REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000201


SOLICITANTES: Nayarith Yulibeth Chautre y Oscar José Lugo Corona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.113.164 y V-15.629.183, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Nayarith Yulibeth Chautre y Oscar José Lugo Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.113.164 y V-15.629.183, respectivamente; residenciados la primera: en: Urbanizaciòn Monseñor Padilla, calle 3, casa Nº 32, San Carlos estado Cojedes, y el segundo en: Las vegas, barrio 10 de septiembre, estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Defensoria Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
El progenitor de la niña ciudadano Oscar José Lugo Corona “Se comprometió a darle la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) semanales, es decir cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), mensuales, para la alimentación de su hija; además se comprometió a darle la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales para el pago de alquiler de la casa y le hará llegar el dinero mutuo acuerdo con la madre de su hija. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, medicina y otros serán compartidos. El progenitor esta consiente de que a medida que aumenten los ingresos aumentara la cantidad estipulada”. Es todo.-
De allí que, en fecha 22 de junio de 2009, la Defensoria Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Nayarith Yulibeth Chautre y Oscar José Lugo Corona, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Nayarith Yulibeth Chautre y Oscar José Lugo Corona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.113.164 y V-15.629.183, respectivamente; en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de Julio del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Elys Fernández





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000476.