REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000315
SOLICITANTE: Jairo Enrique Sierra Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.574
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Auto de Declaratoria de Inadmisibilidad
Vista las actuaciones que anteceden y estando dentro la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2009 por el ciudadano Jairo Enrique Sierra Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.574, en su carácter de progenitor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Jesús Ramón Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 101.013.
Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan las rectificaciones de actas del Registro del Estado Civil; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguiente:
Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 177, parágrafo segundo, literal i de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omissis…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
De igual forma la Ley in comento, en relación a las atribuciones del órgano jurisdiccional ha otorgado a los órganos administrativos, a saber, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competencia para conocer y decidir de las rectificaciones en los que respecta a las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, cuando dispuso en su literal f del artículo 126 lo siguiente:
Artículo 126. Tipos.
Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
(…omissis…)
f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.
(…omissis…)”.
Por consiguiente, es la misma Ley la que le asigna tal competencia a los órganos administrativos solo y únicamente cuando se refiera a “la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil”, lo cual se subsume en el caso de autos, siendo lo procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero. Declarar la inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos. Segundo. Se insta a la parte accionante a interponer por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio respectivo lo conducente. Tercero. Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría. Cuarto. Una vez firme esta decisión se remitirá lo actuado al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000489.
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