REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos , dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2008-0000198
MOTIVO: Sentencia de homologación de acuerdo sobre
Responsabilidad de crianza
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gerni Raquel Villegas Torres, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.505, domiciliada en el Sector Guarataro III, calle Independencia, casa Nº 101, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes
DEMANDADO: José Daniel Escalona Méndez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.461.886, domiciliado en la Urb. La Floresta, calle Apure, casa Nº 231 Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes
NIÑOS: xxxxx
REPRESENTACION FISCAL: Abg.: Nancy Becerra
DEFENSOR PÚBLICO; Abg. Euclides Herrera
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana Gerni Raquel Villegas Torres asistida por el Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano José Daniel Escalona Méndez, , en la cual durante audiencia de juicio ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo sobre la modificación de responsabilidad de crianza respecto de sus hijos xxxxx y de mantener el régimen de Convivencia que se estableció y se cumplió satisfactoriamente con su madre ciudadana Gerni Villegas, antes de la presente decisión ,a favor de los niños xxxxx, cuyas opiniones fueron favorables al mismo y con el que se resuelve la cuestión de fondo en el juicio sobre Modificación de la Responsabilidad de crianza y su consecuente régimen de convivencia familiar .
Se les ilustró a ambos progenitores sobre el contenido e importancia del Articulo 359 LOPNNA , referido a la institución de la Responsabilidad de crianza y de su carácter de deber y derecho compartido, igual e irrenunciable entre ambos progenitores y que ese es el asunto de fondo, quedando ambas partes de acuerdo en lo siguiente:
“ …por ahora y hasta que la madre logre establecerse en su casa cómodamente y mejoren las condiciones físico - ambientales para los niños , estos estarán bajo la custodia preferente del padre , quien se compromete a garantizar a la madre el ejercicio compartido y sin perturbaciones de los demás atributos de la responsabilidad de crianza respecto de sus hijos es decir participara en las decisiones referentes a amar , criar , vigilar , educar , mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos , así como la facultad de aplicarles correctivos adecuados a su edad y grado de desarrollo , los niños vivirán en el hogar de la abuela paterna al cual tendrá pleno acceso la madre , tanto personal como telefónico para comunicarse con los niños , en consecuencia de lo anterior y por estar ambos padres viviendo en residencias separadas , establecieron un régimen de convivencia familiar, entre la madre no conviviente y sus hijos , el cual es del tenor siguiente:
…El padre de los niños o la persona que el designe los llevara a la casa de los abuelos maternos a las 10:00 a.m. todos los días en vacaciones donde se encontraran con la madre y la madre los devolveré a las 4:00 de la tarde en casa de la abuela paterna, los fines de semana pasaran un día con el padre y uno con la madre, alternados , el día que pasen con la madre dormirían en su casa y los devolverá en la mañana del día siguiente , la madre podrá viajar con los niños , tomando en cuenta la opinión de estos y participándoselo previamente al padre , cumplidas las vacaciones escolares se pondrán de acuerdo con los niños sobre los encuentros familiares con su madre en las días de semana tomando en cuenta su horario escolar …”
Ambos progenitores manifiestan estar conformes y dispuestos a someterse a el, se les insistió en el carácter vinculante del acuerdo y sobre las consecuencias del mismo y de su incumplimiento, así como la naturaleza revisable del mismo, si las circunstancias que lo provocaron se modificaran sustancialmente.
Atendiendo al derecho prioritario que tiene la familia a decidir en su seno la forma como se cumplirán las instituciones familiares, estando los acuerdos sobre Régimen de convivencia familiar previstos en los Artículos 360 y 387 LOPNNA.
- Visto el acuerdo a que han llegado las partes versa sobre derechos
Disponibles.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para disponer de los derechos en litigio , por ser los padres biológicos de los niños.
- Que con el convenio no se vulneran los derechos de los niños; por el contrario se protege el interés superior de los niños consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA y que los acuerdos satisfacen el derecho que le asiste, Que con el presente acuerdo se pone fin al conflicto objeto de la presente demanda, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
DECISION
Es por ello que en merito de lo expuesto este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Se Homologa el acuerdo celebrado entre las partes ya identificadas, en los términos por ellos determinados , el cual comenzara a cumplirse desde la publicación de la presente decisión y hasta que el tribunal establezca otra cosa.
Así se decide.
Procédase como en sentencia firme ejecutoriada , pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 359 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero
En esta misma fecha , siendo las 3,27 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000054 la secret.
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