REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2008-0000198
MOTIVO: Homologación de acuerdo conciliatorio sobre Régimen de
convivencia familiar provisional .
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gerni Raquel Villegas Torres, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.505, domiciliada en el Sector Guarataro III, calle Independencia, casa Nº 101, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes
DEMANDADO: José Daniel Escalona Méndez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.461.886, domiciliado en la Urb. La Floresta, calle Apure, casa Nº 231 Tinaquillo , Municipio Falcón del Estado Cojedes
NIÑOS:
REPRESENTACION FISCAL: Abg.: José B. Fuentes
DEFENSOR PÚBLICO; Abg. Euclides Herrera



BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana Gerni Raquel Villegas Torres contra el ciudadano José Daniel Escalona Méndez, asistida por el Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público , en la cual durante audiencia de juicio el Fiscal IV auxiliar Abg. José Bernardo Fuentes solicita se fije con carácter provisional un régimen de Convivencia provisional a favor de los con su madre , ciudadana Gerni Villegas , mientras se resuelve la cuestión de fondo en el juicio sobre Modificación de la Responsabilidad de crianza .
Se les ilustró a ambos progenitores sobre el contenido e importancia de la institución de la Responsabilidad de crianza y de su carácter de deber y derecho compartido , igual e irrenunciable entre ambos progenitores y que ese es el asunto de fondo , que se decidirá cuando se hayan concluido la audiencia que en el día de hoy de prolonga , así mismo se les ilustró sobre la necesidad de reanudar urgentemente los encuentros entre la madre y sus hijos sin limitaciones y para el fortalecimiento de los lazos afectivos entre ellos , ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que resuelve la incidencia planteada por el Ministerio Público y apoyada por la Defensa Pública , mediante el cual establecieron un régimen provisional de convivencia familiar, entre la madre no conviviente y sus hijos , el cual es del tenor siguiente:
“…El padre de los niños o la persona que el designe los llevara a la casa de los abuelos maternos a las 10:00 a.m. todos los días en estas vacaciones donde se encontraran con la madre y la madre los devolveré a las 4:00 de la tarde en casa de la abuela paterna, los fines de semana pasaran un día con el padre y uno con la madre, alternados , el día que pasen con la madre dormirían en su casa y los devolverá en la mañana del día siguiente …”
Leído el acuerdo ambos progenitores manifiestan estar conformes y dispuestos a someterse a el, se les insistió en el carácter vinculante del acuerdo y sobre las consecuencias del mismo y de su incumplimiento, así como la naturaleza revisable del mismo, si las circunstancias que lo provocaron se modificaran sustancialmente.
Atendiendo al derecho prioritario que tiene la familia a decidir en su seno la forma como se cumplirán las instituciones familiares, estando los acuerdos sobre Régimen de convivencia familiar previstos en el Articulo 387 LOPNNA.
Visto el acuerdo a que han llegado las partes,
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de los niños.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles
- Que con el no se vulneran los derechos de los niños; por el contrario se protege el interés superior de los niños consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA y los acuerdos satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
DECISION

Es por ello que en merito de lo expuesto este Tribunal , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
UNICO: Homologa el acuerdo celebrado entre las partes ya identificadas, en los términos por ellos determinados, el cual comenzara a cumplirse desde la publicación de la presente decisión y hasta que el tribunal establezca otra cosa.
Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 359 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes y en su oportunidad Archívese.-
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcàtegui La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero



En esta misma fecha siendo las 12,46 p.m. se público la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº PJ0072009000050
La secretaria
RHdeU/.