REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintidós de julio de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
ASUNTO:                         HH11-V- 2006-0000146
 
MOTIVO:                          Demanda por  Privación de Patria Potestad 
 
                                                      I
 
                            IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:   Fiscalia IV del Ministerio Publico Abg: Nancy Becerra  y Abg: José B. Fuentes,           
 
DEMANDADO: Hidelmis Jasmín Morales Bastardo, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad   titular de la cédula de identidad Nº  13.070.963, domiciliada en Casalta Tres,  bloque 06, piso 10 apartamento 10-04 Caracas
 
 NIÑA:    
 
DEFENSORA AD-LITEM:  Abg. Carmen  Mendoza IPSA  Nº 62.001
 
II
 
BREVE  RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE 
 
 
 Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por La Fiscalia IV del Ministerio Publico del estado Cojedes  en uso de las facultades expresas para este tipo de demanda , que le confiere el Articulo 353 LOPNNA , en donde solicita se aperture Procedimiento Contencioso en Asunto de Familia y Patrimoniales, establecido en el articulo 454, vigente para el momento  de la demanda, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),  en la presente causa  que por Privación de Patria Potestad fundamentado en el articulo 352 LOPNNA literal “c”, en contra  la ciudadana:  Hideymis Jazmín Morales Bastardo y en virtud de que  
 
“ fue ingresada una niña sin representación alguna,  en el mes de febrero 
 
del año 2000, con un grupo de damnificados a  FUNDANIDES,  San Carlos estado Cojedes, identificada como         , con un grado de desnutrición grave,  y en virtud de no haberse logrado hasta la presente fecha la identificación  con precisión de los padres biológicos de la referida niña, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, y solo se cuenta con los datos que aportara  en comparecencia  voluntaria de la presunta tía  materna de la niña ; ciudadana Jenny Jaquelin Morales Bastardo, en donde informó que la niña era hija de su hermana Hideymis Jazmín Morales Bastardo, titular de la cédula de identidad Nro.13.070.963 y que nació en el Hospital Lidice en Caracas el día 10 de Febrero del año 1.999, y que  no estaba presentada,  identificó al padre de la niña como José Antonio Paredes ,  que además la niña actualmente se encuentra  protegida mediante  medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de sus padres sustitutos ciudadanos Nora Yelitza Reyes Guerra y Carlos José Veloz,  y la cual es sustanciada en el asunto Nº HH11-S-2000-077,  el Ministerio Público solicita la  Privación de la Patria Potestad a la referida madre, de conformidad con lo establecido en el articulo 352  “c” de la LOPNNA, por haber incumplido con los deberes y derecho que le impone el ejercicio de la Patria Potestad”
 
En la oportunidad legal correspondiente  la parte demandada  representada por la Abogada  Carmen Mendoza Montoya,  IPSA Nº 62.001, en su  carácter de defensora adlitem  dio contestación a la demanda  en la cual alegó: 
 
“ Contradigo  en todas  sus partes  , tanto en los hechos como en el derecho  la demanda intentada contra mi representada , por la Fiscalía IV del Ministerio Público .En el presente procedimiento  no consta, ni existe  ningún tipo de documento legal , tales como acta de nacimiento , informe  de Hospital , que prueben de manera fehaciente  e irrefutable  el parentesco que  existe o pudiera existir entre la niña         y  mi representada Hideymis  Jazmín Morales Bastardo …Es importante señalar que la niña        llegó al estado Cojedes  conjuntamente con un grupo de damnificados  provenientes de la tragedia de Vargas  del año 1999, y entre ese grupo de personas también se encontraba mi representada  , quien hasta la presente fecha  no ha vuelto a buscar a la niña         Solicito  que la demanda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público  en contra de mi representada …sea declarada sin lugar  por cuanto no existe prueba fehaciente  que demuestre  el parentesco  existente entre mi representada  y la niña              …”
 
Transcurridas las etapas precedentes  del procedimiento,  en fecha 18 de mayo del 2009 se concluyó la audiencia de sustanciación , a  cuya sesión final no asistió la defensora adlitem de la parte demandada ,  así mismo consta que  fueron incorporados los medios de pruebas que fueron aportados por la parte demandante  en la etapa probatoria los cuales fueron admitidos  , la parte demandada aportó  las pruebas que creyó convenientes   valiéndose del principio de mancomunidad de las pruebas.
 
