REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HH11-V- 2006-0000146
MOTIVO: Demanda por Privación de Patria Potestad
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Fiscalia IV del Ministerio Publico Abg: Nancy Becerra y Abg: José B. Fuentes,
DEMANDADO: Hidelmis Jasmín Morales Bastardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.070.963, domiciliada en Casalta Tres, bloque 06, piso 10 apartamento 10-04 Caracas
NIÑA:
DEFENSORA AD-LITEM: Abg. Carmen Mendoza IPSA Nº 62.001
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por La Fiscalia IV del Ministerio Publico del estado Cojedes en uso de las facultades expresas para este tipo de demanda , que le confiere el Articulo 353 LOPNNA , en donde solicita se aperture Procedimiento Contencioso en Asunto de Familia y Patrimoniales, establecido en el articulo 454, vigente para el momento de la demanda, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en la presente causa que por Privación de Patria Potestad fundamentado en el articulo 352 LOPNNA literal “c”, en contra la ciudadana: Hideymis Jazmín Morales Bastardo y en virtud de que
“ fue ingresada una niña sin representación alguna, en el mes de febrero
del año 2000, con un grupo de damnificados a FUNDANIDES, San Carlos estado Cojedes, identificada como , con un grado de desnutrición grave, y en virtud de no haberse logrado hasta la presente fecha la identificación con precisión de los padres biológicos de la referida niña, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, y solo se cuenta con los datos que aportara en comparecencia voluntaria de la presunta tía materna de la niña ; ciudadana Jenny Jaquelin Morales Bastardo, en donde informó que la niña era hija de su hermana Hideymis Jazmín Morales Bastardo, titular de la cédula de identidad Nro.13.070.963 y que nació en el Hospital Lidice en Caracas el día 10 de Febrero del año 1.999, y que no estaba presentada, identificó al padre de la niña como José Antonio Paredes , que además la niña actualmente se encuentra protegida mediante medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de sus padres sustitutos ciudadanos Nora Yelitza Reyes Guerra y Carlos José Veloz, y la cual es sustanciada en el asunto Nº HH11-S-2000-077, el Ministerio Público solicita la Privación de la Patria Potestad a la referida madre, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 “c” de la LOPNNA, por haber incumplido con los deberes y derecho que le impone el ejercicio de la Patria Potestad”
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada representada por la Abogada Carmen Mendoza Montoya, IPSA Nº 62.001, en su carácter de defensora adlitem dio contestación a la demanda en la cual alegó:
“ Contradigo en todas sus partes , tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mi representada , por la Fiscalía IV del Ministerio Público .En el presente procedimiento no consta, ni existe ningún tipo de documento legal , tales como acta de nacimiento , informe de Hospital , que prueben de manera fehaciente e irrefutable el parentesco que existe o pudiera existir entre la niña y mi representada Hideymis Jazmín Morales Bastardo …Es importante señalar que la niña llegó al estado Cojedes conjuntamente con un grupo de damnificados provenientes de la tragedia de Vargas del año 1999, y entre ese grupo de personas también se encontraba mi representada , quien hasta la presente fecha no ha vuelto a buscar a la niña Solicito que la demanda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra de mi representada …sea declarada sin lugar por cuanto no existe prueba fehaciente que demuestre el parentesco existente entre mi representada y la niña …”
Transcurridas las etapas precedentes del procedimiento, en fecha 18 de mayo del 2009 se concluyó la audiencia de sustanciación , a cuya sesión final no asistió la defensora adlitem de la parte demandada , así mismo consta que fueron incorporados los medios de pruebas que fueron aportados por la parte demandante en la etapa probatoria los cuales fueron admitidos , la parte demandada aportó las pruebas que creyó convenientes valiéndose del principio de mancomunidad de las pruebas.
En fecha 15 de julio del 2009 se celebró la audiencia de juicio a la cual asistió la parte demandante y la defensoría pública en defensa de los derechos e intereses de la niña , no asistió la defensora adlitem de la parte demandada.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios de prueba:
-Libelo de demanda
-Escrito de contestación de la demanda
-Copia certificada de las actuaciones del expediente Nº 2856 de este tribunal.
- Informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario a la niña Bárbara Morales y a su familia sustituta.
-Oficios contentivos de los datos filiatorios de las ciudadanas Hidelmis Jasmín y Jenny Jaquelin Morales Bastardo, presuntas madre y tía materna de la niña emitidos por la ONIDEX.
