimonio, actas de nacimiento de los niños y se admitió la prueba testimonial de los ciudadanos José Alberto Aponte y Eduardo José Núñez Aguirre. Se ordeno oír a los niños y elaborar un informe social en el hogar de la ciudadana Trina Maria Reina , mediante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
En fecha 26 de enero se oyó en audiencia privada a la niña , en fecha 06 de febrero del 2009 se oyó en audiencia privada al niño .
En fecha 25 de febrero del 2009 se recibió el informe social solicitado.
En fecha 03 de marzo del 2009 se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió la causa al tribunal de juicio, donde se le dio entrada en fecha 19 de marzo del 2009 y se fijo audiencia de juicio para el día 06 de abril del 2009, después de varios intentos la audiencia de juicio se celebra el día 23 de julio del 2009. Se deja constancia que sobre las instituciones familiares respecto de los niños , los contendientes llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual fue homologado en fecha 03 de julio del 2009.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ,
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas
La parte demandante solicito que se evacuen las pruebas existentes en autos, tales son:
Ratifica el contenido de la demanda donde describe los hechos que dieron motivo a la demanda
Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos Juan Gabriel Núñez Romero y Trina Maria Reina Gamez con los cuales aspira probar el vinculo matrimonial existente entre los contendientes,
Copias certificadas de las actas de nacimiento de y , a objeto de probar el vínculo filial con los progenitores, y su minoridad,
Solicita se incorpore sin objeciones el informe social elaborado por el equipo multidisciplinario del tribunal.
Desistió en la prueba de los testigos por cuanto los testigos que han comparecido las otras veces hoy no han podido asistir, uno es taxista y ha perdido días de trabajo y el otro se esta graduando de técnico superior el día de hoy.
La parte demandada se acogió al principio de mancomunidad de las pruebas e hizo suyas las pruebas de la demandante con la misma utilidad y pertinencia e insistió en la valoración del informe social elaborado por el equipo multidisciplinario del tribunal, refiriendo que en el consta que la ciudadana vive en la casa de los suegros y en las conclusiones y recomendaciones donde consta que la ciudadana jamás abandonó el hogar.
Concluida la evacuación de las pruebas pasa la juzgadora a valorar las pruebas presentadas
Se valora la demanda de divorcio en la cual se alega el Abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana Trina Maria Reina.
Se valora la copia certificada del acta de matrimonio emitida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 224 del Año 1995, Tomo I. la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en el juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Juan Gabriel Núñez Romero y Trina Maria Reina Gámez y así se declara.
Se valora el acta de nacimiento emitida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 3396 del Año 1996, Tomo VI, correspondiente al niño , la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en el juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del niño , de la filiación existente entre el niño y los ciudadanos Juan Gabriel Núñez Romero y Trina Maria Reina Gámez y que es menor de diez y ocho años y así se declara .
. Se valora el acta de nacimiento emitida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 7704 del Año 2000, Tomo XIII, correspondiente a la niña , la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en el juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del niño , de la filiación existente entre la niña y los ciudadanos Juan Gabriel Núñez Romero y Trina Maria Reina Gámez y que es menor de diez y ocho años y así se declara .
Se valora el Informe social levantado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal mediante el cual se informa sobre el hecho que la demandada de autos reside en una vivienda de los padres del demandante , lo cual no fue desvirtuado en juicio por lo que se le concede verosimilitud y con lo cual queda probado que ese es su domicilio y allí reside con sus hijos .
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Del análisis de las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio, queda probada la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Juan Gabriel Núñez Romero y Trina Maria Reina Gámez.
Así mismo queda probado que de esa relación conyugal han sido procreados dos hijos de nombres y , quienes actualmente son menores de edad y se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores
No quedo probado el Abandono voluntario por parte de la ciudadana Trina Maria Reina Gámez, como causal invocada como fundamento de la demanda de divorcio y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Con fundamento en los hechos y circunstancias que anteceden y obrando conforme a la disposición contenida en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil
( C.P.C) que reza :
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Norma por demás expresa destinada a establecer al juez las pautas para sentenciar estableciendo los límites de la autonomía, por lo que en el caso de autos no existiendo plena prueba de la causal , no puede quien decide, declarar la demanda con lugar , tanto menos en cuenta de la naturaleza especifica de la demanda de divorcio en la que el interés público se hace presente en defensa del matrimonio como fundamento de la familia , por lo que la interpretación de la norma citada supra ha de hacerse en forma restrictiva , y así lo acoge quien decide.
V
DE LA DECISION
Con fundamento en las razones expuestas esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: Sin lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del Art. 185 del CCV, interpuesta por el ciudadano Juan Gabriel Núñez Romero: en contra de la ciudadana Trina María Reina Gámez.
SEGUNDO : Quedan vigentes los acuerdos celebrados y homologados en fecha 03 de Julio del 2009 sobre las Instituciones familiares respecto de los niños y , los cuales están sujetos a modificación cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones que los originaron.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos a los veintitrés días del mes de julio del dos mil nueve.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L
En esta misma fecha, en horas habilitadas al efecto, siendo las 5.07 p.m. se publicó la presente decisión , quedando registrada bajo el nº__________________ la secret.
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