REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000201



SOLICITANTES: Belkis Margarita Urbina de Cabrera y Juan Manuel Cabrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.523.737 y V-5.745.566
ABOGADA: Luisa Ostos de Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.618
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: Autorización de Viaje
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza Definitiva.

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto por autorización Judicial, interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, abogada Luisa Ostos de Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Belkis Margarita Urbina de Cabrera y Juan Manuel Cabrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.523.737 y V-5.745.566, evidencia esta jurisdicente en las actas procesales, que conforman el presente expediente, que mediante audiencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, la ciudadana Belkis Margarita Urbina de Cabrera y Juan Manuel Cabrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.523.737 y V-5.745.566, manifestaron por ante este Tribunal desistir del procedimiento de la Autorización Judicial solicitada”.
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado el supuesto de hecho establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Efectivamente las partes solicitantes declaran y admite que desisten de la presente acción.
Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento de la acción, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial. Y quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento, en consecuencia se declara extinguida la instancia terminado el asunto una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley. Devuélvase los originales y déjese copias certificadas en su lugar. Se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Elys Fernández




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000482.