REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, diez de julio de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
ASUNTO:                         HP11-V- 2009-000049
 
MOTIVO:                          Demanda  de divorcio   fundada en  el Artículo 185 del C.C.V ordinales 1ro,   2do y  3ero: Adulterio,  Abandono voluntario y los Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Mayra  Isabel Lago de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 8.671.599 domiciliado en el  Barrio Juan Ignacio Méndez.   Sector Trinidad, calle el Milagro, casa s/n,  Tinaquillo Municipio  Falcón   del Estado Cojedes
 
ABOGADA ASISTENTE: Glenis Gerardine Alvarado IPSA Nº 110.975
 
DEMANDADO: Luís Enrique López Morales de nacionalidad  venezolano mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº   8.667.511, domiciliado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector Trinidad, calle El Milagros  , casa s/n Tinaquillo Municipio  Falcón   del Estado Cojedes 
 
ABOGADO  ASISTENTE: Margit Pérez: IPSA Nº 134.387
 
NIÑOS Y ADOLESCENTES: ……...
 
II
 
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA  
 
		Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales primera, segunda y tercera del Articulo  185 del Código Civil;  es decir “Adulterio, Abandono Voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común “, interpuesta por la ciudadana: Mayra Isabel Lago, asistida por la  Abogada: Glenis Gerardine Alvarado,  en contra del ciudadano  Luis Enrique Oviedo, ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que: 
 
                                      …”  los primeros años de nuestra unión tanto concubinaria como conyugal   transcurrieron en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones ,sin embargo comenzaron a surgir desavenencias, infidelidades y maltratos verbales que no pudieron ser superadas, hasta en el mes de agosto del año 2007, cuando el ciudadano Luis Enrique López Morales, recogió todas  sus pertenencias y se marchó de  la casa,  no regresando, lo cual constituye la causal de abandono voluntario  del domicilio  conyugal , no obstante del abandono  para mi sorpresa  fue que mi cónyuge se había marchado  del hogar conyugal para irse a vivir  con la ciudadana Marbella Coromoto Pérez Reyes, incurriendo en la causal de adulterio, , realizando a partir de entonces  su vida en forma  individual y bajo domicilio separado …”
 
Informa que procrearon  cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ……., de diecisiete (17), catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. 
 
        Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado quien fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento, asistió a la fase de mediación  y sustanciación del proceso, dio contestación a la demanda,  en la cual  alegó:
 
        “.. Niego rechazo y contradigo  en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho , la demanda intentada  contra mi persona  por la ciudadana Mayra Lago ...admito que nos casamos el 26 de marzo  de 2002  y que tuvimos cuatro hijos ,… niego rechazo y contradigo que hubo exceso , sevicias e injurias  de mi parte , por el contrario si las hubo de su parte hacia mi  persona,…las últimas acciones que tomo fue  empezar a ingerir licor y serme infiel , insultarme  constantemente y hasta en público , por lo cual no me quedo otra opción que irme de la casa  como ella misma me pidió que hiciera …por estas razones  me fui del hogar en agosto del 2007… rechazo niego y contradigo que vivo en adulterio …”
 
Consigno pruebas en fecha 14 de mayo del año 2009,   y se presento  a controlar las  aportadas por la demandante.
 
        Durante la fase de sustanciación, la  parte demandante ciudadana  Mayra Ysabel Lago, ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento.
 
        Culminada la fase de sustanciación  en fecha primero (01) de junio del año 2009, la causa paso a  fase de juicio, celebrándose  la audiencia de juicio, en fecha ocho de julio del 2009, con la presencia de la parte demandante ciudadana Mayra Ysabel Lago, asistida por la Abogada Glenis Gerardine Alvarado y  la parte demandada ciudadano Luis Enrique López Morales,  en ella que se  evacuaron  las pruebas  presentadas y admitidas en la fase de sustanciación, 
 
 
 
III
 
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS 
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes  y en la que se evacuaron las  pruebas   que fueron admitidas  en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación  a las cuales se les aplico el principio de mancomunidad de la prueba Se deja constancia  que no estuvo presente la Fiscalia IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
 DOCUMENTALES:
 
   - Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Mayra Ysabel  Lago y Luis  Enrique López  Morales,  emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes,  es de fecha  veintiséis  de marzo del año 2002, a la que por  ser documento público  y  no haber sido impugnada en el proceso,  merece plena fe y  se le  da pleno valor probatorio , con el cual queda demostrada  la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara. 
 
     - Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las adolescentes ……., que por  ser documentos públicos que merece plena fe  y por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio  y  con las  cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial  fueron procreadas cuatro (04) hijos, y que para este momento  todos son menores de edad y en consecuencia  ambos progenitores  ostentan respecto  de ellos la patria potestad  con todas sus  obligaciones , facultades y atributos  y así se declara.
 
TESTIMONIALES
 
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante , los cuales bajo juramento  declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por  ser  prueba legal, pertinente e idónea y  haber sido en audiencia hábiles , contestes y resultar verosímiles  y concordantes sus dichos , se les otorga pleno valor probatorio,  son  valorados los testimonios  conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
 
      - De la declaración de la ciudadana Arelys Mercedes Mújica ,   quien siendo  hábil, fue conteste  al responder que si conoce al ciudadano  Luis Enrique López Morales, por mas de veinte (20) años como vecina, y nunca vio maltratos de parte  del señor Luis Enrique hacia su esposa, así mismo dijo que su hermana vive cerca de  la casa de ellos y un día oyó que una mujer le decía a su esposo que se fuera de ahí,  y luego vio que el señor Luis Enrique López salió de la vivienda, además  dijo que jamás  lo había  visto con otra mujer  y dijo no conocer  a la señora Marbella, jamás la ha visto,   y que nunca tuvo conocimiento de que tuvieran problemas, declaración  que permite inferir  que en efecto  si se produjo  la separación del hogar por parte del demandado  y así se declara
 
      De la declaración del ciudadano William José Díaz, y  quien siendo  hábil, fue conteste  al  afirmar que conoce al ciudadano  Luis Enrique López, hace veinte (20) años, por la ocupación que tienen ambos, y nunca presencio maltratos entre ellos, en ciertas oportunidades le había manifestado que la relación estaba mal, hace aproximadamente como dos (02) años se enteró que ya la relación estaba quebrantada , el decía que no era atendido nunca la conseguía en la casa, ellos tenían problemas dentro del hogar, se entero que se habían separado quizás hace dos años, en febrero fue a visitarlo al hospital donde estaba y después cuando le dieron de alta, lo visitó en otra casa que no era la casa donde vivía inicialmente y lo consiguió solo,  que no le ha manifestado  intenciones de reconciliarse con su esposa ,   manifestó conocer a la ciudadana Marbella Pérez  y en la segunda visita que hizo al hospital, ella estaba atendiéndole, y  no le consta  que la señora Marbella Pérez y el demandado  mantiene relaciones sexuales ,   declaración que adminiculada con la de la primera testigo  nos permite inferir que  si existían  conflictos conyugales , que si  hubo una separación del hogar por parte del demandado , que si  existe  amistad  entre el demandado y la ciudadana Marbella  Pérez  y así se declara
 
De la declaración de la ciudadana Marbella Coromoto Pérez, y  quien siendo  hábil, fue conteste  al  afirmar que conoce al ciudadano  Luis Enrique López, hace veintiún (21) años,   tenia conocimiento del accidente  en el cual se quemo, fue hospitalizado fue allí a visitarlo,  manifestó  que no era pareja del ciudadano Luis Enrique, y dijo que era  su amiga y manifestó que en  este momento no   tiene  ninguna relación con el señor Luis Enrique López, que le lava al señor Luis Enrique, manifestó que es falso que se haya  ido a vivir con ella, ella vive  en casa de su madre,  el le dijo que se iba a separar de su esposa, ella manifestó que un  alguacil  la dijo que era la tercera vez que intentaba la notificación del demandado  por eso ella lo llamo a su teléfono particular  que alquila teléfono cerca de la estación Los Pinos, adyacente a la calle El cementerio, manifestó que conoce a los hijos del señor Luis Enrique López y que la relación con ellos fue por una citación  que le hicieron los hijos de el  en la LOPNNA y que  conoció a Ariam en una oportunidad que decidieron salir juntos y el ciudadano Luis Enrique, le pregunto si podían llevar al niño y ella  le dijo que si, porque  ellos no tenían nada, manifestó que le lava  a otras familias y que ha atendido en la salud a otras personas, manifestó que es casada, y dijo que si sabía  que se estaba divorciando, que el ciudadano le había comunicado que se había perdido la comunicación y el respeto, además dijo  no tener conocimiento si ellos todavía vivían juntos, informó que el señor Luis Enrique le había manifestado que estaba separado de su esposa, que no tenia intención de reconciliarse, que sabia cual era su papel , era de testigo, que tenia conocimiento que la estaban acusando de adulterio y que solo era amiga del señor Luis Enrique,   declaración que concordante  con  las declaraciones de los testigos  anteriores  y  que  permiten inferir que en efecto  el demandado  se separo del hogar conyugal , que  no tiene intenciones de reconciliarse , que  si  es su amigo personal  y que  si ha salido con el , e incluso con sus hijos ,   y así se declara 
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora  ha llegado a la convicción de que 
 
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio,  la       condición de cónyuges de los ciudadanos Mayra Isabel Lago y Luis Enrique López Morales.
 