En fecha  15 de julio del 2009  se  celebró la audiencia de juicio  a la cual asistió la parte demandante y   la defensoría pública en defensa de los derechos e intereses de la niña , no asistió la defensora adlitem de la parte demandada. 
 
 
                                                    III
 
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
 
MOTIVOS DE HECHO  Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
 En audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios de prueba:
 
-Libelo de demanda
 
-Escrito de contestación de la demanda
 
-Copia certificada de las actuaciones del expediente Nº 2856 de este tribunal.
 
- Informe integral  realizado por el Equipo Multidisciplinario  a la niña Bárbara Morales y a su familia sustituta.
 
-Oficios contentivos de los datos filiatorios de las ciudadanas Hidelmis Jasmín y Jenny Jaquelin Morales Bastardo, presuntas madre y tía materna de la niña emitidos por la ONIDEX.
 
- La presunción Juris Tantum  de que  Hidelmis Jasmín  Morales Bastardo no es la progenitora de la niña                  .
 
En la audiencia de juicio y a petición del Ministerio Público se trasladaron y fueron  incorporaron las siguientes pruebas  que rielan en la causa Nº HH11-s-2000-077, sobre Colocación familiar 
 
-Copia del acta levantada por el Fondo Único Social donde se menciona a la madre y la niña  en el ceso de los damnificados  de la tragedia del Estado Vargas del año 1999.
 
          -Copia del acta   emitida por la Delegación del cuerpo Técnico de Policía  Judicial  referente a la localización de la ciudadana Hidelmis Morales  quien aparecía reportada como extraviada.
 
          -Copia certificada de la declaración de la ciudadana Jenny Jacqueline Morales Bastardo presunta tía materna, declaración que fue rendida  ante el Tribunal  de protección del niño y del adolescente 
 
 Evacuadas las pruebas procede  esta juzgadora a valorarlas en los siguientes términos: 
 
 Se valora el libelo de demanda del cual emergen los hechos que dieron motivo a la presente  acción,  y mediante el cual se conoce de la existencia de la situación de la niña Bárbara Morales abandonada en FUNDANIDES sin representante alguno , posteriormente   colocada en un hogar sustituto y sin conocimiento exacto de quien son sus progenitores , con una identificación inferida  de  un censo realizado por el Fondo Único Social  (FUS) y sin que conste en la causa  de gestión alguna  de la presunta madre  destinada  a reasumir los deberes y derechos inherentes a la patria potestad , ni justificación alguna que  atenúe su incumplimiento  y así se declara.
 
- Se valora el escrito de contestación de la demanda del cual emerge  que es cierto que no existe  acta de nacimiento ni certificado de nacimiento  emitido por hospital  persona o institución alguna donde   se deduzca directamente  la filiación existente entre la niña xxxxxx y  la demandada , no obstante   existen otros medios probatorios  que  suplen  la falta de tales documentos y que serán adminiculados  posteriormente y así se establece..
 
- Se valora la  Copia Certificada  del acta levantada por el Fondo Único Social (FUS)   numerada como planilla Nº 175 de fecha  07 de enero del 2000, donde se menciona en el  censo a la madre Hidelmis Jasmín  Morales  y  donde  se registra  a Morales Jazmín como madre , se registra su numero de cédula 13.070.963,  el nombre de la niña           ,  y ella misma la califica como su hija , e informa igualmente que nació en Caracas , la cual no fue desvirtuada en juicio , acta que  corre en el expediente Nº HH11-S-2000-077 y que a petición del Ministerio Público , por considerarla útil  y pertinente,  se traslada y se incorpora a esta causa , cuya copia certificada  riela al  folio  46 del presente asunto y que  por considerarla útil para el esclarecimiento de la verdad  y no haber sido desvirtuada en el juicio , se le da  pleno valor probatorio respecto de  la filiación declarada por la madre en ese censo  respecto de la niña                 y así se establece.
 
