REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2009-000015
MOTIVO: Sentencia de divorcio según causal del
Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carlos Alberto Farfán Arguello, de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.119.domiciliado en la Urbanización Amador Palencia San Carlos Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: José Dolores Meléndez IPSA Nº 101.464
DEMANDADA: Gilda Coromoto Hernández venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.746, domiciliada en Carretera Vía Boca Toma, Frente al Hospital del Municipio San Carlos Estado Cojedes
DEFENSOR PUBLICO: Juan Ramos
DESCENDIENTES:
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Carlos Alberto Farfán contra la ciudadana Gilda Coromoto Hernández, ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2a del Articulo 185 del Código Civil venezolano , es decir : “ Abandono Voluntario expone que los hechos han ocurrido así :
“ En fecha 21 de diciembre del año 1999 contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con la ciudadana Gilda Coromoto Hernández…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Amador Palencia Sector La Colonia , casa s/n, San Carlos … procreamos dos niños … nuestras relaciones se mantuvieron armoniosamente cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, donde hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonio que marchan bien , pero desde hace cuatro (04) años para acá , se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Gilda Coromoto Hernández, ya identificada , quien sin dar explicación de su extraña conducta , abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias, a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes …”
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada quien fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento y no asistió a la fase de mediación y sustanciación, no dio contestación a la demanda, no se presento a consignar pruebas, ni a controlar las aportadas por el demandante Carlos Alberto Farfán.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano Carlos Alberto Farfán, ratifico el contenido de la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
En fecha 24 de Marzo del dos mil nueve se celebro audiencia privada con el adolescente y el niño
En fecha 15 de mayo del año 2009, se consigna Informe Técnico Integral elaborado al ciudadano Carlos Alberto Farfán Arguello y Gilda Coromoto Hernández.
Culminada la fase de sustanciación , en fecha 11 de Junio del año 2009, la causa paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 17 de julio del 2009, con la presencia de las partes y en la que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación, así mismo respecto a las instituciones familiares respecto a l adolescente y el niño, los progenitores llegaron a un acuerdo conciliatorio que será reflejado y homologado en la sentencia .
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 17 de Julio del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes, ambos asistidos de abogados, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Carlos Alberto Farfán Arguello y Gilda Coromoto Hernández, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, en fecha veintiuno de Diciembre del mil novecientos noventa y nueve ( 21/12/1999 ) , a la que por ser documento público que merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento del adolescente Isaac Elías Farfán Hernández y del niño que por ser documentos públicos merecen plena fe y que por no haber sido impugnadas en el proceso se le da pleno valor probatorio , con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijos, y que para este momento cuentan, con catorce (14) y diez (10) años de edad, que son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto al adolescente y al niño la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De los informes técnicos elaborados a las partes por el Equipo Multidisciplinario , los cuales no fueron objetados por las partes , por lo que se les da pleno valor probatorio respecto de la idoneidad de ambos progenitores para ejercer los atributos de la patria potestad y siendo que la mayor utilidad de esta prueba esta destinada a determinar la idoneidad de los progenitores para el ejercicio de las responsabilidades inherentes a las instituciones familiares, y al respecto los progenitores llegaron a un acuerdo en audiencia, se prescinde otras consideraciones respecto de estos informes y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
De la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Castillo Moreno quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento de los cónyuges, manifestando que si conoce al ciudadano Carlos Alberto Farfán, que si sabe que esta casado con la ciudadana Gilda Coromoto Hernández , que si le consta que procrearon dos (02) hijos, si le consta que la pareja tiene cuatro años separados y que los cónyuges ya no están juntos y que el vive en su casa y ella en la suya, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal 2º invocada por el demandante, ciudadano Carlos Alberto Farfán Arguello y así se declara.