- La presunción Juris Tantum de que Hidelmis Jasmín Morales Bastardo no es la progenitora de la niña .
En la audiencia de juicio y a petición del Ministerio Público se trasladaron y fueron incorporaron las siguientes pruebas que rielan en la causa Nº HH11-s-2000-077, sobre Colocación familiar
-Copia del acta levantada por el Fondo Único Social donde se menciona a la madre y la niña en el ceso de los damnificados de la tragedia del Estado Vargas del año 1999.
-Copia del acta emitida por la Delegación del cuerpo Técnico de Policía Judicial referente a la localización de la ciudadana Hidelmis Morales quien aparecía reportada como extraviada.
-Copia certificada de la declaración de la ciudadana Jenny Jacqueline Morales Bastardo presunta tía materna, declaración que fue rendida ante el Tribunal de protección del niño y del adolescente
Evacuadas las pruebas procede esta juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:
Se valora el libelo de demanda del cual emergen los hechos que dieron motivo a la presente acción, y mediante el cual se conoce de la existencia de la situación de la niña Bárbara Morales abandonada en FUNDANIDES sin representante alguno , posteriormente colocada en un hogar sustituto y sin conocimiento exacto de quien son sus progenitores , con una identificación inferida de un censo realizado por el Fondo Único Social (FUS) y sin que conste en la causa de gestión alguna de la presunta madre destinada a reasumir los deberes y derechos inherentes a la patria potestad , ni justificación alguna que atenúe su incumplimiento y así se declara.
- Se valora el escrito de contestación de la demanda del cual emerge que es cierto que no existe acta de nacimiento ni certificado de nacimiento emitido por hospital persona o institución alguna donde se deduzca directamente la filiación existente entre la niña xxxxxx y la demandada , no obstante existen otros medios probatorios que suplen la falta de tales documentos y que serán adminiculados posteriormente y así se establece..
- Se valora la Copia Certificada del acta levantada por el Fondo Único Social (FUS) numerada como planilla Nº 175 de fecha 07 de enero del 2000, donde se menciona en el censo a la madre Hidelmis Jasmín Morales y donde se registra a Morales Jazmín como madre , se registra su numero de cédula 13.070.963, el nombre de la niña , y ella misma la califica como su hija , e informa igualmente que nació en Caracas , la cual no fue desvirtuada en juicio , acta que corre en el expediente Nº HH11-S-2000-077 y que a petición del Ministerio Público , por considerarla útil y pertinente, se traslada y se incorpora a esta causa , cuya copia certificada riela al folio 46 del presente asunto y que por considerarla útil para el esclarecimiento de la verdad y no haber sido desvirtuada en el juicio , se le da pleno valor probatorio respecto de la filiación declarada por la madre en ese censo respecto de la niña y así se establece.
-.Se valora la Copia certificada del Acta emitida por la Delegación del Cuerpo técnico de Policía Judicial, donde se indica la localización de una persona reportada como extraviada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, de nombre Hidelmis Jasmín Morales Bastardo y con el mismo numero de cédula de la demandada de autos, donde reportan que actualmente se encuentra localizada e informan de su dirección para el momento del informe , acta que no fue desvirtuada, que corre en el expediente Nº HH11-S-2000-077 y que a petición del Ministerio Público por considerarla útil y pertinente se traslada y se incorpora a esta causa , la cual riela al folio 48 de la 3ª pieza de este expediente , y que por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio , se le da valor de documento publico y se considera útil para el esclarecimiento de la verdad, por lo que fue incorporado y se le da pleno valor probatorio , con el cual se considera probada la existencia de esa persona , su identidad con la demandada de autos y de su ubicación geográfica y así se establece.
-. Se valora la Copia certificada del Acta de la audiencia realizada el día 26 de marzo del año 2001, que contiene la declaración espontánea de la ciudadana Jenny Jacqueline Morales Bastardo, identificada con la cédula de identidad Nº 13.306.296, se define tía materna de la niña y señala que desconoce la ubicación de su hermana ciudadana Hidelmis Jasmín Morales Bastardo, declara igualmente que la niña es hija de su hermana y que no esta presentada y señala la fecha de nacimiento y el lugar, declaración que corre en el expediente Nº HH11-S-2000-077, y que a solicitud del Ministerio Público , por considerarla útil y pertinente se traslada y se incorpora a esta causa , se agrega al folio Nº 49 de la 3ª pieza y a la cual se le da valor probatorio de documento publico por haber sido rendida directamente ante un tribunal , la cual no fue desvirtuada y que adminiculada con la copia del censo levantado por el Fondo Único Social ( FUS) , planilla Nº 180 de fecha 07 /01/2000, donde aparece registrada una persona de nombre Morales Bastardo Yenny Y. y su cédula es 13.306.296, datos que son coincidentes con los aportados por la declarante , que producen en quien decide plena convicción de que en efecto es hermana de la demandada de autos y que si es quien dice ser y con cuyo dicho se corrobora lo declarado por su hermana Hidelmis Jasmín Morales en el censo del FUS y así se establece.
