REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2006-000067

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ana Teresa Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.668.474


DEMANDADOS: Randoll Alexander Muñoz Guevara y Deinilmar del Carmen Inojosa Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.298.771 y V- 14.618.271

DECENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: Colocación en Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de mayo de 2006, fue presentado escrito y recaudos por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES
En fecha 22 de mayo de 2006, se le dio entrada y se admitió la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2006, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Ana Teresa Guevara, Randoll Alexander Muñoz Guevara y Deinilmar del Carmen Inojosa Paredes, a la audiencia fijada.
En fecha 02 de agosto de 2006, siendo el día y la hora previamente fijado por este Tribunal, para celebrar la audiencia, a los fines de oír a los ciudadanos Ana Teresa Guevara, Randoll Alexander Muñoz Guevara y Deinilmar del Carmen Inojosa Paredes, se dejo constancia de la falta de comparecencia del ciudadano Randoll Alexander Muñoz Guevara.
En fecha 22 de septiembre de 2006, este Tribunal acordó ratificar la práctica de los informes técnicos por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los ciudadanos Randoll Alexander Muñoz Guevara y Deinilmar del Carmen Inojosa Paredes.
En fecha 10 de enero de 2007, mediante oficio el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, informo que los ciudadanos Ana Teresa Guevara, Randoll Alexander Muñoz Guevara y Deinilmar del Carmen Inojosa Paredes, no asistieron a realizarse la evaluación psiquiátrica requerida.
En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal acordó fijar audiencia, a los fines de oír a los ciudadanos Randoll Alexander Muñoz Guevara y Deinilmar del Carmen Inojosa Paredes.
En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal resolvió: Primero: Decretar Medida Provisional consistente en incorporar a los niños SE OMITEN NOMBRES, al hogar de la madre ciudadana Deinilmar del Carmen Inojosa Paredes, quien ejercería la custodia provisional de sus hijos hasta tanto conste en los autos los Informes Técnicos requeridos, decisión esta que comenzaría a ejecutarse una vez culminado el año escolar. Segundo: Igualmente debería la madre resolver lo concerniente al transporte de los niños a la escuela, debiendo estos trasladándose en compañía de personas adultas idóneas para evitar en lo posibles los riesgos a que puedan ser sometidos al trasladarse solos. Tercero: Se estableció un régimen de convivencia familiar para que los niños compartieran con su abuela paterna los fines de semana cada quince (15) días desde el viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde. Igualmente en épocas de vacaciones escolares, semana santa, carnavales lapsos que serian compartidos en igualdad de días entre la madre, el padre y la abuela paterna. Cuarto: Se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que fuese realizado el Informe Social a la madre. Se insto a las partes a acudir al Tribunal, a fin de que fuesen realizadas las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas a la madre, a la abuela y a los niños.
En fecha 12 de agosto de 2008, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal resolvió: Primero: Acordar la práctica de los informes técnicos al grupo familiar conformado por la progenitora, el progenitor, ambos niños, la abuela paterna; se ordeno lo conducente al equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial y una vez conste dichos informes en autos, este Tribunal procedería a fijar nueva audiencia, a los fines de proveer lo conducente. Así mismo se oiría a la niña. Segundo: Se acordó la ratificación del exhorto realizado en fecha 30/05/2008 remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a los fines de que informen a este Tribunal, sobre las resultas del mismo, en su defecto se ordeno la realización de los mismos.
En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal resolvió: Primero: Reinsertar a los niños SE OMITEN NOMBRES en su familia de origen ciudadano Randoll Alexander Muñoz Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.771, progenitor de los niños a los fines de que ejerza la custodia de los mismos. Segundo: Se acordó un régimen de convivencia familiar amplio para la madre ciudadana Deinilmar Del Carmen Inojosa Paredes.



III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de copias de las actas de nacimientos que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) en el presente asunto que los niños SE OMITEN NOMBRES, son hijos de los ciudadanos Randoll Alexander Muñoz Guevara y Deinilmar del Carmen Inojosa Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.298.771 y V- 14.618.271.
En este sentido consagra la Carta Magna en el único aparte del artículo 75, el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”

Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 ejusdem, que reza lo siguiente:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Pero el legislador Constitucional, no solamente consagra el derecho que tienen los hijos de ser criados por sus padres, sino que define claramente la obligación que tienen los padres en la crianza, formación y asistencia de los hijos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando sobre el carácter irrenunciable de estos deberes. Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Es por lo que considera quien decide, el interés superior de los niños SE OMITEN NOMBRES, es permanecer bajo los cuidados y atención de su familia de origen ciudadano Randoll Alexander Muñoz Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.771, progenitor de los niños, a los fines de que ejerza la custodia de los mismos. Por considerar que no afecta los derechos e intereses de los niños antes nombrados, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; todo de conformidad con el literal a) y e) del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se reinserta a los niños SE OMITEN NOMBRES en su familia de origen ciudadano Randoll Alexander Muñoz Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.771, progenitor de los niños a los fines de que ejerza la custodia de los mismos. Segundo: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio para la madre ciudadana Deinilmar Del Carmen Inojosa Paredes. Tercero: Se extingue el presente procedimiento por estar reinsertados los niños SE OMITEN NOMBRES en su familia de origen ciudadano Randoll Alexander Muñoz Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.771. En consecuencia quedan los niños antes nombrados, bajo los cuidados y atención de su progenitor, correspondiéndole a este velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de los niños, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. Se ordena el cierre del presente asunto y se remita el mismo al archivo judicial Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia.-
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Elys Fernández

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000475.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.