De la declaración de del ciudadano Alejandro Ramón Gutiérrez, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene de los cónyuges, manifestando que si conoce al ciudadano Carlos Alberto Farfán, que si sabe que esta casado con la ciudadana Gilda Hernández , que si le consta que procrearon dos (02) hijos y que los cónyuges están separados , que si sabe que viven en casas separadas , cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal 2º invocada por el demandante: ciudadano Carlos Alberto Farfán Arguello , y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Gutiérrez Aponte Zulay, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene de los cónyuges, manifestando que si conoce al ciudadano Carlos Alberto Farfán, que si sabe que esta casado con la ciudadana Gilda Hernández, que si le consta que procrearon dos (02) hijos porque ella tramito sus primas por hijos, y que los cónyuges están separados desde hace tiempo, que el demandante se lo dijo , le dijo que quiere divorciarse y que no tiene intención de reconciliarse, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal 2º invocada por el demandante: ciudadano Carlos Alberto Farfán Arguello , y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho, al no dar contestación a la demanda estando debidamente notificada, al comparecer sin asistencia de abogado, no asistir a la segunda audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de no tener interés en las resultas del asunto y que permiten inferir que hay ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único vinculo válido para el sostenimiento de del matrimonio.
Valoradas todas las pruebas, conforme a las reglas de la sana critica , al estar separados, vivir en residencias separadas desde hace tiempo y no haber signos que evidencien intenciones de reconciliación, hay para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, y que ya no es posible la vida conyugal, en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, conciente de que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la sana critica , obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica , máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Carlos Alberto Farfán Arguello y Gilda Coromoto Fernández
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas dos (02) hijos: de nombres: …………. y que son menores de edad.
- Que en efecto la ciudadana: Gilda Coromoto Hernández y Carlos Alberto Farfán Arguello, tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada de autos no vive en hogar común con el demandante y en consecuencia han dejado de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, sin que haya evidencias de que esta situación se haya revertido y por el contrario se ha prolongado en el tiempo sin que manifiesten intenciones de restablecer la convivencia, quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges, en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos menores de 18 años se rige por ella.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”
y así preceptúa
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Causal que se consuma con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, interrumpiendo con ello la convivencia a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, en las decisiones sobre divorcios se deberán establecer la forma como los progenitores cumplirán sus obligaciones con su descendencia una vez declarado el divorcio y que en el caso de autos hubo acuerdos al respecto y así se establecerán y serán homologados en el fallo.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que en la presente causa fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.
Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda de divorcio incoada y así se establecerá en el fallo.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon dos (02) hijos: de nombres: …………., siendo los dos menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos, que la custodia la ejerce de hecho la madre ciudadana Gilda Coromoto Hernández que al respecto hubo un acuerdo conciliatorio entre los progenitores donde igualmente se estableció un régimen de convivencia familiar entre ellos, y una obligación de manutención, visto que el acuerdo versa sobre derechos disponibles , que ambos gozan de capacidad para celebrar el acuerdo por ser los progenitores de las beneficiarios, que con el acuerdo no se vulneran sus derechos y por el contrario se satisface el derecho que les asiste, es por ello que esta juzgadora da por consumado el acto y homologara el procedimiento en la dispositiva del fallo, a los fines de que se le reconozca carácter de sentencia firme ejecutoriada con autoridad de de cosa juzgada. Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Carlos Alberto Farfán Arguello contra la ciudadana Gilda Coromoto Hernández y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión.
Segundo: Respecto a las instituciones familiares se homologa el acuerdo celebrado entre los progenitores en los siguientes términos:
Respecto de la patria potestad esta continuara siendo compartida por ambos progenitores
En relación a la responsabilidad de crianza del adolescente ………. y el niño …………, continuara siendo ejercida por ambos progenitores y la custodia preferentemente ejercida por la madre
Respecto a la obligación de manutención el padre se obliga a una cantidad de sesenta (60) bolívares semanales, los cuales serán los cuales serán entregados a la ciudadana: Gilda Coromoto Hernández contra recibo firmado, así mismo se compromete a la compra de un Televisor para sus hijos en el mes de diciembre próximo, se compromete igualmente a asimilar los gastos de vestuario y calzado de sus hijos según sus posibilidades , igualmente el padre se obliga a asimilar los gastos escolares en los primeros días del mes de Agosto de cada año, se compromete el padre en asimilar los gastos médicos y medicinas a partes iguales entre ambos progenitores
Sobre el régimen de convivencia familiar, queda establecido que el padre cumplirá un régimen de convivencia familiar amplio en el cual el padre visitara y buscara a sus hijos en el hogar materno, en la fecha y hora conveniente para ambos.
Tercero: Sobre la comunidad conyugal nada se debatió por lo que se ordena su liquidación
Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a los veinte días del mes de julio del dos mil nueve .
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg.: Maria Gracia Quintero L
En esta misma fecha, siendo las 4,48 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000056 la secret.
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