- Se valoran los Oficios contentivos de los datos filiatorios de las ciudadanas Hidelmis Jasmín y Jenny Jaquelin Morales Bastardo, presuntas madre y tía materna de la niña, emitidos por la ONIDEX, los cuales rielan a los folios 226 y 227 de esta causa , que son documentos administrativos y que por no haber sido impugnados en juicio se les consideran documentos públicos y se les da pleno valor probatorio y de los cuales emerge que efectivamente ambas ciudadanas son hermanas ya que los nombres de los padres de ambas son exactamente iguales , que se observa que coinciden la fecha de expedición de las actas de nacimiento que sirvieron de soporte ante ese órgano
( ambas del 25/04/1984) así mismo se observa que las referidas partidas tiene según esos datos, un orden correlativo continuo la de Jenny Jaquelin Morales Bastardo es la Nº 1766 y la de Hidelmis Jasmín Morales Bastardo es la Nº 1767, análisis que conduce a quien decide a concluir que efectivamente son hermanas y que cotejada y adminiculada esta prueba con la declaración dada por Jenny Jaquelin Morales al tribunal donde espontáneamente reconoce que esa niña si es hija de su hermana , identifica correctamente a su hermana y aporta datos precisos sobre el lugar y fecha de nacimiento de la niña , datos que son concordantes con lo aportados por la madre al Fondo Único Social al momento de hacer el censo de los damnificados y su carga familiar , declaración que al no haber sido contradicha resulta verosímil y produce convicción de que lo dicho por esta es verdadero : que Hidelmis Jazmín es la madre de la niña y en consecuencia queda desvirtuada la presunción alegada por la defensa respecto de que no hay pruebas de la filiación existente entre la niña y la demandada , pues si bien es cierto no existe el documento contentivo de esa declaración de filiación directamente no es menos cierto que las circunstancias descritas y los documentos analizados supra constituyen elementos de prueba que conjugados , constituyen indicios suficientes , precisos y concordantes de que en efecto Hidelmis Jasmín Morales Bastardo es la madre de la niña xxxxxx y así se declara
IV
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO DEL DERECHO APLICABLE
Hechos los análisis que anteceden se establece que han quedado suficientemente probados las siguientes hechos:
La existencia de la niña , procedente de la tragedia de Vargas en carácter de damnificada, que a la presente fecha cuenta con 10 años de edad , sin la presencia de su representante legal , conocida en el transcurso del proceso como Hidelmis Jasmín Morales Bastardo quien aparece registrada en el Fondo Único Social (FUS) como su madre.
Que han transcurrido desde el año 2000 hasta el año 2009, nueve años sin que se presente esta persona u otra arrogándose la patria potestad de la niña Bárbara Morales.
Que se han hecho múltiples gestiones ante organismos locales y nacionales destinados a la localización de la madre, sin que se haya logrado la localización de la misma.
Que durante este tiempo la madre no ha cumplido con los deberes y obligaciones que le impone la patria potestad respecto de los hijos, ni ha ejercido los derechos que de ella emanan
Que la niña no ha sido presentada ante el registro civil de nacimientos.
Que la niña nació en Caracas en fecha 10 de febrero del año 1999, en el Hospital de Lidice, que la madre de la niña es la ciudadana Hidelmis Jasmín Morales Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.070.963.
DEL DERECHO APLICABLE
Sobre la institución de la Patria Potestad establece la Ley orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA) lo siguiente : En el Artículo 357 se establece la competencia judicial para los procedimientos referidos a Patria potestad en los siguientes términos en :
“La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV del título IV de la ley”.

En consecuencia es competente este tribunal para conocer y decidir este asunto conforme al procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA y así se declara.
La misma ley al definir la Institución de la Patria potestad en el Articulo 347 , establece :
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Contiene la referida norma la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos menores, es por ello que estando determinado que Hidelmis Jasmín Morales Bastado es la madre de la niña y que esta es menor de edad , no estando determinada la filiación paterna , es en consecuencia la única titular de la patria potestad respecto de la niña y así se declara .