- Ha quedado demostrado  que de esa unión fueron procreadas cuatro (04) hijos: de nombres: …….., de diecisiete (17), catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. 
 
- Que en efecto el ciudadano: Luis Enrique  López Morales  se separo del hogar conyugal donde convivía  con su cónyuge ciudadana Mayra Isabel Lago,  que  están separados desde hace tiempo,  y viven en  lugares diferentes , con lo cual queda demostrada la no convivencia  de los cónyuges  y así se declara.
 
- Que no se evidenció intención alguna de los cónyuges de reconciliarse,   se evidenció  que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la  relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo  afectivo que  debe unirlos para mantener  el matrimonio y así se declara 
 
- Quedó demostrado que si  ambos cónyuges  dejaron  de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio  , quedando  con tales hechos  subsumida la conducta de los cónyuges  en los supuestos que configuran el abandono voluntario,  previsto en el Articulo 185, numeral  02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de  causal de divorcio y así se declara. 
 
- Sobre las causales  1ra y 3º del Articulo 185 del CCV.  invocadas, nada se probó .
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
         Regula  el proceso actualmente  la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele  conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber   hijos menores de  18 años   en consecuencia es competente  este tribunal para    conocer .
 
                   Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil  Venezolano, en su articulo, 185.     “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa
 
                       “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  causal  que se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  sino que  alcanza además  la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. 
 
                    “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
 
 En atención a las transcritas normas, se deduce que:  la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada entre otras  por la demandante  de autos . 
 
      Estudiados los alegatos de la demandante y el demandado y valoradas  las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo  y la separación o no convivencia de los cónyuges,  hechos  que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2  del Código Civil Venezolano.  
 
             Establece igualmente en el artículo 172  LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil  la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que  se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso
 
         Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley.               Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la  Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él,  habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio procrearon cuatro (04) hijos: de nombres:    ………… , de  diecisiete (17), catorce (14), diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente,   siendo todos menores   de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que  la Responsabilidad de Crianza  la ejercen ambos progenitores, que la custodia  de los hijos la ejerce   la madre ciudadana Mayra Ysabel Lago de común acuerdo con el padre , que tiene establecido de común acuerdo   una obligación de manutención  y un régimen de convivencia familiar entre ellos, el cual fue debidamente homologado en su oportunidad y se encuentra vigente, se procederá a ratificarlo  .
 
  Valoradas  las  pruebas precedentes las cuales  constituyen para quien decide, elementos    suficientes  de convicción de que  en efecto 
 
 No se   consideran  configuradas las causales 1º y 3º del Articulo  185 del CCV. Y así se declara 
 
 Si se  considera que se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El  abandono voluntario por parte del cónyuge demandado en autos forzada por la hostilidad  que refiere se vivía en su hogar,  se concluye que   el vínculo afectivo se ha roto  irremediablemente y  que   ya no es posible reanudar  la  vida   conyugal entre los contendientes  y en consecuencia conciente de la  función  social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social,  que mantener  un vinculo   en tales condiciones   sería nocivo, en principio para los  cónyuges y sus hijos  y  a la larga para la sociedad, es por lo que  a juicio de quien decide  resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución  al conflicto existente  y así se declara.  
 
IV
 
DECISIÓN
 
  Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Mayra Lago      contra el ciudadano  Luís Enrique López   ampliamente identificados  supra, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal que los unió, a partir de la publicación de esta decisión.
 
 Segundo: sobre  las instituciones familiares que regirán respecto a los hijos    se  ratifican los acuerdos homologados en fase de  mediación, se  ratifica el ejercicio de la patria potestad y de  la responsabilidad de crianza  en ambos progenitores, la custodia  preferente se otorga a la madre.
 
  Tercero sobre el   régimen de bienes  se ordena la liquidación de la comunidad conyugal de bienes,
 
            Así se decide. Cúmplase.
 
Dada  en San Carlos a los diez días del mes  de julio del dos mil nueve.
 
 
La Jueza 
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui                         
 
                                                                                  La secretaria 
 
                                                                           Abg: Maria Gracia Quintero L .
 
 
En esta misma fecha siendo las 12,33 p.m.  se publico la presente decisión , la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000051   la secret.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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