REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-H-2009-000214
SOLICITANTES: Félix Antonio Páez y Deisy Yusnay Guite, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.236 y V-12.766.293, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: Félix Antonio Páez y Deisy Yusnay Guite, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.236 y V-12.766.293, respectivamente; residenciados el primero: en: San Ramón, calle principal, bloque 09, planta baja, Nº 05, San Carlos estado Cojedes; y la segunda en: Puerto escondido, detrás del hotel madeira, calle Luís Tovar, casa Nº 28-2, San Carlos estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensa Pública del estado Cojedes, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Félix Antonio Páez, “Se obligo a pasarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, los cuales entregara en efectivo a la progenitora de sus hijos; además asumió el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, uniformes y útiles escolares. Es todo”.
De allí que, en fecha 25 de junio de 2009, la Defensa Pública del estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:
Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Félix Antonio Páez y Deisy Yusnay Guite; celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Félix Antonio Páez y Deisy Yusnay Guite, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.183.236 y V-12.766.293, respectivamente; en beneficio de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000493.
|