Describe así mismo la referida norma que su objeto es el cuidado , desarrollo y educación de los hijos , y completa la misma ley , en el Articulo 348 sobre el contenido , destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”.
Evidentemente queda expuesto que el titular de la patria potestad tiene la obligación de desplegar un conjunto de actuaciones tendientes a atender las necesidades y requerimientos del hijo como persona en etapa de desarrollo , dependiente en gran parte durante el inicio de su vida de la atención y cuidados que le prodiguen sus progenitores , en el caso de autos la madre ha permanecido ausente y sin interés por atender estas obligaciones respecto de su hija , en el proceso se logro demostrar que la madre no ha cumplido nunca desde el año 2000 hasta la presente fecha con ninguno de los deberes que esta institución le impone ya que no se ha ocupado del cuidado , educación ni desarrollo de la niña , ni ha ejercido la responsabilidad de crianza , ni la representación de la niña en los últimos nueve años y así se declara
En cuenta el legislador de la importancia de esta institución, para garantizar al niño , niña y adolescente la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana física , material , moral y emocionalmente , ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio del niño , niña o adolescente , y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave , reiterado , arbitrario y habitual , sancionando con privación de la patria potestad a quien incumpla y es así como consagra en el Artículo 352. LOPNNA , la figura de la Privación de la Patria Potestad por los siguientes causales entre otras :.
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…
Causales que en el caso de autos han sido configuradas por la actuación de la madre al dejarla abandonada a sus suerte en una institución sin ocuparse de ella , exponiéndola a toda clase de riesgos y amenazas a los derechos fundamentales de la niña Bárbara, que tal abandono constituye en si mismo un maltrato físico , mental y moral para la niña y que con su ausencia ha incumplido con los deberes inherentes a la patria potestad .
Estando la conducta de la madre Hidelmis Jasmín Morales Bastardo enmarcada dentro de los supuestos de hecho de la norma trascrita atendiendo a que el interés superior de la niña aconseja , definir su situación respecto de su madre biológica a objeto de obtener su acta de nacimiento y de facilitar la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia , es por ello que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar a la ciudadana Hidelmis Jasmín Morales Bastardo acreedora de la sanción de Privación de patria potestad respecto de la niña y así se declara.
La decisión de privación de patria potestad a que se contrae la presente decisión esta sujeta a revisión y restitución conforme a lo dispuesto en el Articulo 355 LOPNNA.
En atención al hecho que al quedar privada de la patria potestad la madre de la niña , visto que esta tiene derecho a crecer y ser criada en el seno de una familia y que hasta la presente fecha la niña ha sido protegida mediante medida de colocación en familia sustituta en la que se le ha garantizado temporalmente el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los padres sustitutos , por lo que lo procedente es mantener la referida colocación familiar y remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión una vez haya alcanzado firmeza, a objeto de su información y demás consecuencias legales que de ella emanan .
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero : Con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad presentada por La Fiscal IV del Ministerio Publico en contra de la ciudadana Hidelmis Jasmín Morales Bastardo respecto de la niña .
Segundo: a los efectos de garantizar temporalmente el ejercicio de la Responsabilidad de crianza de la niña, se mantiene la medida de colocación familiar de la niña en el Hogar de los ciudadanos Nora Reyes y Carlos José Veloz, y se ordena remitir copia cerificada de la sentencia , una vez declarada firme , al Tribunal donde cursa la medida de colocación familiar para que surta sus efectos legales.
Tercero Se ordena al Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco proceder a inscribir la niña ante el Registro civil del municipio Lima Blanco , con los datos siguientes: Nombre: , fecha de nacimiento 10 de febrero de 1999, lugar de nacimiento Caracas, Hospital de Lidice, Madre Hidelmis Jasmín Morales Bastardo, Cédula de identidad Nº 13.070.963, una vez levantada la correspondiente acta de nacimiento , remítase copia certificada al Registro Civil de nacimiento de la ciudad de Caracas correspondiente al Hospital de Lidice, a objeto de que sea insertada en los libros de registro civil de nacimientos .
Así se decide
Dada en el Tribunal de juicio del Circuito Judicial de protección del niño, niña y del adolescente del Estado Cojedes a los veintidós días del mes de julio del 2009.

La Jueza

ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui


La Secretaria


En esta misma fecha , siendo las 11,32 am. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000057 la secretaria.