-.Se valora la  Copia certificada del Acta emitida por la Delegación del Cuerpo técnico de Policía Judicial, donde se indica la localización de una persona  reportada  como extraviada en la ciudad de Valencia estado Carabobo,  de nombre Hidelmis Jasmín Morales Bastardo y  con el mismo numero de cédula de la demandada de autos,  donde reportan que  actualmente se encuentra localizada e informan de su dirección para el momento del informe  , acta  que no fue desvirtuada,  que  corre en el expediente Nº HH11-S-2000-077 y que a petición del Ministerio Público por considerarla útil  y pertinente se traslada y se incorpora a esta causa ,  la cual riela  al folio 48 de la 3ª pieza de este expediente , y que  por ser un documento  administrativo  y no haber sido  impugnado en juicio , se le da valor de  documento publico y  se considera útil para el esclarecimiento de la verdad, por lo que fue incorporado y se  le da pleno valor probatorio , con el cual se considera probada la existencia de esa persona , su identidad con la demandada de autos y de su ubicación geográfica y así se establece.
 
-.  Se valora la Copia certificada del Acta de la audiencia realizada el día  26 de marzo del año 2001,  que contiene la declaración espontánea  de la ciudadana  Jenny Jacqueline Morales Bastardo, identificada con la cédula de identidad Nº 13.306.296, se define  tía materna de la niña            y  señala que desconoce la ubicación de su hermana  ciudadana Hidelmis Jasmín Morales Bastardo,  declara  igualmente  que la niña es hija de su hermana y que no esta presentada y  señala la fecha de nacimiento y el lugar,  declaración que corre en el expediente Nº HH11-S-2000-077, y que a solicitud del Ministerio Público , por considerarla útil  y pertinente se traslada y se incorpora a esta causa , se agrega  al folio Nº  49  de la  3ª pieza y a la cual se le da   valor probatorio de documento publico por haber sido  rendida  directamente ante un tribunal , la cual no fue desvirtuada y  que adminiculada con  la copia del censo levantado por el Fondo Único Social ( FUS) , planilla Nº 180  de fecha 07 /01/2000, donde  aparece registrada una persona de nombre Morales Bastardo Yenny Y. y su cédula es 13.306.296, datos que son coincidentes con los aportados por la declarante , que producen en quien decide plena convicción de que en efecto  es hermana de la demandada de autos y que si es quien dice ser y con cuyo dicho se  corrobora lo declarado  por su hermana Hidelmis Jasmín Morales  en el censo del FUS y así se establece.
 
- Se valoran los Oficios contentivos de los datos filiatorios de las ciudadanas Hidelmis Jasmín y Jenny Jaquelin Morales Bastardo, presuntas madre y tía materna de la niña,   emitidos por la ONIDEX, los cuales rielan a los folios 226 y 227 de esta causa , que  son documentos administrativos y que por no haber sido impugnados en juicio se les  consideran documentos públicos y se les da pleno valor probatorio y de los cuales emerge que efectivamente  ambas ciudadanas son hermanas ya que   los nombres de los padres de ambas son exactamente iguales , que  se observa que coinciden la fecha de expedición de las actas de nacimiento que sirvieron de soporte  ante ese órgano 
 
 (  ambas del 25/04/1984)  así mismo  se observa que  las referidas partidas tiene  según esos datos,  un orden correlativo continuo la de Jenny Jaquelin Morales Bastardo  es la Nº 1766 y la de  Hidelmis Jasmín Morales Bastardo  es la Nº 1767, análisis que conduce a quien decide a  concluir que efectivamente   son hermanas y  que cotejada y  adminiculada esta prueba  con la declaración dada por  Jenny Jaquelin  Morales  al tribunal  donde espontáneamente reconoce que  esa niña si es hija de su hermana , identifica correctamente a su hermana y aporta datos  precisos sobre  el lugar y fecha de nacimiento de la niña , datos que son concordantes con lo aportados por la madre  al Fondo Único Social  al momento de hacer el censo de los damnificados y su carga familiar , declaración que  al no haber sido  contradicha  resulta verosímil  y produce convicción  de que  lo dicho por esta es verdadero : que Hidelmis Jazmín es la madre  de  la niña        y  en consecuencia  queda desvirtuada la presunción alegada por la defensa respecto de que no hay pruebas de la filiación existente entre la niña y la demandada , pues si bien es cierto no existe  el documento contentivo de esa declaración de filiación directamente no es menos cierto que las circunstancias  descritas y los documentos  analizados supra  constituyen  elementos de prueba que  conjugados   , constituyen indicios  suficientes , precisos y concordantes   de que en efecto  Hidelmis Jasmín Morales Bastardo es la madre de la niña xxxxxx y así se declara 
 
