REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2003-000052

SOLICITANTES: Carlos Fernando Nádales e Ingrid Coromoto Torres Aponte, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.756 y V-11.963.326
ABOGADA ASISTENTE: Milagros Torres, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.857
DESCENDIENTES: Jean Carlos y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19) y nueve (09) años de edad respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Carlos Fernando Nádales e Ingrid Coromoto Torres Aponte, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.756 y V-11.963.326 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Milagros Torres, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.857, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separado legalmente de cuerpos a los ciudadanos Carlos Fernando Nádales e Ingrid Coromoto Torres Aponte.
En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el ciudadano Carlos Fernando Nádales, a los fines de solicitar el abocamiento del presente asunto. Asimismo solicito se decretara la conversión en divorcio.
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboco al conocimiento del presente asunto.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores del ciudadano Jean Carlos Nádales Torres, de diecinueve (19) años de edad y de la niña SE OMITE NOMBRE; sometida la niña al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE; por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana Ingrid Coromoto Torres Aponte.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar La madre se comprometió en facilitar y permitir un régimen amplio de visitas al progenitor de la siguiente manera: Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, días feriados, fines de semana alternativamente con cada uno de ellos, diciembre según sea su elección, el progenitor visitara a su hija o pasar por ella en un lugar distinto a la residencia de la madre. Toda vez que el padre lo desee podrá permanecer juntos a su hija siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios y deporte de su hija.
e. En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor se obliga a pasarle a su hija la cantidad de sesenta bolívares (Bs.60,00), mensuales; se compromete en a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hija; asimismo se comprometió a cancelar un bono especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir los gastos escolares y gastos navideños; igualmente se comprometió en incrementar el cinco por ciento (5%), de la obligación alimentaría, a medida que se incrementen sus ingresos o el alto costo de la vida.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Carlos Fernando Nádales e Ingrid Coromoto Torres Aponte, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.665.756 y V-11.963.326 respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Carlos Fernando Nádales e Ingrid Coromoto Torres Aponte. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria



Abg.








En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000579.





La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.