REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2004-000114
DEMANDANTE: Aracelis del Carmen Colmenarez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.331
DEMANDADO: José Luís Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.929
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE
ASUNTO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Consta en los autos que en la presente causa se inicia la demanda por Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes; a solicitud de la ciudadana Aracelis del Carmen Colmenarez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.331, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en contra del ciudadano José Luís Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.929.
En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación; se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano José Luís Rodríguez, el cual “ manifestó lo siguiente: “que el siempre le ha pasado a su hija cumple con la obligación de manutención le da doscientos (Bs. 200,00) mensuales y le cubre los demás gastos, es por lo que solicito se le suspendan las medidas decretadas en fecha 14 julio del 2.004”. Es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Aracelis Del Carmen Colmenarez López, quien manifestó: “El progenitor le esta pasando a su hija los fines de semana cuando le lleva a la niña él le da el dinero a ella para que se lo entregue a su mamá que son doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y los gastos extra también los cubre y para los gastos de diciembre también los cubre él, así como los gastos escolares; como el viene cumpliendo con la obligación de manutención esta de acuerdo que se dejen sin efecto las medidas decretadas”. Es todo.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Aracelis del Carmen Colmenarez López y José Luís Rodríguez, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Aracelis del Carmen Colmenarez López y José Luís Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.157.331 y V-12.365.929 respectivamente; en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en fecha 12 de julio de 2004, ofíciese lo conducente al órgano de retención, Distribuidora ALMIGA San Carlos, estado Cojedes. Remítase el asunto al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Elys Fernández






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000471.




La secretaria____________________.