IV
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO DEL DERECHO APLICABLE
 
Hechos los análisis que anteceden   se establece que han quedado suficientemente probados las siguientes hechos: 
 
La existencia de la niña          , procedente de la tragedia de Vargas en carácter de damnificada, que a la presente fecha cuenta con 10 años  de edad , sin  la presencia de  su representante  legal , conocida  en el transcurso del proceso como Hidelmis Jasmín Morales Bastardo quien aparece registrada  en el Fondo Único Social  (FUS) como su madre.
 
 Que  han transcurrido desde el año 2000 hasta el año 2009, nueve años  sin que se presente  esta persona  u otra  arrogándose  la patria potestad de la niña Bárbara Morales.
 
Que  se han hecho múltiples gestiones  ante organismos  locales y nacionales destinados a la localización  de la madre, sin que se haya logrado la localización de la misma.
 
Que durante este tiempo la madre no ha cumplido con los deberes y  obligaciones que le impone  la patria potestad  respecto de los hijos,  ni ha ejercido los derechos que de ella emanan 
 
Que la niña no ha sido presentada ante el registro civil de nacimientos.
 
Que la niña           nació en Caracas en fecha  10 de febrero del año 1999, en el Hospital de Lidice, que la madre de la niña es la ciudadana Hidelmis Jasmín Morales Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.070.963.
 
DEL DERECHO APLICABLE 
 
 Sobre la institución de la Patria Potestad establece la Ley orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente  ( LOPNNA) lo siguiente :  En el  Artículo 357 se establece la  competencia judicial para  los procedimientos  referidos a Patria potestad  en los siguientes términos en  : 
 
“La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV del  título IV  de la ley”.
 
 
 
 En consecuencia   es competente este tribunal para  conocer y decidir este  asunto  conforme al procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA y así se declara.
 
 La misma ley  al definir  la Institución de la Patria potestad  en el Articulo 347 , establece :
 
                     “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
 
 Contiene la referida norma  la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre  en relación con sus hijos menores, es por ello  que estando determinado que Hidelmis Jasmín Morales Bastado es la madre de la niña      y  que esta es menor de edad ,  no estando determinada la filiación paterna , es en consecuencia  la única  titular de la patria potestad  respecto de la niña  y así se declara .
 
Describe  así mismo la  referida norma  que su objeto  es  el cuidado , desarrollo y educación de los hijos , y  completa  la misma  ley , en el Articulo 348 sobre el contenido , destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.
 
  Evidentemente  queda expuesto que el titular de la patria potestad tiene la obligación de desplegar un conjunto de actuaciones  tendientes a  atender las necesidades y requerimientos del hijo  como persona en etapa de desarrollo ,  dependiente en gran parte durante el inicio de su vida de la atención y cuidados que le prodiguen  sus progenitores  ,  en el caso de autos  la madre ha permanecido ausente y sin interés  por atender estas obligaciones respecto de su hija ,  en el proceso  se logro  demostrar  que la madre no ha  cumplido nunca desde el año 2000  hasta la presente fecha con ninguno de los deberes que esta institución le  impone  ya que no se ha ocupado del cuidado ,  educación ni desarrollo de la niña ,  ni ha ejercido la responsabilidad de crianza , ni la representación de la niña  en los últimos nueve años y así se declara
 
            En cuenta el legislador de la importancia de esta institución, para garantizar al niño , niña y adolescente  la atención debida para  su desarrollo  hacia la adultez sana  física , material , moral y emocionalmente , ha querido que esta institución  sea cumplida efectivamente por sus titulares  en beneficio del niño , niña o adolescente , y ha previsto las sanciones  para cuando  el incumplimiento de   tales obligaciones  sea grave ,  reiterado  , arbitrario y habitual , sancionando con privación de la patria potestad  a quien incumpla  y es así  como consagra en  el Artículo 352. LOPNNA , la  figura de la  Privación de la Patria Potestad por los siguientes causales  entre otras :. 
 
