REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000317
SOLICITANTES: Nállades Herismar Calvo Mercado y Hancer Enrique Gallardo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.769.251 y V-12.768.607 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ABOGADA ASISTENTE: América Páez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.217
MOTIVAO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 22 de junio de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Nállades Herismar Calvo Mercado y Hancer Enrique Gallardo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.769.251 y V-12.768.607 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada América Páez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.217, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2.000); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio ocho (08) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000317, por lo que en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE; sometida al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el - Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE; por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la niña, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la niña será ejercida por su legítima madre ciudadana Nállades Herismar Calvo Mercado.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió a pasarle una obligación alimentaría por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Igualmente aportara el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos necesarios para su hija cuando se requiera, tales como: Vestuario, asistencia medica, educación y otros que contribuyan el bienestar de la niña, quedando igualmente comprometido al aumento progresivo y como se prevee en la Ley. En diciembre el progenitor pasara una bonificación especial de mil bolívares (Bs.1000,00). Igualmente, se compromete a cubrir todas las necesidades alimentarías de su hija, vivienda, educación, gastos médicos, vestidos, y entrenamientos deportivos; así como los gastos vacacionales cuando pase los periodos vacaciones con el.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de la siguiente manera: El progenitor visitara a su hija mensualmente, pudiéndola llevar consigo y pernoctar previa opinión de su hija, ambos padres respetando su decisión siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares. En lo que se refiere a las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo previa opinión de la niña. En cuanto a las navidades serán pasadas con el progenitor y el año nuevo será pasado con la progenitora alternativamente. En relación a la semana santa y carnaval cuando la niña pase semana santa con el padre el carnaval lo pasara con la madre, ambas efemérides en forma alternativas año tras ano. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños la niña lo pasara con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones. Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de su hija cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos.
f. En cuanto a los bienes conyugales; no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Nállades Herismar Calvo Mercado y Hancer Enrique Gallardo.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Nállades Herismar Calvo Mercado y Hancer Enrique Gallardo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.769.251 y V-12.768.607 respectivamente, desde el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2.000).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000554
La Secretaria
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