REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2007-000193
SOLICITANTES: José Alejandro Alfonso Lloverá y Aurora Carolina Lugo Landaeta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.962 y V-11.526.811
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.212
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: José Alejandro Alfonso Lloverá y Aurora Carolina Lugo Landaeta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.962 y V-11.526.811, respectivamente, residenciados el primero: en: Sector la candelaria, calle Bermúdez Cussin, Valencia estado Carabobo y la segunda: en: Urbanización Tamanaco, calle Tamare, Tinaquillo estado Cojedes; debidamente asistidos por la profesional del derecho Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.212, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio Entrada y Admitió el presente asunto y declaro separados legalmente de cuerpos y de bienes a los ciudadanos José Alejandro Alfonso Lloverá y Aurora Carolina Lugo Landaeta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.962 y V-11.526.811 respectivamente y homologo los acuerdos suscritos por ellos, y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de dos mil ocho (2008) se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por la ciudadana Aurora Carolina Lugo Landaeta, mediante la cual solicito la conversión en divorcio.
En fecha 18 de junio de dos mil nueve (2009), se acordó notificar al ciudadano José Alejandro Alfonso Lloverá, a los fines de que informara a este tribunal si durante el tiempo de separación se produjo o no la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 21 de julio de dos mil nueve (2009) se recibe diligencia por ante la URDD, presentada por la ciudadana Aurora Carolina Lugo Landaeta, asistida por la abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.212, mediante la cual informa al Tribunal que no ha existido reconciliación alguna entre ella y el ciudadano José Alejandro Alfonso Lloverá.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges ciudadanos José Alejandro Alfonso Lloverá y Aurora Carolina Lugo Landaeta requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal la ciudadana antes mencionada solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio; que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente y de los niños anteriormente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE y a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad del adolescente y de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al ejercicio de la custodia del adolescente y de los niños, será ejercida por la madre ciudadana Aurora Carolina Lugo Landaeta.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció de la siguiente manera: Fines de semana alternos, el progenitor debe retirar a sus hijos del domicilio de la madre el día sábado a las 9:00 de la mañana, y debe regresarlos el día domingo a las 5:30 de la tarde, asimismo los días festivos vacaciones y navidad seran de forma alterna.
e. En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación. Además los gastos de medicinas atención clínico si fuere necesario, así como también gastos de ropa y útiles escolares. Solicito además de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijar automáticamente y proporcional teniendo en cuenta la taza establecida por el Banco Central de Venezuela, los aumentos de la obligación de manutención.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bines que liquidar.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos José Alejandro Alfonso Lloverá y Aurora Carolina Lugo Landaeta, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.962 y V-11.526.811, respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Alejandro Alfonso Lloverá y Aurora Carolina Lugo Landaeta. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE y de los niños SE OMITEN NOMBRES, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Elys Fernández




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000544.