              “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
 
             a)       Los maltraten física, mental o moralmente.
 
             b)       Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
 
            c)       Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…
 
Causales que en el caso de autos   han sido  configuradas por la actuación de la madre   al  dejarla abandonada a sus suerte  en una institución sin ocuparse de ella , exponiéndola  a toda clase de riesgos y amenazas  a los derechos fundamentales de la niña Bárbara, que tal abandono constituye en si mismo  un maltrato físico , mental y moral para la niña  y que con su ausencia  ha incumplido con los deberes inherentes a la patria potestad .
 
 Estando la conducta  de la madre  Hidelmis Jasmín Morales Bastardo enmarcada dentro de los supuestos de hecho de la norma trascrita  atendiendo a que el  interés superior de la niña aconseja , definir su situación respecto de su madre  biológica a objeto de  obtener su acta de nacimiento y de facilitar  la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia ,   es por ello que  quien decide considera que  lo procedente  en derecho es declarar a la ciudadana Hidelmis Jasmín Morales Bastardo  acreedora de la sanción de Privación de patria potestad respecto de la niña        y así se declara. 
 
La  decisión de privación de patria potestad  a que se contrae la presente decisión   esta sujeta a revisión y restitución  conforme a lo dispuesto en el Articulo 355 LOPNNA. 
 
 En atención al hecho que al quedar privada de la patria potestad la madre de la niña         , visto que esta tiene derecho a crecer y ser criada en el seno de una familia   y que  hasta la presente fecha  la niña ha sido protegida mediante medida de colocación en familia sustituta en la que se le ha garantizado    temporalmente el ejercicio de  la responsabilidad de crianza   en  los padres sustitutos , por lo que lo  procedente es mantener la referida colocación  familiar  y remitir mediante oficio  copia certificada de la presente  decisión  una vez haya alcanzado firmeza,  a objeto de su información y demás consecuencias legales   que de ella emanan .
 
V
 
DECISIÓN
 
  Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:  Primero : Con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad  presentada por La Fiscal IV del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Hidelmis  Jasmín Morales Bastardo respecto de la niña             . 
 
Segundo: a los efectos de garantizar  temporalmente el ejercicio de  la Responsabilidad de crianza de la niña,  se mantiene la  medida de colocación familiar de la niña           en el Hogar de los ciudadanos  Nora Reyes y Carlos José Veloz, y se ordena  remitir copia  cerificada de la sentencia , una vez  declarada firme , al Tribunal donde cursa la medida de colocación familiar  para que surta sus efectos legales. 
 
Tercero Se ordena  al Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco   proceder a  inscribir la niña          ante el Registro civil del municipio  Lima Blanco ,   con los datos  siguientes:  Nombre:        ,  fecha de nacimiento 10 de febrero de 1999, lugar  de nacimiento  Caracas,  Hospital de Lidice,  Madre Hidelmis Jasmín Morales Bastardo,   Cédula de identidad Nº 13.070.963, una vez  levantada  la correspondiente  acta de nacimiento , remítase copia certificada al  Registro  Civil de nacimiento de la ciudad de Caracas correspondiente  al Hospital de Lidice, a objeto de que sea insertada en los libros de registro civil de nacimientos .
 
 Así se decide 
 
Dada en   el Tribunal de juicio  del Circuito Judicial de protección del niño, niña y del adolescente  del Estado Cojedes a los veintidós días  del mes de julio  del 2009. 
 
 
La Jueza
 
 
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
                                                                                                   
 
 
                                                                                                               La Secretaria
 
 
 
En esta misma fecha , siendo las 11,32 am. se publicó la presente  decisión la cual quedo registrada bajo el Nº  PJ0072009000057  la secretaria.
 
 
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