REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HH11-V-2006-000161
Vista las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Divorcio, fundado en el articulo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, iniciado por parte de la ciudadana Elizabeth Padilla Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.449, estando debidamente asistido por la profesional del derecho Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.714, en contra del ciudadano Rafael Antonio Saleros García, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.103.839. Así las cosas, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de julio de 2008, es consignado por ante este Tribunal por el ciudadano Rafael Antonio Saleros García, poder apud-acta, a los fines de conferir poder amplio y bastante al profesional del derecho Domingo Arturo Gori Alvarado, que riela a los folios 158 al 160.
En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial Domingo Arturo Gori Alvarado, a los fines de informar la nueva dirección del ciudadano Rafael Antonio Saleros García, residenciado en la urbanización Patorata II, calle negro primero, casa Nº 432, Barquisimeto estado Lara, que riela a los folios 173 y 174.
Mediante auto dictado de fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que se acordó librar las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Elizabeth Padilla Sarmiento y Rafael Antonio Saleros García, que riela a los folios 175 al 178.
Que en fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió boleta de notificación no efectiva del ciudadano Rafael Antonio Saleros García, que riela al folio 181.
Que en fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal acordó nuevamente librar la boleta de notificación, del abocamiento al ciudadano Rafael Antonio Saleros García, en la siguiente dirección calle 38, entre carretera 31 y 32, casa Nº 31-87, Barquisimeto estado Lara que riela a los folios 202 al 206.
Que en fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal acordó nuevamente librar la boleta de notificación, del abocamiento al ciudadano Rafael Antonio Saleros García, en la siguiente dirección calle 38, entre carretera 31 y 32, casa Nº 31-87, Barquisimeto estado Lara que riela a los folios 239 al 242.
Ahora bien, esta jurisdicente evidencia que las notificaciones del abocamiento que se realizaron anteriormente al ciudadano Rafael Antonio Saleros García, se encuentra viciada por error involuntario del domicilio del demandado de autos.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. Por ende el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece-
De allí que, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y de la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, hace uso del principio de ordenación del proceso para que de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento civil, acuerda la reposición de la presente causa al estado del abocamiento, bajo las formalidades establecidas en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, y en tal sentido, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de abocamiento por parte de este Tribunal, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Se repone la presente causa al estado de abocamiento por parte de este Tribunal.
Segundo: Se Anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de abocamiento en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000487.
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